TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600077
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600077
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE FECHA DE MATRÍCULA VEHICULAR Y RENOVACIÓN DE TARJETA DE OPERACIÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE EL RUNT E INMEDIATEZ: La acción de tutela es improcedente para obtener la corrección de la fecha de matrícula de un vehículo y la consecuente renovación de la tarjeta de operación, cuando la accionante no acreditó haber presentado la solicitud de modificación de la fecha de matrícula ante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), pese a que el organismo de tránsito competente le informó de manera expresa que dicho trámite era necesario para subsanar la inconsistencia registral; además, porque entre la respuesta de la entidad y la interposición de la tutela transcurrió más de un año sin justificación válida, incumpliendo el requisito de inmediatez, y porque la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela.
Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante presentó, el 10 de febrero de 2025 solicitud de renovación de la Tarjeta de Operación del vehículo identificado con placas UZK -094 ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso 'INTRASOG' y que a folio No. 42 -respuesta del 28 de febrero de 2025la entidad conforme los registros administrativos disponibles, informó que el vehículo en mención presentaba la siguiente trazabilidad documental: (…) como reproche a la decisión de primera instancia, la
2025la entidad conforme los registros administrativos disponibles, informó que el vehículo en mención presentaba la siguiente trazabilidad documental: (…) como reproche a la decisión de primera instancia, la recurrente sostiene que el juez debió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en razón a que el accionante guardó silencio durante el trámite constitucional; no obstante, dicha presunción no opera de manera automática, ni exonera al accionante de la carga mínima de acreditar los supuestos fácticos en los que fundamenta la vulneración alegada, como quiera que la Corte Constitucional ha sostenido que 'no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse'. (…) en relación a la negativa del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en la expedición de la Tarjeta de Operación del vehículo identificado con placas UZK094 esta Sala advierte que, el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la protección del derecho fundamental al habeas data, que el peticionario haya elevado previa solicitud a la entidad competente, para efectos de corregir, aclarar, re ctificar o actualizar la información. (…) la actora no acreditó haber presentado solicitud alguna de modificación de la fecha de matrícula ante el Registro Único Nacional de Tránsito --RUNT-, ello pese a que la autoridad de tránsito
12/08/2006. (folio 48). Licencia de Tránsito No. 22195, último trámite: radicado de cuenta, fecha de expedición: 09/11/2006. (folio 67). Licencia de Tránsito No. 10007870658, fecha de matrícula: 09/11/2006, fecha de expedición: 13/08/2014. (folio 130). Con lo anterior se solicita la modificación de la fecha de matrícula ante RUNT, ya que la fecha que ap arece en el sistema es 09/11/2006 y la fecha inicial es 12/06/2002”.
2.9. Como reproche a la decisión de primera instancia , la recurrente sostiene que el juez deb ió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en razón a que el accionante guardó silenci o durante el trámite constitucional; no obstante, dicha presunción no opera de manera automática, ni exonera al accionante de la carga mínima de acreditar los supuestos fácticos en los que fundamenta la vulneración alegada , como quiera que l a Corte Constitucional ha sostenido que “no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio157593184002202600077 01
9 fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse”6.
2.9.1. En ese orden, el juez de tutela no puede fallar de manera precipitada
2.11. Nótese que , a partir de las documentales obrantes en el expediente de tutela, la actora no acreditó haber presentado solicitud alguna de modificación de la fecha de matrícula ante el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, ello pese a que la autoridad de tránsito competente le informó de manera expresa que dicho trámite resultaba necesario para subsanar la inconsistencia registrada en la fecha de matrícula del automotor y, en consecuencia, habilitar la expedición de la Tarjeta de Operación y, dicha carga procesal que no fue asumida por la accionante.
2.12. En suma, la acción constitucional no cumpl ió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la respuesta emitida por INTRASOG el 28 de febrero de 2025 y la interposición de la acción de tutela el 2 de marzo de 2026 transcurrió
6 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2020, Reiterada en T-123 de 2025.157593184002202600077 01
10 más de un año, sin que la accionante aportara justificación válida o razonable para dicho lapso, circunstancia que desvirtúa la urgencia constitucional que caracteriza este mecanismo de amparo y reafirma la improcedencia.
