TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600076
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600076
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL: La acción de tutela es improcedente para obtener la reliquidación de una pensión de vejez cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues la controversia relativa a la procedencia de la reliquidación pensional, la aplicación de precedentes de la Sala de Casación Laboral y la discusión sobre la suficiencia de los documentos requeridos por Colpensiones corresponde, en principio, al escenario administrativo y, de ser el caso, a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que la condición de adulto mayor releve automáticamente a la parte accionante de cumplir las cargas mínimas del trámite administrativo. / DERE CHO DE PETICIÓN - RESPUESTA DE FONDO VS RESPUESTA FAVORABLE: La vulneración del derecho de petición no se determina por el carácter favorable o desfavorable de la respuesta, sino por el cumplimiento de los requisitos de ser oportuna, clara, precisa, congru ente y de fondo, de manera que cuando la autoridad indica al peticionario los documentos faltantes o el trámite que debe adelantar, no se configura vulneración, pues se diferencia el derecho de petición del "derecho a lo pedido", cuyo ámbito de protección se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación, sin implicar otorgar la materia de la solicitud como tal.
De manera liminar, es preciso señalar que Marco Augusto Osorio Carreño y Juan José Salamanca Agudelo, a través de
protección se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación, sin implicar otorgar la materia de la solicitud como tal.
De manera liminar, es preciso señalar que Marco Augusto Osorio Carreño y Juan José Salamanca Agudelo, a través de apoderado, promovieron la presente acción de tutela con el propósito de que Colpensiones emitiera una respuesta de fondo y favorable frente a las solicitudes de reliquidación pensional elevadas en su nombre. Adicionalmente, cuestionaron la infraestructura tecnológica dispuesta por la entidad, al considerar que impedía o dificultaba el ejercicio del derecho de postulación de los apoderados y la r adicación íntegramente digital de este tipo de trámites. En ese orden, el A quo consideró que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales invocados, en tanto Colpensiones había dado respuesta a las solicitudes formuladas, indicando el procedimi ento a seguir, el canal correspondiente para su radicación y los documentos necesarios para continuar el trámite administrativo, precisando que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar la reliquidación pensional pretendida, al tratarse de una controversia de contenido económico, sin que se acreditaran circunstancias excepcionales que habilitaran la intervención del juez constitucional. (...) En ese orden, la Sala estima que no se configura la vulneración invocada, toda vez que Colpensiones sí emitió pronunciamientos frente a las solicitudes radicadas, en los cuales indicó el trámite que debía adelantarse y los documentos requeridos para continuar el estudio administrativo. Es así como el hecho de que no se hubiese accedido de manera directa a la reliquidación pensional pretendida no obedeció a una omisión atribuible a la entidad, sino a la necesidad de agotar previamente las cargas mínimas propias del procedimiento administrativo.
trámite administrativo , precisando que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para ordenar la reliquidación pensional pretendida, al tratarse de una controversia de contenido económico, sin que se acr editaran circunstancias excepcionales que habilitaran la intervención del juez constitucional.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00076-01
8 Frente a dicha determinación, el apoderado de los accionantes sostuvo que no se encontraban satisfechos los requisitos para considerar que Colpensiones había emitido una respuesta de fondo. Alegó, además, la existencia de un “anacronismo documental”, por cuanto, en su criterio, el fallo se apoyó en una resolución del año 2020 y no en la respuesta administrativa emitida en 2026, ni en los desarrollos jurisprudenciales invocados como fundamento de la solicitud. También indicó que no se valoró adecuadamente la condición de adultos mayores de sus poderdantes, pues remitirlos a un proceso ordinario laboral podía tornar ineficaz la protección reclamada. Finalmente, cuestionó la imposición de barreras tecnológicas y físicas derivadas de la exigencia de acudir a can ales presenciales o cumplir trámites digitales complejos.
