TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600081
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600081
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UGPP – OBLIGACIÓN DE TRAMITAR SOLICITUDES PRESENTADAS POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL: Cuando un ciudadano presenta un recurso de apelación o una petición a través de los correos electró nicos institucionales de una entidad pública, aunque estos no sean los canales formalmente habilitados para la recepción de dichas solicitudes, la entidad tiene el deber de gestionar la solicitud, remitiéndola al área correspondiente para que le den solución, o en su defecto, informar al peticionario sobre el medio idóneo para su radicación. / OBLIGACIÓN DE TRAMITAR SOLICITUDES PRESENTADAS POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL - EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 962 DE 2005 PREVÉ QUE TODA PERSONA PODRÁ PRESENTAR PETICIONES, QUEJAS, RECLAMACIONES O RECURSOS MEDIANTE CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO O ELECTRÓNICO DEL CUAL DISPONGAN LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: La jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad que funcione como puente de comunicación entre las personas y las entidades puede ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petic ión, por lo que no es de recibo que la petición no se remita a canal oficial o destinado para la recepción de peticiones, en tanto ello implica una sobrecarga a los usuarios del sistema, que no deben soportar.
En ese contexto, la inconformidad del actor, en consonancia con la impugnación, radica en establecer si la entidad
implica una sobrecarga a los usuarios del sistema, que no deben soportar.
En ese contexto, la inconformidad del actor, en consonancia con la impugnación, radica en establecer si la entidad vulneró sus derechos fundamentales al no dar trámite ni respuesta a los recursos interpuestos contra el referido acto administrativo, bajo el argumento de que el medio empleado para su radicación no correspondía a los canales formalmente habilitados para tal efecto. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al analizar la materia objeto de estudio, ha señalado que: 'En el caso del CPACA , se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico'. (…) Al respecto, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públ icos', prevé que 'toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la
material del caso. Se trata, entonces, de planos co nceptuales distintos que no pueden confundirse, como ocurre en el planteamiento de la entidad recurrente.
Hecha esta precisión y dado que el cuestionamiento formulado por la UGPP se enmarca en un debate de fondo, la Sala procede a ab ordar el estudio material de la controversia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 7
En efecto, se encuentra acreditado que el accionant e solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre ante la UG PP con fundamento en su estado de invalidez y que una vez negada dicha pres tación mediante Resolución RDP 013033 del 10 de septiembre de 2025 interpuso recurso de apelación el 29 del mismo mes y año a través de los correos electrónicos oficinavirtual@ugpp.gov.co y notificaugpp@ugpp.gov.co.
En ese contexto, la inconformidad del actor, en con sonancia con la impugnación, radica en establecer si la entidad vulneró sus dere chos fundamentales al no dar trámite ni respuesta a los recursos interpuestos contra el referido acto administrativo, bajo el argumento de que el medio empleado para su radicación no correspondía a los canales formalmente habilitados para tal efecto.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al analizar la materia objeto de estudio, ha señalado que:
Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que los cambios son constantes. De hacerlo, el
públicas o prestan servicios públ icos', prevé que 'toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública'. (…) De todos modos, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un 'canal' no contemplado por la 'entidad' para atender 'peticiones, quejas y reclamos', era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la UGPP resolver los recursos interpuestos contra la Resolución RDP 013033 del 10 de septiembre de 2025. El accionante, hijo de un afiliado fallecido , solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor en razón de su condición de invalidez, y ante la negativa de la entidad, interpuso recurso de apelación a través de los correos electrónicos institucionales de la UGPP, sin obtener re spuesta. La Sala determinó que la entidad no podía excusarse en que el recurso fue presentado por un canal no habilitado, pues conforme al artículo 6 de la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia constitucional, cualquier medio tecnológico o electrónico del cu al disponga la entidad puede ser utilizado para el ejercicio del derecho de petición, y la entidad tiene el deber de gestionar la solicitud, remitiéndola al área correspondiente para que le den solución, o informar al peticionario sobre el medio idóneo. La Sala también precisó que, aunque el plazo de 48 horas ordenado en primera instancia podría resultar insuficiente en principio, a la fecha de la providencia había transcurrido un lapso superior a veinte días desde
el medio idóneo. La Sala también precisó que, aunque el plazo de 48 horas ordenado en primera instancia podría resultar insuficiente en principio, a la fecha de la providencia había transcurrido un lapso superior a veinte días desde la emisión de la orden, tiempo suficiente para que la entidad cumpliera con la respuesta. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚ N COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 20, 31; Ley 1437 de 2011; Ley 962 de 2005 art. 6; Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2020; Corte Suprema de Justicia STC10381-2020.
