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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600089

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600089
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA Y ORDEN DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS A GESTOR FARMACÉUTICO – CARGA PROBATORIA PARA ESTABLECER LA OBLIGACIÓN CONCRETA DE SUMINISTRO: En la acción de tutela, la función del juez constitucional no se satisface con acoger sin contraste las afirmaciones del accion ante, sino que exige verificar, siquiera sumariamente, el sustento probatorio que permita advertir la existencia cierta de la vulneración alegada y el alcance concreto del deber de protección, por lo que no resulta jurídicamente admisible mantener una orden de entrega construida sobre supuestos fácticos insuficientemente demostrados, y cuando el gestor farmacéutico comparece al trámite constitucional y sustenta una defensa centrada en la ausencia de legitimación por pasiva, ello excluye la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de manera que corresponde al fallador analizar el acervo probatorio para determinar con precisión el alcance temporal de la obligación cuya satisfacción se reclama..

En efecto, aunque COLSUBSIDIO afirmó que desde el 01 de enero de 2026 cesó el vínculo contractual con dicha EPS, ello no releva las obligaciones derivadas de las órdenes médicas, autorizaciones o validaciones generadas durante la vigencia del convenio, pues la interrupción posterior del contrato no puede trasladar al usuario las consecuencias de una eventual omisión prestacional ocurrida cuando el servicio aún estaba bajo su órbita funcional. (…) No obstante, tal circunstancia no habilita a concluir, de man era automática, que la totalidad de medicamentos reclamados para los

una eventual omisión prestacional ocurrida cuando el servicio aún estaba bajo su órbita funcional. (…) No obstante, tal circunstancia no habilita a concluir, de man era automática, que la totalidad de medicamentos reclamados para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025 hubiesen sido efectivamente omitidos por COLSUBSIDIO, pues la función del juez constitucional no se satisface con acoger sin contraste las afirmaciones del accionante, sino que exige verificar, siquiera sumariamente, el sustento probatorio que permita advertir la existencia cierta de la vulneración alegada. (…) Precisamente, como COLSUBSIDIO compareció al trámite constitucional y sustentó una defensa centrada en la ausencia de legitimación por pasiva, ello excluye la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de manera que correspondía al fallador analizar el acervo probatorio incorporado al expediente para determinar, con precisión, el alcance temporal de la obligación cuya satisfacción se reclamaba. (…) De este modo, no resulta jurídicamente admisible mantener una orden de entrega construida sobre supuestos fácticos insuficientemente demostrados, pues aún en el marco flexible y sumario de la acción de tutela, el juez constitucional debe fundar sus determinaciones en soportes mínimos que permitan inferir razonablemente la existencia de la vulneración y el alcance concreto del deber de protección..

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó el fallo de primera instancia, limitando la orden de entrega de medicamentos al gestor farmacéutico Colsubsidio únicamente a treinta tabletas del medicamento Olmesartán + Amlodipino 20/5 mg

diciembre de 2025 hubiesen sido efectivamente omitidos por COLSUBSIDIO, pues la función del juez constitucional no se satisface con acoger sin contraste las afirmaciones del accionante, sino que exige verificar, siquiera sumariamente, el sustento probatorio que permita advertir la existencia cierta de la vulneración alegada.Tutela 15759318400120260008901 8

Precisamente, como COLSUBSIDIO compareció al trámite constitucional y sustentó una defensa centrada en la ausencia de legitimación por pasiva, ello excluye la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de manera que correspondía al fallador analizar el acervo probatorio incorporado al expediente para determinar, con precisión, el alcance temporal de la obligación cuya satisfacción se reclamaba.

En tal sentido, revisadas las documentales allegadas, encuentra la Sala que únicamente obra una fórmula médica expedida el 03 de septiembre de 2025 mediante la cual se ordenó el medicamento “OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg” en cantidad de treinta (30) tabletas, con dosificación de una diaria durante treinta días y fecha de validación a partir del 03 de octubre de 2025, documental de la cual emerge soporte objetivo respecto de una obligación concreta de suministro durante dicho periodo, así:

Por el contrario, no obran elementos de convicción que acrediten órdenes médicas, validaciones, autorizaciones o solicitudes equivalentes respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2025 ni particularmente del medicamento “ROSUVASTATINA 20 mg” para e l periodo respecto del cual el Juez de instancia

