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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600089

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600089
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEOLA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – RESPUESTA DE FONDO Y SATISFACCIÓN DEL DERECHO: La satisfacción del derecho fundamental de petición no implica la conformidad del solicitante con la respuesta emitida, ni la obligación de la administración de acceder a lo pretendido, sino la emisión de una contestación oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo que el hecho de que la respuesta no satisfaga las expectativas del peticionario no desvirtúa que la entidad haya cumplido con su debe r constitucional de respuesta.

Revisado el expediente, se observa que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela el MUNICIPIO DE SOGAMOSO dio respuesta mediante oficio del 17 de marzo de 2026, en el cual expuso lo siguiente: (…) en dicha respuesta, en síntesis, la entidad precisó que hasta el 30% de los empleos vacantes pueden ser provistos mediante concurso de ascenso, porcentaje que fue cubierto por el MUNICIPIO con otros cargos, en ejercicio de una facultad que calificó como privativa, exclusiva y selectiva del nominador y empleador. (…) así, contrario a lo sostenido por la Recurrente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO sí emitió una respuesta de fondo, en tanto no sólo desarrolló el marco normativo aplicable, sino que explicó la razón concreta por la cual el empleo objeto de c onsulta no fue incluido en la modalidad de ascenso, esto es, la decisión institucional de asignar el cupo permitido a otros cargos, conforme a la planeación del talento humano. (…) en este punto,

el empleo objeto de c onsulta no fue incluido en la modalidad de ascenso, esto es, la decisión institucional de asignar el cupo permitido a otros cargos, conforme a la planeación del talento humano. (…) en este punto, resulta relevante reiterar que la satisfacción del derecho de petición no implica la conformidad del solicitante con la respuesta emitida, ni la obligación de la administración de acceder a lo pretendido, sino la emisión de una contestación oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En consecuencia, el hecho de que la respuesta no satisfaga las expectativas de la accionante (…) no desvirtúa que la entidad haya cumplido con su deber constitucional de respuesta, pues el escrutinio judicial recae sobre la verificación de una contestación ajustada a los parámetros jurisprudenciales y no sobre, se insiste, la satisfacción de una expectativa del actor. (…) en ese orden, la Sala comparte la conclusión del Juez de primera instancia en el sentido de que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO resolvió de fondo la solicitud presentada, sin que se advierta acción u omisión constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Nota de Relatoría: Una servidora pública en encargo presentó tutela contra el Municipio de Sogamoso y la CNSC, solicitando información sobre las razones por las cuales su cargo no fue ofertado en la modalidad de concurso de ascenso y el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensionada. El Juzgado de primera instancia declaró el hecho superado frente al Municipio por haber contestado la petición. La accionante impugnó, alegando que la respuesta no fue de fondo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, estableciendo que: (i) la respuesta del

haber contestado la petición. La accionante impugnó, alegando que la respuesta no fue de fondo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión, estableciendo que: (i) la respuesta del Municipio fue clara, precisa y congruente, explicando que el cupo del 30% para concursos de ascenso se asignó a otros cargos en ejercicio de la autonomía del nominador; (ii) la satisfacción del derecho de petición no implica la conformidad con la respuesta ni el acceder a lo pedido, sino la emisión de una contestación ajustada a los parámetros jurisprudenciales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 14; Decreto 2591 de 1991, artículo 7; Decreto 2591 de 1991, artículo 30; Sentencia T -332 de 2015; Sentencia T -345 de 2018; Sentencias T -1089 de 2001, T-1160A de 2001 y T-377 de 2000; Ley 1960 de 2019; Ley 909 de 2004; Circular 20191000000157 de 2019 de la CNSC

Número Proceso: 15759318400220260008901

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: SANDRA PATRICIA BARRERA PEÑA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

que fue cubierto por el MUNICIPIO con otros cargos, en e jercicio de una facultad que calificó como privativa, exclusiva y selectiva del nominador y empleador.