2.13. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediabl e, como quiera que no aportó prueba alguna que permitiera establecer afectación grave al mínimo vital o la imposibilidad de ejercer su actividad económica por otras vías diferentes a la expedición
o actualizar la información. (…) la actora no acreditó haber presentado solicitud alguna de modificación de la fecha de matrícula ante el Registro Único Nacional de Tránsito --RUNT-, ello pese a que la autoridad de tránsito competente le informó de manera expresa que dicho trámite resulta ba necesario para subsanar la inconsistencia registrada en la fecha de matrícula del automotor y, en consecuencia, habilitar la expedición de la Tarjeta de Operación y, dicha carga procesal que no fue asumida por la accionante. (…) la acción constitucional no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la respuesta emitida por INTRASOG el 28 de febrero de 2025 y la interposición de la acción de tutela el 2 de marzo de 2026 transcurrió más de un año, sin que la accionante aportara justificación válida o razonable para dicho lapso, circunstancia que desvirtúa la urgencia constitucional que caracteriza este mecanismo de amparo y reafirma la improcedencia. (…) la accionante no acreditó la posible ocurrencia de algún perjuicio irremediable, como quiera que no aportó prueba alguna que permitiera establecer afectación grave al mínimo vital o la imposibilidad de ejercer su actividad económica por otras vías diferent es a la expedición inmediata de la Tarjeta de Operación y, por el contrario, resulta subsanable a través del trámite administrativo correspondiente, lo que excluye la urgencia y gravedad exigidas por la jurisprudencia constitucional.
Nota de Relatoría: Una propietaria de un vehículo de servicio público solicitó la renovación de la Tarjeta de Operación, pero el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso (INTRASOG) le informó
Nota de Relatoría: Una propietaria de un vehículo de servicio público solicitó la renovación de la Tarjeta de Operación, pero el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso (INTRASOG) le informó que existía una inconsistencia en la fecha de matrícula del vehículo (figuraba 9 de noviembre de 2006 en la licencia actual, pero el registro inicial era 12 de junio de 2002), por lo que debía adelantar la corrección ante el RUNT. La accionante no realizó dicho trámite y presentó tutela más de un año después (2 de marzo de 2026) solicitando la renovación con base en la fecha de matrícula de 2006 para extender la vida útil del vehículo hasta 2030 (Ley 2198 de 2022). El Juzgado de primera instancia negó la tutela por improcedente (subsidiariedad e inmediatez). La accionante impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la improcedencia (revocando el fallo para declarar improcedente en lugar de negar). Estableció que: (i) la presunción de veracidad no opera automáticamente cuando hay documentos que desvirtúan los hecho s; (ii) la accionante no agotó el trámite administrativo de corrección ante el RUNT, requisito indispensable del artículo 42 numeral 6 del Decreto 2591 de 1991;
(iii) no se cumplió el requisito de inmediatez (más de un año de diferencia); (iv) no se acreditó perjuicioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 irremediable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 irremediable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 20, 30, 31, 32 y 42 numeral 6; Ley 1581 de 2012; Ley 769 de 2002; Ley 1005 de 2006; Ley 105 de 1993; Ley 2198 de 2022; Ley 1843 de 2017; Resolución 5412 de 2019; Decreto Ley 19 de 2012; Resolución 20233040017145 de 2023; Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-203 de 2025; Sentencia T-510 de 2020; T-123 de 2025; T-125 de 2021
Número Proceso: 15759318400220260007701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: FLOR MIREYA ROMERO GUTIÉRREZ
Accionado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO y Otro
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 29 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 29 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 29 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593184002202600077 01 siendo accionante FLOR MIREYA ROMERO GUTIÉRREZ , y accionado INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO y Otro , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593184002202600077 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202600077 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202600077 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: FLOR MIREYA ROMERO GUTIÉRREZ
ACCIONADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO y Otro DECISIÓN: REVOCAR APROBADO: Acta 29 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, contra el fallo de tutela del 13 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Flor Mireya Romero Gutiérrez , presentó acción de tutela el 02 de marzo de 2026, por la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data y debido proceso , la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1.2. Como hechos refirió que es propietaria del vehículo automotor de servicio
y debido proceso , la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1.2. Como hechos refirió que es propietaria del vehículo automotor de servicio público tipo microbús, marca KIA, línea Pregio, modelo 2002 identificado con placas UZK -094 y matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG”.