En ese orden, la Sala estima que no se configura la vulneración invocada, toda vez que Colpensiones sí emitió pronunciamientos frente a las solicitudes radicadas, en los cuales indicó el trámite que debía adelantarse y los documentos requeridos para continuar el estudio administrativo. Es así como el hecho de que no se hubiese accedido de manera directa a la reliquidación pensional pretendida no obedeció a
los cuales indicó el trámite que debía adelantarse y los documentos requeridos para continuar el estudio administrativo. Es así como el hecho de que no se hubiese accedido de manera directa a la reliquidación pensional pretendida no obedeció a una omisión atribuible a la entidad, sino a la necesidad de agotar previamente las cargas mínimas propias del procedimiento administrativo.
En efecto, no se trató de una exigencia genérica o indeterminada, pues Colpensiones precisó los documentos que debían allegarse para continuar con el trámite de nuevo estudio.
Frente al señor Marco Augusto Osorio Carreño, requirió el documento de identidad del afiliado, el formato de declaración de no pensión, el formato para solicitud de indemnización o declaración expresa en la que el asegurado manifestara su imposibilidad de continuar aportando al Sistema General de Pensiones, el formato de solicitud de prestaciones económicas, la autorización de notificación por correo electrónico, el documento de identidad del apoderado, el poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público y la tarjeta profesional del abogado.
En relación con el señor Juan José Salamanca Agudelo, solicitó el documento de identidad del afiliado, el formato de información de EPS, el formato de solicitud de prestaciones económicas, la autorización de notificación por correo electrónico, elRad. No. 15759-31-84-001-2026-00076-01
9 formato de declaración de no pensión, el documento de identidad del apoderado, el poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público y la tarjeta profesional del abogado apoderado.
Bajo ese panorama, se advierte que la entidad actuó conforme a lo previsto en la
no se hubiese accedido de manera directa a la reliquidación pensional pretendida no obedeció a una omisión atribuible a la entidad, sino a la necesidad de agotar previamente las cargas mínimas propias del procedimiento administrativo. En efecto, no se trató de una exigencia genérica o indeterminada, pues Colpensiones precisó los documentos que debían allegarse para continuar con el trámite de nuevo estudio. (...) "Bajo ese panorama, se advierte que la entidad actuó conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 15 dispone que, cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, corresponde a la autoridad indicar al peticionario aquello que resulte faltante: 'Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.' Esta disposición permite concluir que, cuando la solicitud no reúne los soportes necesarios para su resolución sustancial, la autoridad no está obligada a emitir una decisión material inmediata, sino a informar al peticionario cuáles son los documentos fal tantes o el trámite que debe adelantar. Precisamente ello fue lo que ocurrió en el asunto bajo estudio, pues Colpensiones no guardó silencio frente a las peticiones, sino que orientó al interesado sobre la ruta administrativa que debía seguir. (...) "Ahora bien, debe precisarse que la solicitud de la documentación considerada necesaria para continuar el trámite administrativo no constituye, por sí misma, una
carga desproporcionada para los accionantes, sino una exigencia propia del procedimiento que la entidad debía observar para adelantar el estudio correspondiente.