Así, contrario a lo sostenido por la Recurrente, la Sala considera que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO sí emitió una respuesta de fondo, en tan to no sólo desarrolló el marco normativo aplicable, sino que explicó la razón concreta por la cual el empleo objeto de consulta no fue incluido en la modalidad de ascenso,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 11

esto es, la decisión institucional de asignar el cupo permi tido a otros cargos, conforme a la planeación del talento humano.

De otra parte, si lo que pretende la Accionante es obt ener información adicional relacionada con los estudios técnicos o los criterios específi cos utilizados para la selección de los empleos incluidos dentro del porcentaje de l 30%, se advierte que tal solicitud no fue formulada en la petición inicial, por lo que no puede exigirse a la entidad accionada una respuesta sobre aspectos n o consultados expresamente, como tampoco debatirse en sede de tutela.

En este punto, resulta relevante reiterar que la satisfacción del derecho de petición no implica la conformidad del solicitante con la respuesta emitida, ni la obligación de la administración de acceder a lo pretendi do, sino la emisión de una contestación oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En consecuencia, el hecho de que la respuesta no satisfaga las expectativas de la accionante, particularmente en lo relacionado con el re conocimiento de una

contestación oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En consecuencia, el hecho de que la respuesta no satisfaga las expectativas de la accionante, particularmente en lo relacionado con el re conocimiento de una presunta estabilidad laboral reforzada, no desvirtúa q ue la entidad haya cumplido con su deber constitucional de respuesta, pues el escrutin io judicial recae sobre la verificación de una contestación ajustada a los parámetro s jurisprudenciales y no sobre, se insiste, la satisfacción de una expectativa del actor.

En ese orden, la Sala comparte la conclusión del Juez de primera instancia en el sentido de que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO resolvió de f ondo la solicitud presentada, sin que se advierta acción u omisión constitut iva de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior se ve reforzado por lo manifestado por l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, entidad que precisó que la definición de los empleos a ofertar en modalidad de ascenso corresponde a la autonomía de l a entidad empleadora, en el marco de su planeación del talento humano, con l a única limitación de no superar el 30% del total de vacantes.

En consecuencia, al no evidenciarse la vulneración de derecho fundamental alguno, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el aspecto impugnado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

Número Proceso: 15759318400220260008901

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: SANDRA PATRICIA BARRERA PEÑA

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de abril de 2026REP ÚB LICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 117

En Santa Rosa de Viterbo, a los 30 días del mes de abr il de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁN GEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759318400220260008901 SANDRA PAT RICIA BARRERA PEÑA contra IGAC. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400220 260008901

ACCIONANTE : SANDRA PATRICIA BARRERA PEÑA ACCIONADO : COMISIÓN NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

PROCEDENCIA : JDO. 2° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 117

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 30 de abril de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por la Accionante contra la sen tencia del 26 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 12 de marzo de 2026 SANDRA PATRICIA BARRERA PEÑA interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO C IVIL (CNSC) y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, acc eso a la información pública, igualdad y mínimo vital.

Solicita que previo amparo de las garantías invocadas se ordene, en síntesis: i) A la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO responder de fondo al derecho de petición radicado el 12 de febrero de 2026; y, ii) A la CNSC responder de fondo a su petición relacionada con la modalidad de provisión de l empleo OPEC 243387. Requirió igualmente medida provisional con el f in de que las entidades accionadas se abstengan de adoptar decisiones administrativ as que afecten su situación laboral hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional.

Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, lo siguiente:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 3

1.- Mediante Acto administrativo del 04 de junio de 2 025 la Accionante fue nombrada en modalidad de encargo en el empleo de Pr ofesional Universitario Código 219 - Grado 01 (Psicóloga) en la Comisaría Segu nda de Familia del

nombrada en modalidad de encargo en el empleo de Pr ofesional Universitario Código 219 - Grado 01 (Psicóloga) en la Comisaría Segu nda de Familia del Municipio de Sogamoso ante la vacancia definitiva del cargo.

2.- Señaló que el cargo referido fue ofertado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro del proceso de selección por con curso abierto número OPEC243387, sin considerar la modalidad de ascenso a la cual tienen derecho los servidores públicos de carrera que cumplen con los requisitos del empleo.