1.3. Refirió que el vehículo se encuentra afiliado a la empresa Transportes Laguito S.A y que conforme a la licencia de tránsito, fue matriculado por primera vez el 9 de noviembre de 2006 el cual es utilizado para la prestación157593184002202600077 01
3 del servicio público de transporte, y cuenta con la Tarjeta de Operación No. 3696, vigente hasta el 12 de junio de 2026.
1.4. Q ue, por intermedio de la empresa Transportes Laguito S.A. el 10 de febrero de 2025 presentó ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG” solicitud de renovación de la Tarjeta de Operación del vehículo y que mediante respuesta de 28 de febrero de 2025 la entidad le comunicó la existencia de una inconsistencia en su base de datos y en consecuencia, le requirió adelantar la modificación de fecha de matrícula ante el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, toda vez que en el sistema figura como fecha de matrícula el 9 de noviembre de 2006 y según la entidad, el registro inicial es del 12 de junio de 2002.
1.5. Por lo anterior, la empresa Transportes Laguito S.A. solicitó concepto al
figura como fecha de matrícula el 9 de noviembre de 2006 y según la entidad, el registro inicial es del 12 de junio de 2002.
1.5. Por lo anterior, la empresa Transportes Laguito S.A. solicitó concepto al Ministerio de Transporte , acerca de la vida útil de los vehículos destinados al servicio público terrestre, con el propósito de determinar hasta qué fecha el automotor podía continuar legalmente habilitado , petición respondida el 2 de julio de 2025 en la que informó que conforme a lo dispuesto en la Resolución 5412 de 2019 la vida útil o plazo máximo para reponer los vehículos, es de veinte (20) años contados a partir de la matrícula o registro inicial , y que el parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 105 de 1993 adicionado por la Ley 2198 de 2022 establec ía una prórroga automática de cuatro (4) años para los vehículos de transporte público matriculados antes del 31 de diciembre de 2020, como medida excepcional adoptada con ocasión de la pandemia por
COVID-19.
1.6. El 4 de diciembre de 2025 la accionante solicitó a l “INTRASOG” la expedición del certificado de tradición y libertad del vehículo , sin embargo, al momento de la entrega, el funcionario encargado retiró el documento, realizando anotaciones manuscritas , manifestando que existía un error en su base de datos de la fecha de matrícula inicial del vehículo , pese a que la información del RUNT y otros soportes documentales, incorporaban el 9 de noviembre de 2006 como fecha de matrícula del vehículo.
1.7. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare n los derechos
información del RUNT y otros soportes documentales, incorporaban el 9 de noviembre de 2006 como fecha de matrícula del vehículo.
1.7. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare n los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso y; (iii) se ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG”, expedir o renovar la157593184002202600077 01
4 Tarjeta de Operación del vehículo identificado con placas UZK -094 teniendo como fecha de matrícula el 9 de noviembre de 2006 y la extensión de la vida útil hasta noviembre de 2030 conforme a lo dispuesto en la Ley 2198 de 2022.
1.8. Mediante auto de 2 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a los accionados y vinculados.
1.9. El accionado Ministerio de Transporte, informó que carecía de competencia funcional y material , frente a la corrección de la fecha de matrícula (registro inicial) del vehículo de placas UZK -094 y señaló que conforme a la Ley 769 de 2002 la Ley 1005 de 2006 el Decreto Ley 19 de 2012 y la Resolución 20233040017145 de 2023 la migración, actualización, corrección y verificación de la información vehicular en el RUNT , es atribución exclusiva de los organismos de tránsito en donde se encuentra matriculado el automotor, en este caso el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en
corrección y verificación de la información vehicular en el RUNT , es atribución exclusiva de los organismos de tránsito en donde se encuentra matriculado el automotor, en este caso el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en coordinación con la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. entidad encargada de la administración y operación del sistema.