En ese sentido, ha de recordarse que la vulneración del derecho fundamental de petición no se determina por el carácter favorable o desfavorable de la respuesta, sino por el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tenerla como oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo. Por ello, si bien la respuesta no necesariamente debe acceder a lo pretendido por el peticionario, sí debe satisfacer las siguientes exigencias:Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00076-01
10 “Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se difere ncie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección,
"Ahora bien, debe precisarse que la solicitud de la documentación considerada necesaria para continuar el trámite administrativo no constituye, por sí misma, una carga desproporcionada para los accionantes, sino una exigencia propia del procedimiento que la entidad debía observar para adelantar el estudio correspondiente. En ese sentido, ha de recordarse que la vulneración del derecho fundamental de petición no se determina por el carácter favorable o desfavorable de la respuesta, sino por el cumplimiento d e los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tenerla como oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo. Por ello, si bien la respuesta no necesariamente debe acceder a lo pretendido por el peticionario, sí debe satisfacer la s siguientes exigencias: 'Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se difer encie el derecho de petición del "derecho a lo pedido", que se usa para destacar que "el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal". En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir , debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo
En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito. (...) A partir de esa regla, la Sala advierte que la entidad accionada no estaba obligada a resolver favorablemente las solicitudes de los accionantes, ni a acceder de manera inmediata a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 reliquidación pensional pretendida, el procedimiento consistía en emitir una respuesta oportuna, comprensible y relacionada con lo pedido, así como ponerla en conocimiento del interesado. En el caso concreto, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, pues Colpensiones contestó dentro del término correspondiente, explicó el trámite que debía adelantarse, precisó la necesidad de aportar determinados documentos para continuar con el estudio administrativo y comunicó esa información al peticionario. (...) "Finalmente, aunque no se desconoce que los señores Marco Augusto Osorio Carreño y Juan José Salamanca Agudelo son adultos mayores y, por ende, sujetos de especial protección constitucional, dicha circunstancia no releva automáticamente a la parte accionan te de cumplir las cargas mínimas propias del trámite administrativo, ni habilita por sí sola la intervención del juez constitucional para desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. En efecto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación excepcional que hiciera ineficaz el trámite ordinario o que permitiera prescindir de los
exigencias constituyan una barrera irrazonable, arbitraria o abiertamente desproporcionada.
Por el contrario, de las respuestas emitidas se advierte que Colpensiones no negó de plano la posibilidad de adelantar el estudio pretendido, sino que indicó el
1 Sentencia T-051 de 2023Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00076-01
11 procedimiento correspondiente y los documentos que debían allegarse para resolver la solicitud de reliquidación pensional.
Finalmente, aunque no se desconoce que los señores Marco Augusto Osorio Carreño y Juan José Salamanca Agudelo son adultos mayores y, por ende, sujetos de especial protección constitucional, dicha circunstancia no releva automáticamente a la parte accionant e de cumplir las cargas mínimas propias del trámite administrativo, ni habilita por sí sola la intervención del juez constitucional para desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
En efecto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación excepcional que hiciera ineficaz el trámite ordinario o que permitiera prescindir de los requisitos exigidos por la entidad para adelantar el estudio pensional.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2021 ha reiterado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus
“La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, « esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”
La anterior regla resulta útil al caso concreto, pues la controversia relativa a la procedencia de la reliquidación pensional, la aplicación de determinados precedentes de la Sala de Casación Laboral y la eventual discusión sobre la suficiencia de los documentos requeridos por Colpensi ones corresponde, en principio, al escenario administrativo y, de ser el caso, a la jurisdicción ordinaria laboral.
De ahí que la acción de tutela no pueda emplearse como un mecanismo alternativo para obtener directamente el reconocimiento o reliquidación de una prestación económica, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00076-01
12 En consecuencia, al no encontrarse acreditados elementos suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por el A quo, ni demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. En efecto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situación excepcional que hiciera ineficaz el trámite ordinario o que permitiera prescindir de los requisitos exigidos por la entidad para adelantar el estudio pensional. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T -373 de 2021 ha reiterado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en los siguientes términos: 'La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, « esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Nota de Relatoría: Los accionantes, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social e igualdad, por cuanto la entidad no había emitido una respuesta de f ondo frente a las solicitudes de reliquidación pensional, y además imponía barreras tecnológicas que impedían el ejercicio del derecho de postulación de los apoderados. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó el amparo por improcedente. La Sala Única del Tribunal Superior de
imponía barreras tecnológicas que impedían el ejercicio del derecho de postulación de los apoderados. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó el amparo por improcedente. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo, al considerar que Colpensiones sí emitió pronunciamientos oportunos, claros y congruentes, indicando los documentos requeridos y el trámite a seguir para adelantar el estudio administrativo de reliquidación, sin que el hecho de no acceder favorablemente a lo solicitado constituya vulneración del derecho de petición, pues se diferencia el derecho de petición del "derecho a lo pedido". Además, la controversia relativa a la reliquidación pensional corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se acredite un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, y la condición de adulto mayor no releva automáticamente del cumplimiento de las cargas mínimas del trámite administrativo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U O BSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-051 de 2023; Sentencia T -373 de 2021; Sentencia SL3501 -2022; Sentencia SL810 -2023;
Sentencia SL138-2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 15 de la Ley 1755 de 2015; Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; Leyes 2052 de 2020 y 2213 de 2022.