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó el fallo de primera instancia, limitando la orden de entrega de medicamentos al gestor farmacéutico Colsubsidio únicamente a treinta tabletas del medicamento Olmesartán + Amlodipino 20/5 mg correspondientes al mes de octubre de 2025, y confirmó la decisión en lo demás. El accionante, quien padece hipertensión arterial esencial, reclamaba la entrega de medicamentos pendientes de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como de enero y febrero de 2026. Colsubsidio impugnó la decisión argumentando que desde el 1 de enero de 2026 ya no contaba con convenio de dispensación con la Nueva EPS. La Sala determinó que, si bien la interrupción del contrato no releva las obligaciones generadas durante su vigencia, no se podía mantener una orden de entrega sobre supuestos fácticos insuficientemente demostrados, pues solo obraba en el expediente una fórmula médica validada a partir del 3 de octubre de 2025 para treinta tabletas del medicamento, sin que existieran soportes para los demás periodos rec lamados ni para el medicamento Rosuvastatina. La Sala precisó que, al comparecer Colsubsidio y sustentar una defensa, se excluía la presunción de veracidad, correspondiendo al juez analizar el acervo probatorio para determinar el alcance concreto de la obl igación. CON SALVAMENTO DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA

BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 49, 86; Decreto 2591 de 1991 art. 20; Ley 1751 de 2015; Corte

Constitucional Sentencia T-780 de 2010.

Número Proceso: 15759318400120260008901

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: LUIS SALOMÓN MADRID PACHECO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de mayo de 2026

CON SALVAMENTO DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 136

En Santa Rosa de Viterbo, a los 20 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN D E TUTELA 15759318400120260008901 LUIS SALOMÓN MADRID

preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN D E TUTELA 15759318400120260008901 LUIS SALOMÓN MADRID PACHECO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

CON SALVAMENTO DE VOTOTutela 15759318400120260008901

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120260008901

ACCIONANTE : LUIS SALOMÓN MADRID PACHECO

ACCIONADO : NUEVA EPS

PROCEDENCIA : JDO 1° PROM FLIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 136

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 20 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO (COLSUBSIDIO) contra la sentencia del 25 de marzo de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS

COLSUBSIDIO (COLSUBSIDIO) contra la sentencia del 25 de marzo de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS

LUIS SALOMÓN MADRID PACHECO presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud , vida, petición y debido proceso administrativo que estima vulnerados por parte de NUEVA EPS.

Solicitó que previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene a la NUEVA EPS: i) Entregar los medicamentos “a) OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg – 90 tabletas (correspondientes a los meses pendientes de octubre, noviembre y diciembre de 2025 más el mes de enero y febrero de 2026). b) ROSUVASTATINA 20 mg – 90 tabletas (meses pendientes correspondientes). c) Los dem ás medicamentos formulados para el año 2026 que consten en las fórmulas médicas vigentes del accionante ”; ii) Garantizar el acceso efectivo a exámenes de laboratorio de control de su diagnóstico; y, iii) Dar respuesta de fondo a los derechos de petición radicados el 04 de agosto de 2025 y 24 de enero de 2026.

Fundó la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 15759318400120260008901 3

1.- El Accionante tiene 48 años y padece de “Hipertensión Arterial Esencial”. Como tratamiento farmacológico permanente le ordenaron los medicamentos “OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg – 30 tabletas mensuales, 1 tableta cada

tratamiento farmacológico permanente le ordenaron los medicamentos “OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg – 30 tabletas mensuales, 1 tableta cada 24 horas y ROSUVASTATINA 20 mg – 30 tabletas mensuales, 1 tableta cada 24 horas”.

2.- Desde junio de 2025 la EPS accionada no le ha entregado de forma completa el medicamento “OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg”.

3.- Indicó que el 06 de diciembre de 2025 acudió al dispensario farmacéutico (COLSUBSIDIO) para reclamar la fórmula del mes de diciembre de tal año, pero las respuestas fueron evasivas.