1.10. El accionado , Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso y vinculado, Instituto de Transito de Boyacá “ITBOY”, guardaron silencio.
1.11. La vinculada, Superintendencia Nacional de Transporte , aludió que los procedimientos administrativos sancionatorios, el registro, reporte, corrección y cobro de multas o infracciones de tránsito , son de competencia exclusiva de los organismos de tránsito territoriales, en este caso el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, conforme a la Ley 769 de 2002 la Ley 1843 de 2017 y las normas sobre jurisdicción y cobro coactivo. Adu jo que la Superintendencia cumpl ía únicamente funciones de inspección, vigilancia y control de carácter general, sin facultad para ejercer control particular o efectuar juicios de legalidad respecto de actos administrativos específicos proferidos por autoridades territoriales de tránsito.
1.12. El vinculado Empresa de Trasporte Laguito S.A.S. coadyuvó las pretensiones de la accionante, al considerar acreditados los hechos relacionados con la situación del vehículo de placas UZK -094 y su incidencia157593184002202600077 01
5 directa en la expedición de la Tarjeta de Operación, requisito indispensable
relacionados con la situación del vehículo de placas UZK -094 y su incidencia157593184002202600077 01
5 directa en la expedición de la Tarjeta de Operación, requisito indispensable para la prestación del servicio público de transporte y, en ese sentido, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 modificada por la Ley 2198 de 2022 la vida útil del referido automotor , se extiende hasta el 9 de noviembre de 2030 razón por la cual no existiría fundamento legal ni técnico que justifique la negativa o dilación del trámite solicitado.
1.13. El vinculado, Municipio de Sogamoso, Oficina de Planeación, sostuvo que no ostent aba competencia funcional ni material respecto de los hechos que originan la reclamación, pues explicó que las decisiones relacionadas con el registro, control, expedición de tarjetas de operación, trámites administrativos y actuaciones en materia de tránsito corresponden de manera exclusiva al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG”.
1.14. En fallo de primer grado del 13 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO. - NEGAR la tutela promovida por la señora FLOR MIREYA ROMERO GUTIERREZ a través de apoderado judicial en contra del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE SOGAMOSO y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por improcedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
1.15. El juzgado consideró que la presunta vulneración de derechos fundamentales se produjo desde la respuesta del 10 de febrero de 2025 del
TRANSPORTE, por improcedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
1.15. El juzgado consideró que la presunta vulneración de derechos fundamentales se produjo desde la respuesta del 10 de febrero de 2025 del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, en la que se indicó a la accionante, que debía adelantar el trámite de corrección de la fecha de matrícula ante el RUNT, y que, pese a ello, la tutela solo fue presentada en marzo de 2026 superando un plazo razonable y desvirtuando el carácter inmediato del amparo. Adicionalmente, encontró que la actora no agotó los mecanismos ordinarios y administrativos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para la actualización y corrección de datos (especialmente el reclamo ante el responsable del tratamiento de datos conforme a la Ley 1581 de 2012 y el trámite ante el organismo de tránsito y el RUNT), ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio.157593184002202600077 01
6 1.16. Inconforme con la decisión en primera instancia, l a accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, alegando que el fallo incurre en error in iudicando, al no aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 pese al silencio del “INTRASOG”, lo que según la actor a, obligaba a tener por ciertos los hechos expuestos, especialmente la fecha de matrícula del vehículo , como base para extender su vida útil y expedir la
2591 de 1991 pese al silencio del “INTRASOG”, lo que según la actor a, obligaba a tener por ciertos los hechos expuestos, especialmente la fecha de matrícula del vehículo , como base para extender su vida útil y expedir la tarjeta de operación. Asimismo, reproch ó una incorrecta valoración de la subsidiariedad, al exigir trámites adicionales que considera innecesarios, pues ya existía solicitud formal de renovación, y afirma que el supuesto error e n la fecha de importación , es irrelevante frente a la Resolución 5412 de 2019 que toma como referencia la fecha de matrícula, alegando además afectación conexa a los derechos al trabajo y al mínimo vital.