Número Proceso: 15759318400120260007601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN Y OTROS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 4 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2026-00076-01
ACCIONANTE: LUIS IGNACIO MERCHÁN RINCÓN Y OTROS
ACCIONADOS: COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 132
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por Luis Ignacio Merchán
ACTA No.: 132
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por Luis Ignacio Merchán Rincón y Otros, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 16 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones esbozadas por el apoderado de los accionantes ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, igualdad y el derecho al trabajo y libre ejercicio profesional de los señores Marco Augusto Osorio Carreño, Juan José Salamanca Agudelo y del suscrito abogado Luis Ignacio Merchán Rincón.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES— que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar trámite de fondo y resolver de manera favorable las solicitudes de reliquidación pensional de los señores Osorio y Salamanca. Para tal efecto, deberá aplicar estrictamente el precedente judicial vinculante fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL3501-2022, SL810-2023 y SL138-2024, absteniéndose de exigirRad. No. 15759-31-84-001-2026-00076-01
2 "nuevos estudios" o requisitos presenciales innecesarios que dilaten el goce de la prestación económica.
Financiera de Colombia para que, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control (Decreto 4121 de 2011), verifique y certifique que COLPENSIONES ha implementado un canal digital de fácil acceso que cumpla con los estándares de neutralidad tecnológica e inclusión para adultos mayores y sus abogados”
1.2. El apoderado de los accionantes fundó su petición tutelar en los siguientes argumentos:
-. Manifestó que el 3 de febrero de 2026 presentó petición a favor de Marco Augusto Osorio Carreño ante Colpensiones para la reliquidación de pensión de vejez, a lo que el mismo día bajo el radicado BZ2026_20019730328626, la entidad respondió que, si no estaba de acuerdo con los establecido en el acto administrativo podía solicitar revisión o impugnación de este , desconociendo que dicha solicitud había sido formulada con fundamento en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Rad. No. 15759-31-84-001-2026-00076-01
3 -. Indicó que el 9 de febrero de 2026 recibió otro mensaje por parte de Colpensiones en el cual se indicó que cuando la petición se realiza a nombre del apoderado, en el canal que solo es habilitado para titulares no se puede dar gestión a lo radicado por lo que la solicitud fue atendida bajo el número 2026 -2565774, además estableció que para futuras r adicaciones el canal idóneo para apoderados son los puntos de atención de Colpensiones (PAC).
-. Aludió que para gestionar correctamente la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo era necesario la solicitud de un
2 "nuevos estudios" o requisitos presenciales innecesarios que dilaten el goce de la prestación económica.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES la adecuación inmediata de su arquitectura digital y canales de atención virtual, con el fin de:
- Eliminar la restricción de "solo titulares" en el portal transaccional y formularios de radicación de PQR.
- Habilitar un módulo de acceso para apoderados que reconozca el derecho de postulación y permita la radicación de solicitudes, recursos y documentos adjuntos de manera 100% digital, sin supeditar la validez del trámite a la presencia física del abogado o del poderdante en los Puntos de Atención
Colpensiones (PAC).
- Garantizar la plena interoperabilidad de los documentos digitales conforme a las Leyes 2052 de 2020 y 2213 de 2022, prohibiendo la exigencia de copias físicas o presentaciones personales ante notario para documentos que ya gozan de presunción de autenticidad legal.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que cese toda práctica de discriminación tecnológica basada en la edad o en la condición de apoderado.