Número Proceso: 15759318400120260008101
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Accionante: BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA
Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES (UGPP)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 127
En Santa Rosa de Viterbo, a los 13 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759318400120260008101 BRYAN ALEX ANDER VEGA BARRERA contra UGPP. Abierta la discusión, se dio l ectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120 260008101
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120 260008101
ACCIONANTE : BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA
ACCIONADO : UGPP
PROCEDENCIA : JDO. 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 127
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 13 de mayo de 2026.
ASUNTO A DECIDIR
La impugnación formulada por la Accionada contra la sentencia del 25 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS
BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA interpuso acción de tu tela contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES (UGPP ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, seguridad jurídica, confianza legitima, mínimo vital y seguridad social.
Solicitó que previo amparo de las garantías invocad as se ordene a la UGPP: (i) Resolver el recurso de reposición y apelación en su bsidio interpuestos contra la Resolución RDP 013033 del 10 de septiembre de 2025; (ii) Responder de fondo al
Resolver el recurso de reposición y apelación en su bsidio interpuestos contra la Resolución RDP 013033 del 10 de septiembre de 2025; (ii) Responder de fondo al derecho de petición radicado el 04 de febrero de 2026; y, (iii) reconocer la prestación de sobrevinientes en favor del Accionante.
Como fundamento fáctico expone, en síntesis, lo siguiente:
1.- El 07 de enero de 2025 BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA radicó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de so breviviente de su padre JOSÉTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 3
FRANCISCO VEGA NIÑO ante la UGPP. Fundamentó tal de recho con ocasión de su condición de invalidez total y permanente calificada en 55%.
2.- La UGPP mediante Resolución RDP 013033 del 10 de septiembre de 2025 negó el reconocimiento solicitado. Inconforme con tal de cisión el 29 del mismo mes y año el Accionante presentó recurso de apelación. La entidad no se ha pronunciado frente a tal alzada.
3.- El 04 de febrero de 2026 el Accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de obtener información sobre el trámite del recurso interpuesto. No ha obtenido contestación alguna.
4.- Refirió el Accionante que en la actualidad depe nde económica y moralmente de su progenitora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO quien está desempleada.
ACTUACIÓN PROCESAL
4.- Refirió el Accionante que en la actualidad depe nde económica y moralmente de su progenitora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO quien está desempleada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soga moso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 04 de marzo d e 2026 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la enti dad accionada y vinculó a NUBIA
EDITH BARRERA ACEVEDO, SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓ N DE
DERECHOS PENSIONAL DE LA UGPP, JISSED ALEXA VILLADA GÓMEZ y
COLPENSIONES.
2.- La UGPP contestó la demanda y solicitó que s e declare improcedente la acción. Como fundamento señaló que el Accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos administrativos previstos para controver tir la decisión que negó el reconocimiento pensional, en tanto afirmó habe r interpuesto el recurso de apelación sin utilizar los canales digitales habili tados para tal efecto. Precisó que los correos electrónicos indicados en el escrito de tutela no están dispuestos para la recepción de peticiones, quejas o reclamos, pues pa ra ello se encuentra habilitada la oficina virtual institucional.
Concluyó que la acción resulta improcedente, toda vez que no se aportó constancia de radicación o acuse de recibido que pe rmita acreditar que la solicitud
la oficina virtual institucional.
Concluyó que la acción resulta improcedente, toda vez que no se aportó constancia de radicación o acuse de recibido que pe rmita acreditar que la solicitud fue efectivamente recibida para su trámite.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 4
3.- COLPENSIONES se pronunció dentro del trámite y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad competente para resolver el recurso al que alude el Accionante. Indicó además que en caso de r equerirse información deben agotarse los mecanismos administrativos dispuestos para tal fin ante la entidad correspondiente.
4.- Por su parte, la señora NUBIA EDITH BARRERA ACE VEDO ratificó los hechos expuestos en la acción de tutela y agregó que el Ac cionante dependía económicamente de las ayudas que en vida le brindab a su padre, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de sobrevivien tes resulta esencial para su subsistencia.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 25 de marzo de 2026 el Juzga do Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos funda mentales del Accionante y ordenó a la UGPP resolver el recurso de reposición, en subsidio de apelación presentado por el Accionante y realice la notificación de tal decisión en debida forma.
Como fundamento de su decisión, señaló, en síntesis , que de la revisión de los
presentado por el Accionante y realice la notificación de tal decisión en debida forma.