4.- Refirió que el 04 de agosto de 2025 y el 24 de enero de 2026 radicó ante la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO peticiones con el fin de obtener la entrega inmediata del medicamento que se le ha negado. Las contestaciones fueron evasivas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 25 de marzo de 2026 admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas y vinculó a la

ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD (ADRES), COLSUBSIDIO, CLÍNICA CHIA, PROCURADURÍA

REGIONAL BOYACÁ, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ,

MINISTERIO DE SALUD, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD –

BOYACÁ, DISCOL METS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

(SUPERSALUD).

MINISTERIO DE SALUD, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD –

BOYACÁ, DISCOL METS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

(SUPERSALUD).

2.- La ADRES, el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, el MINISTERIO DE SALUD , la CLÍNICA CHÍA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contestaron la demanda de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento coincidieron en que la EPS es quien tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados y la omisión reclamada le es atribuible a aquella.

3.- COLSUBSIDIO se pronunció indicando que desde el 01 de enero de 2026 no cuenta con convenio de dispensación de medicamentos con la NUEVA EPS. SolicitóTutela 15759318400120260008901 4

se declare improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y se conmine a la EPS accionada para que informe al Accionante quién es el nuevo gestor farmacéutico.

4.- La NUEVA EPS , el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERSALUD guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante sentencia del 25 de marzo del 2026 tuteló los derechos fundamentales de LUIS SALOMÓN MADRID PACHECO y emitió, entre otras, las siguientes órdenes:

(…)

SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS y a DROGUERÍAS COLSUBSIDIO, que a

limitando la orden impartida a dicho suministro, sin extenderla a periodos o medicamentos cuya omisión no aparece debidamente acreditada dentro del expediente constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la providencia impugnada.

Quedará así:

(…)

SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS y a DROGUERÍAS COLSUBSIDIO, que a través de su gerente de zonal de Boyacá y/o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, y con tratamiento de URGENTE, realice los trámites administrativos necesarios, de manera que se ENTREGUEN al accionante, los pendientes de l medicamento OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg correspondientes al mes de octubre del año 2025.

SEGUNDO: Mantener incólume los demás aspectos de la providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 15759318400120260008901

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CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de

PACHECO y emitió, entre otras, las siguientes órdenes:

(…)

SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS y a DROGUERÍAS COLSUBSIDIO, que a través de su gerente de zonal de Boyacá y/o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, y con tratamiento de URGENTE, realice los trámites admi nistrativos necesarios, de manera que se ENTREGUEN al accionante, los pendientes de los medicamentos OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg y ROSUVASTATINA 20 mg correspondientes al año 2025.

TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS y a DISCOLMETS que a través de su gerente de zonal de Boyacá y/o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, y con tratamiento de URGENTE, realice los trámites administ rativos necesarios, de manera que se ENTREGUEN al accionante, los pendientes de los medicamentos OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg y ROSUVASTATINA 20 mg correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2026 , y en adelante suministren TODOS los medic amentos que LUIS SALOMÓN MADRID PACHECO requiera, en la periodicidad, oportunidad y cantidad ordenada.

(…)

Como fundamento en su decisión, para lo que interesa a esta Corporación en virtud de la impugnación, indicó, en suma, que COLSUBSIDIO tuvo responsabilidad hasta el momento en el que terminó el contrato en el año 2025 y , por tanto , del cumplimiento en la entrega de los medicamentos OLMESARTÁN + AMLODIPINO

de la impugnación, indicó, en suma, que COLSUBSIDIO tuvo responsabilidad hasta el momento en el que terminó el contrato en el año 2025 y , por tanto , del cumplimiento en la entrega de los medicamentos OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg y ROSUVASTATINA 20 mg para los periodos ordenados.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia , COLSUBSIDIO formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia con base en que, en suma, desde el 01 de enero de 2026 no cuenta con contrato de dispensación vigente con la NUEVA EPS , aunado a que, verificado el sistema deTutela 15759318400120260008901 5

autorizaciones no evidenció que el paciente estuviera asignado con COLSUBSIDIO para la entrega de medicamentos.

LA SALA CONSIDERA

De la Demanda de Tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico.

Atendiendo el contenido de la impugnación y el fallo de primera instancia corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar a COLSUBSIDIO entregar al Accionante los medicamentos “OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg y ROSUVASTATINA 20 mg del año 2025.

Del derecho fundamental a la salud.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido,Tutela 15759318400120260008901 6

el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la

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el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena ga rantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció la integralidad como principio rector del derecho a la salud , entendida ésta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para “prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”2.