1.17. Mediante auto del 24 de marzo de 2026, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.157593184002202600077 01
7 estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. El derecho al habeas data, está definido en el artículo 1 de la ley 1581 de 2012 y establece que “todas las personas tienen derecho a conocer,
amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. El derecho al habeas data, está definido en el artículo 1 de la ley 1581 de 2012 y establece que “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos. Este derecho adquiere una particular importancia en un mundo cada vez más hiperconectado, en el que se comparte información de manera continua”4.
2.6. La Corte Constitucional ha determinado que , el derecho al habeas data compone dimensiones de “(i) conocer o acceder a la información que está recogida en las bases de datos sobre el titular; (ii) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información; (iv) que la información contenida en las bases de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir información de una base de datos”5.
2.7. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo o principal o transitorio para expedir o renovar la tarjeta de operación del vehículo de placas UZK -094 o si, por el contrario, debe declararse improcedente por incumplimiento del
2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem 4 Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2025. 5 Ibidem.157593184002202600077 01
8 requisito de subsidiariedad como lo determinó la primera instancia , al existir otros mecanismos judiciales ordinarios , idóneos y eficaces , para reclamar dicha prestación, sin que se acredite la configuración de un perjuicio
8 requisito de subsidiariedad como lo determinó la primera instancia , al existir otros mecanismos judiciales ordinarios , idóneos y eficaces , para reclamar dicha prestación, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
2.8. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante presentó, el 10 de febrero de 2025 solicitud de renovación de la Tarjeta de Operación del vehícul o identificado con placas UZK-094 ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “INTRASOG” y que a folio No. 42 -respuesta del 28 de febrero de 2025 - la entidad conforme los registros administrativos disponibles, informó que el vehículo en mención presentaba la siguiente trazabilidad documental : “VEHICULO UZK-094 Matriculado en el ITBOY de la ciudad de Saboya Formulario Único Nacional No. 001195, tramite solicitado: registro inicia de fecha:12/06/2002. Licencia de Tránsito No. 091137, último trámite: matricula y cambio de color, fecha de expedición: 12/06/2002. (folio 16). Formulario Único Nacional No. 1272804, solicitud de tramite: traslado de cuenta la ciudad de Sogamoso, fecha: 08/08/2006. (Folio 43) a Formulario Único Nacional No. 016644, tramite solicitado: radicado de cuenta, de fecha 12/08/2006. (folio 48). Licencia de Tránsito No. 22195, último trámite: radicado de cuenta, fecha de expedición: 09/11/2006. (folio 67).
convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse”6.
2.9.1. En ese orden, el juez de tutela no puede fallar de manera precipitada dando por ciertos todos los hechos expuestos por la parte actora , sino que debe valorar en conjunto el material probatorio obrante en el expediente y, en el presente caso, la presunción de veracidad pierde eficacia, en la medida en que existen documentos que desvirtúan las afirmaciones de la actora, puesto que “INTRASOG” emitió respuesta el 28 febrero de 2025 explicando los motivos que imposibilitaron la expedir de la Tarjeta de Operación y señal ando el trámite administrativo que debía adelantarse ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, lo que obligaba al juez a examinar lo adjuntado a esta acción. 2.10. Ahora bien , en relación a la negativa del Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso , en la expedición de la Tarjeta de Operación del vehículo identificado con placas UZK094 esta Sala advierte que, el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la protección del derecho fundamental al habeas data , que el peticionario haya elevado previa solicitud a la entidad competente, para efectos de corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información.
2.11. Nótese que , a partir de las documentales obrantes en el expediente de tutela, la actora no acreditó haber presentado solicitud alguna de modificación de la fecha de matrícula ante el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-,
algún perjuicio irremediabl e, como quiera que no aportó prueba alguna que permitiera establecer afectación grave al mínimo vital o la imposibilidad de ejercer su actividad económica por otras vías diferentes a la expedición inmediata de la Tarjeta de Operación y, por el contrario, resulta subsanable a través del trámite administrativo correspondien