Como fundamento de su decisión, señaló, en síntesis , que de la revisión de los anexos de la demanda, se tiene constancia de que el Accionante radicó el recurso de apelación a través de los canales oficinavirtual @ugpp.gov.co y notificaugpp@ugpp.gov.co y no comparte los argument os de la entidad accionada.
Concluyó que:
Es pertinente reiterar que, de conformidad con el a rtículo 17 de la Ley 1437 de 2011, no es de recibo que la petición no se remita a canal oficial o destinado para la recepción de peticiones, por cu anto esto implica una sobrecarga a los usuarios del sistema, que no deben soportar, más aún tratándose de canal al interior de la misma entidad, como es el caso.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, l a Accionada interpuso impugnación. Cuestionó la procedencia de la tutela, pues indicó que la ausencia de un registro de radicación demuestra que no hubo ni acción ni omisión por parte de la entidad que amenace o vulnere el derecho fundamental del tutelante. Concluyó que el Accionante tiene la carga de la prueba para demostrar que presentó la petición y que la entidad la recibió.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 5
Por otro lado, refirió que la entidad accionada est á en la imposibilidad material por la carga laboral y la falta de recurso humano que n o permite rendir una respuesta
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Por otro lado, refirió que la entidad accionada est á en la imposibilidad material por la carga laboral y la falta de recurso humano que n o permite rendir una respuesta de fondo a la petición pensional que echa de menos el Accionante y tal gestión requiere un proceso complejo que conlleva la verifi cación documental aportada con la solicitud y el estudio de la determinación del derecho pensional.
CONSIDERACIONES De la acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos estable cidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del Accionante con la falta de pronun ciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 0130 33 del 10 de septiembre de 2025 pendiente de trámite y de ser afirmativo si el término de 48 horas concedido para el cumplimiento de la orden impartida resulta razonable y suficiente o si hay lugar a ampliarlo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 6
Caso concreto
En el presente asunto BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA promovió acción de tutela contra la UGPP por la presunta vulneració n de sus derechos fundamentales ante la omisión, para lo que le corre sponde a esta Sala estudiar, de la entidad de brindar respuesta clara, detallada y de fondo al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional pretendido.
El A quo amparó los derechos fundamentales del Accionante y ordenó a la UGPP resolver de fondo el recurso de reposición y apelac ión pendientes de resolución en el término de 48 horas. No realizó un análisis jurídico de fondo.
El A quo amparó los derechos fundamentales del Accionante y ordenó a la UGPP resolver de fondo el recurso de reposición y apelac ión pendientes de resolución en el término de 48 horas. No realizó un análisis jurídico de fondo.
La entidad accionada discrepa de la decisión al con siderar que la acción de tutela es improcedente, en tanto corresponde al peticionar io demostrar que radicó la solicitud y que ésta fue efectivamente recibida por la entidad como presupuesto para alegar una eventual vulneración por falta de respuesta. En el mismo sentido, sostuvo que el término concedido resulta insuficiente, dada la carga laboral, la limitación de recursos humanos y la complejidad del asunto sometido a consideración.
1.- En orden a resolver el primer problema plantead o en la impugnación, advierte la Sala que la entidad accionada, aunque plantea la improcedencia de la acción de tutela, en realidad cuestiona la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, al sostener que los recursos no fuer on presentados a través de los canales formalmente habilitados y que, por tanto, n o puede predicarse omisión alguna.
En este punto resulta necesario precisar que la improcedencia de la acción de tutela se predica de la ausencia de los requisitos de proc edibilidad del mecanismo constitucional, lo cual impide un pronunciamiento d e fondo, mientras que la inexistencia de vulneración de derechos fundamental es corresponde a un análisis material del caso. Se trata, entonces, de planos co nceptuales distintos que no pueden confundirse, como ocurre en el planteamiento de la entidad recurrente.
Hecha esta precisión y dado que el cuestionamiento formulado por la UGPP se
Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que los cambios son constantes. De hacerlo, el precepto jurídico resultaría inane y posiblemente i noperante hasta que fuera actualizado por el órgano legislativo. Por el lo, las normas pueden incluir regulaciones generales abiertas que puedan adecuarse a los cambios sociales y, a partir de la labor de los jue ces en cada caso concreto, podrían dar lugar a nuevos escenarios que antes no habían sido siquiera imaginados por el legislador, pero qu e se encuentran en consonancia con la finalidad y con la apertura textual con que fue creada la norma.
En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor ac ercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites qu e el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de prese ntar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abier to que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico qu e permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformid ad con las exigencias legales. La única limitación a esta posi bilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico1.