Implica lo anterior que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos,

provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”2.

Implica lo anterior que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Del caso en concreto.

En el asunto bajo estudio, LUIS SALOMÓN MADRID PACHECO promovió acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, petición y debido proceso administrativo, derivada

1 Corte Constitucional, sentencia T-780 del 2010. 2 Ley 1751 de 2015, artículo 8°.Tutela 15759318400120260008901 7

de la omisión en la entrega de los medicamentos “OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg” y “ROSUVASTATINA 20 mg” , la falta de acceso efectivo a exámenes de control para el manejo de su patología y la ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas el 04 de agosto de 2025 y el 24 de enero de 2026.

El Juez de primera instancia concedió el amparo constitucional y, para lo que interesa a esta Corporación de cara a la impugnación, ordenó solidariamente a la NUEVA EPS y a COLSUBSIDIO la entrega de los medicamentos pendientes correspondientes al año 2025, al considerar acreditado un incumplimiento en la dispensación durante el tiempo en que dicha entidad fungía como gestor farmacéutico de la EPS accionada.

correspondientes al año 2025, al considerar acreditado un incumplimiento en la dispensación durante el tiempo en que dicha entidad fungía como gestor farmacéutico de la EPS accionada.

Inconforme con tal determinación, COLSUBSIDIO formuló impugnación alegando que desde el 01 de enero de 2026 no mantiene convenio de dispensación con la NUEVA EPS y que al verificar sus sistemas internos el Accionante no aparec e asignado para la entrega de medicamentos, razón por la cual estimó inexistente cualquier legitimación en la causa por pasiva o deber prestacional a su cargo.

Planteado así el debate, advierte la Sala que los argumentos de la recurrente no tienen la entidad suficiente para exonerarla de toda responsabilidad frente a los periodos en los que sí ejerció la función de dispensación farmacéutica para la

NUEVA EPS.

En efecto, aunque COLSUBSIDIO afirmó que desde el 01 de enero de 2026 cesó el vínculo contractual con dicha EPS, ello no releva las obligaciones derivadas de las órdenes médicas, autorizaciones o validaciones generadas durante la vigencia del convenio, pues la interrupción posterior del con trato no puede trasladar al usuario las consecuencias de una eventual omisión prestacional ocurrida cuando el servicio aún estaba bajo su órbita funcional.

No obstante, tal circunstancia no habilita a concluir, de manera automática, que la totalidad de medicamentos reclamados para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025 hubiesen sido efectivamente omitidos por COLSUBSIDIO, pues la función del juez constitucional no se satisface con acoger sin contraste las afirmaciones del accionante, sino que exige verificar, siquiera sumariamente, el

validaciones, autorizaciones o solicitudes equivalentes respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2025 ni particularmente del medicamento “ROSUVASTATINA 20 mg” para e l periodo respecto del cual el Juez de instancia edificó la responsabilidad de COLSUBSIDIO. Las demás piezas documentales incorporadas corresponden a solicitudes de dispensación asociadas a prescripciones con validaciones posteriores (enero y febrero de 2026), vinculadas a un escenario temporal distinto que escapa al objeto específico de la impugnación aquí examinada.

De este modo, no resulta jurídicamente admisible mantener una orden de entrega construida sobre supuestos fácticos insuficientemente demostrados, pues aún en elTutela 15759318400120260008901 9

marco flexible y sumario de la acción de tutela, el juez constitucional debe fundar sus determinaciones en soportes mínimos que permitan inferir razonablemente la existencia de la vulneración y el alcance concreto del deber de protección.

Así las cosas, la Sala concluye que únicamente se encuentra acreditada, respecto de COLSUBSIDIO, la obligación correlativa al suministro de treinta (30) tabletas del medicamento “OLMESARTÁN + AMLODIPINO 20/5 mg” , autorizadas y validadas desde el 03 de octubre de 2025, momento para el cual permanecía vigente el contrato de dispensación farmacéutica con la NUEVA EPS.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, limitando la orden impartida a dicho suministro, sin extenderla a periodos o medicamentos cuya omisión no aparece debidamente acreditada dentro del expediente constitucional.

DECISIÓN

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CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

CON SALVAMENTO DE VOTO

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