Esto implica que cualquier canal electrónico dispuesto para el ciudadano de a pie debe ser igualmente accesible, funcional y eficaz para los profesionales del derecho que actúan en representación de sujetos de especial protección.
QUINTA: SOLICITAR la intervención y vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia para que, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control (Decreto 4121 de 2011), verifique y certifique que COLPENSIONES ha implementado un canal digital de fácil acceso que cumpla
puntos de atención de Colpensiones (PAC).
-. Aludió que para gestionar correctamente la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo era necesario la solicitud de un nuevo estudio y señaló los documentos necesarios para esto.
-. Expuso que, en representación de Juan José Salamanca Agudelo, el 9 de febrero de 2026 presentó petición ante Colpensiones para la reliquidación de su pensión de vejez, a lo que el 11 de febrero de 2026 Colpensiones informó que, dado que el registro se realizó a nombre del apoderado por un canal habilitado solo para titulares, no era posible dar gestión a ese radicado; no obstante, indicó que la solicitud sería radicada bajo el número 2026_2723498 y reiteró que el canal idóneo para próximas radicaciones como apoderado era el PAC.
-. Refirió adicionalmente en la misma fecha por medio de otro mensaje de datos, Colpensiones indicó que era respetuosa de las providencias emitidas por los jueces de la República y que sus fallos eran atendidos conforme a su tenor literal frente a la ciudadana que actuó como parte demandante dentro del proceso judicial referido, por lo que resultaba inviable acceder a la aplicación de la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024 al caso concreto, y si requería que su prestación económica fuera nuevamente estudiada lo podría realizar mediante un nuevo estudio adjuntando los documentos respectivos.
-. Sostuvo que Colpensiones ha ignorado precedentes jurisprudenciales y ha impuesto barreras digitales contrario a lo que exigen las leyes como lo son trámites sencillos, así como se discrimin ó a adultos mayores al no tener dominio de
documentos respectivos.
-. Sostuvo que Colpensiones ha ignorado precedentes jurisprudenciales y ha impuesto barreras digitales contrario a lo que exigen las leyes como lo son trámites sencillos, así como se discrimin ó a adultos mayores al no tener dominio de herramientas tecnológicas, además de vulnerar el derecho de petición ya que dichas respuestas no son de fondo.
-. En ese sentido, la solicitud constitucional no solo se dirigió a cuestionar la respuesta otorgada frente a las reclamaciones pensionales, sino también laRad. No. 15759-31-84-001-2026-00076-01
4 presunta barrera administrativa y tecnológica impuesta a los apoderados para radicar y gestionar ese tipo de trámites por medios virtuales.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar de 16 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo invocado en la acción de tutela, por improcedente, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación, que debe interponerse en los tres (3) días siguientes a la notificación.
TERCERO: Si este fallo no fuere motivo de impugnación, en firme envíense las diligencias ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y rápido.”
Las consideraciones sobre las cuales fue edificada la anterior determinación se sintetizan en los siguientes términos:
31 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y rápido.”
Las consideraciones sobre las cuales fue edificada la anterior determinación se sintetizan en los siguientes términos:
-. Señaló que, la entidad accionada respondió frente a cada una de las solicitudes realizadas por los accionantes, indicando a los peticionarios el procedimiento y los requisitos establecidos para el estudio de reliquidación pensional por lo tanto no constituye una vulneración al derecho de petición.
-. Refirió que, el no acceder de forma inmediata y favorable a lo solicitado por los accionantes o el pedir requisitos necesarios para la continuación del trámite no se puede establecer como una respuesta evasiva por parte de Colpensiones.
-. Precisó que, no se logra evidenciar actuaciones por parte de Colpensiones que afecten sus derechos fundamentales, puesto que las peticiones elevadas fueron objeto de trámite adminis