En un caso de similares contornos al aquí tratado, aleccionó la Corte Suprema de
Justicia:
precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico1.
En un caso de similares contornos al aquí tratado, aleccionó la Corte Suprema de
Justicia:
1 T 230-2020.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 8
Obra en el paginario que Maribel Rodríguez Blanco dirigió al correo (Archivo 1. Demanda de Tutela) la «petición de 20 de julio de 2020», hecho sobre el que, adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones guardó silencio en la primera instancia, operando a sí la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De modo que le correspondía a dicho organismo acreditar, como lo alega, que la precursora «no presentó la solicitud».
Sin embargo, no allegó prueba que respalde su aseve ración. Nótese que al reprochar el veredicto de primer grado solo aduj o, que «verificada [la] base de datos, no se evidencia solicitud radicada p or (…) Maribel del Pilar Rodríguez Blanco», sin demostrar que «no reci bió» el mensaje de datos de la actora (…).
Ahora, la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio ade cuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerenci as», ya que deben «presentarse a través de los Puntos de Atención Col pensiones diligenciando los formularios establecidos o por me dio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trá mites en Línea-
«presentarse a través de los Puntos de Atención Col pensiones diligenciando los formularios establecidos o por me dio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trá mites en LíneaMenú-Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias», no es razón para desconocer el pedimento que por esa vía elevó la pr ecursora, primero, porque es del «dominio» de Colpensiones, o al menos no debatió lo contrario o que estuviera inhabilitado para recibi r «solicitudes de los usuarios», y segundo, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, «cualquier medio tecnológico o electrónico dispuest o por las entidades y organismos de la administración pública» es apto pa ra el ejercicio del privilegio comentado.
Al respecto, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962 de 2005, «[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci ón de trámites y procedimientos administrativos de los organismo s y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», prevé que «[t]oda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, media nte cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública».
Por su parte, la Corte Constitucional al est udiar la eficacia de la «presentación de solicitudes» a través de la «red social Facebook» de una «entidad territorial», puntualizó:
(…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las p ersonas y las
«presentación de solicitudes» a través de la «red social Facebook» de una «entidad territorial», puntualizó:
(…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las p ersonas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá se r atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
(…) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, si no que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En c uanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico, siempre que éste permita la comunicación y l a entidad lo tenga habilitado para su uso (C.C. T-230/2020, se enfatiza).Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 9
De todos modos, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un «canal» no contemplado por la «enti dad» para atender «peticiones, quejas y reclamos», era su deb er gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución.
3.- En conclusión, Colpensiones no demostró, a fin de desvirtuar la presunción que pesaba en su contra respecto de la existencia de la súplica
3.- En conclusión, Colpensiones no demostró, a fin de desvirtuar la presunción que pesaba en su contra respecto de la existencia de la súplica de 20 de julio de 2020, que Rodríguez Blanco no la radicó, lo que, se insiste, estaba en condiciones de hacer”2.
Así, tenemos que en el caso en estudio que aun cuan do la entidad sostenga la inexistencia de vulneración por haberse utilizado u n canal no habilitado, lo cierto es que omitió desplegar una actuación diligente enc aminada a redirigir la solicitud o informar al Accionante sobre el medio idóneo, con figurándose con ello la vulneración de sus derechos fundamentales.
2.- En cuanto al segundo problema jurídico relativo al término otorgado a la UGPP para el cumplimiento de la orden de tutela, si bien se evidenció una demora injustificada por parte de la entidad accionada, ta mbién es cierto que la emisión de un acto administrativo que resuelva los recursos in terpuestos exige un análisis de fondo de la solicitud, la verificación de los requisitos legales y la revisión del material probatorio lo que razonablemente desborda, en princ ipio, el plazo concedido de cuarenta y ocho (48) horas.
No obstante, se advierte que a la fecha de la prese nte providencia ha transcurrido un lapso superior a veinte (20) días desde la emisi ón de la orden impartida en primera instancia (que a su vez ordena dar respuest a a un recurso radicado en septiembre de 2025), término que resulta suficiente para que la entidad hubiere adelantado las gestiones necesarias para su cumplim iento, más aún si se tiene en
primera instancia (que a su vez ordena dar respuest a a un recurso radicado en septiembre de 2025), término que resulta suficiente para que la entidad hubiere adelantado las gestiones necesarias para su cumplim iento, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de primera instancia puede ser impugnado “sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” .
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓ N DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 STC10381-2020.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 10
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma previs ta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional p ara su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado
Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única
Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - BoyacaTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260008101 11
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