3.- Por lo anterior, el 12 de febrero de 2026 la Acci onante presentó derecho de petición ante la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOS O, con el objeto de obtener información sobre las razones por las que su car go no se ofertó en la modalidad de ascenso y para que se reconociera la estabi lidad laboral reforzada por su condición de prepensionada. No obstante, a la f echa de presentación de la acción de tutela la Accionada manifestó no haber recibido contestación alguna.

4.- Posteriormente, la Accionante presentó derecho de pe tición ante la CNSC con los mismos fundamentos fácticos y pretensiones anteriormente descritos. El 02 de marzo de 2026 la entidad contestó a la petición. No ob stante, en sentir de la Accionante aquella se limitó a citar disposiciones normati vas y no respondió de fondo su petición. Por ello el 04 de marzo de 2026 la Accionante radicó solicitud de aclaración sin que a la fecha haya emitido contestación alguna.

5.- Como fundamento de la demanda de tutela indicó q ue existen algunas

fondo su petición. Por ello el 04 de marzo de 2026 la Accionante radicó solicitud de aclaración sin que a la fecha haya emitido contestación alguna.

5.- Como fundamento de la demanda de tutela indicó q ue existen algunas inconsistencias en el trámite del concurso de méritos desco nociendo aun los criterios técnicos y administrativos que fueron usados para reportar su cargo, pues hay cargos provisionales en la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO que no fueron incluidos en el proceso de selección adelantado por la CNSC.

Agregó que es sujeto de especial protección toda vez que le faltan aproximadamente 150 semanas para acceder a la pensió n de vejez, es una paciente hipertensa y tiene a su cargo el cuidado y ma nutención de su madre, esposo e hijo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 4

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamo so, al que correspondió por reparto mediante providencia del 13 de marzo de 2026, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las entidade s accionadas y vinculó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO – PRO CESO DE SELECCIÓN ABIERTO OPEC 243387 y a las personas que int egran la lista de elegibles del proceso adelantado por la CNSC para el ca rgo de Profesional Universitario Grado 1, Código 219. Negó la medida pr ovisional por no reunir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

elegibles del proceso adelantado por la CNSC para el ca rgo de Profesional Universitario Grado 1, Código 219. Negó la medida pr ovisional por no reunir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO contestó la acción de tut ela y solicitó negar el amparo. En sustento, luego de hacer un recuento de la normativa vigente que regula el régimen general de carrera administrativa, indicó q ue la Alcaldía realizó la convocatoria en estricto cumplimiento de los pará metros legales y que el empleo que desempeña la Accionante se encuentra en la mo dalidad de provisión temporal y transitoria, situación que impide su permane ncia indefinida en el cargo y la estabilidad reforzada en los términos pretendidos. Así mismo, indicó que el 17 de marzo de 2026 contestó de fondo a la petición y qu e no existe riesgo de desvinculación de la Accionante toda vez que es titular d el empleo de carrera administrativa denominado Auxiliar Administrativo, Có digo 407, Grado 02 al cual deberá retornar una vez se produzca el nombramiento de l empleo que ostenta en encargo.

3.- La COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contestó l a acción de tutela, solicitó negar el amparo y su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Señalando, en síntesis, que: i) Los concursos de ascenso en l a carrera administrativa y la definición de las vacantes son defini dos por la entidad empleadora; ii) No tiene competencia para resolver la s pretensiones de la Accionante pues su función se limita a verificar el cumpl imiento de los parámetros

administrativa y la definición de las vacantes son defini dos por la entidad empleadora; ii) No tiene competencia para resolver la s pretensiones de la Accionante pues su función se limita a verificar el cumpl imiento de los parámetros legales y el porcentaje máximo de las vacantes ofertadas en modalidad de ascenso; iii) La estabilidad laboral reforzada derivada de la situación de encargo es improcedente; y, iv) Si bien el 05 de marzo de 2026 recibió la solicitud de aclaración de la Accionante, a la fecha no se ha vencido el termin o legal para emitir su pronunciamiento.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 5

4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó el derecho fundame ntal de petición de la Accionante y ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL responder de fondo a la petición del 10 de febrero de 2026. No obstante, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las preten siones en contra del

MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

Como fundamento de su decisión señaló que la CNSC no di o respuesta de fondo conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables al derecho de petición. En cuanto a las pretensiones contra el MUNICIPIO, consideró que la respuesta emitida el 17 de marzo de 2026 atendió de fondo to das las solicitudes presentadas por la Actora.

cuanto a las pretensiones contra el MUNICIPIO, consideró que la respuesta emitida el 17 de marzo de 2026 atendió de fondo to das las solicitudes presentadas por la Actora.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Acci onante interpuso impugnación tras señalar que, contrario a lo c oncluido por el A quo , la contestación emitida por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO el 17 de marzo de 2026 no constituye una respuesta de fondo toda vez que se li mitó a explicar de forma abstracta los tipos de concurso sin acreditar los criterios de selección o estudios técnicos que logran explicar de manera clara, precisa y cong ruente las razones por las que el empleo Profesional Universitario Código 219 Grado 01 no fue ofertado en el concurso de ascenso.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estab leció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jue ces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resultenTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 6

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se de ducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o m enor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el MUNICIPIO DE S OGAMOSO vulneró los derechos fundamentales de la Accionante al no responder de fondo a la solicitud presentada el 12 de febrero de 2026.

3.- Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de u n amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, e jercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinant e para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la info rmación, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la parti cipación de los ciudadanos

considerando que constituye una herramienta determinant e para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la info rmación, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la parti cipación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial:

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales q ue pueden garantizarse a través del derecho de peti ción pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel Jo sé Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel Jo sé Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 7

La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de par ámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y conten ido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

a) El derecho de petición es fundamental y determinant e para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativ a. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constituci onales, como los derechos a la información, a la participación polít ica y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse

expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para s í el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportu nidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación d e lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entid ades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución l o extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”2.

Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que:

“(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017 , la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i).- Prontitud . Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación e n el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755

(i).- Prontitud . Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación e n el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legis lador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo co n el régimen disciplinario”.

(ii).- Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya infor mación impertinente, para evitar respuesta s evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo so licitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con e l trámite

2 Corte Constitucional T-332 de 2015.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 8

que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del intere sado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se co nsidera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido neg ativo y se

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se co nsidera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido neg ativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “e l derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [ y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”3.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el tít ulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado co n el Derecho de Petición estableciendo el término concreto con el que cuentan l as autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

Artículo 14. Términos para resolver las di stintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que con el establecimiento de un término perentor io se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petició n y se permite que todo

siguientes a su recepción.

Es así que con el establecimiento de un término perentor io se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petició n y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera par a acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de el la una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Caso concreto

Recapitulando lo actuado, se advierte que la Tute lante promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener respuesta fre nte al derecho de petición presentado el 12 de febrero de 2026 ante el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, mediante el cual consultó información sobre las razones p or las que su cargo no

3 Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 9

se ofertó en la modalidad de ascenso y se reconociera la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada.

El Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que el Municipio accionado contestó de fondo a la petición de la Accionante, decisión que es controvertida por la Actora quien alega que la entidad no contestó conforme los parámetros jurisprudenciales.

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, se tiene que el núcleo de la petición elevada por la Accionante consistió en que:

no contestó conforme los parámetros jurisprudenciales.

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, se tiene que el núcleo de la petición elevada por la Accionante consistió en que:

De manera respetuosa solicito a la Alcaldía Municipal de Sogamoso: Informar las razones por las cuales el empleo denominad o Profesional Universitario grado 1, código 219 no fue convocado a proceso de selección en la modalidad de ascenso, sino que fue ofertado en l a modalidad de concurso abierto, pese a que la CNSC no exige pluralidad de aspirantes, siendo suficiente la existencia de una sola persona inscrita en carrera administrativa con derechos de carrera vigentes, siempre que el empleo represente un ascenso real, ya sea por mayor nivel jerárquico o salarial.

(…)

Revisado el expediente, se observa que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela el MUNICIPIO DE SOGAMOSO dio respuest a mediante oficio del 17 de marzo de 2026, en el cual expuso lo siguiente:

La Ley 1960 de 2019, introdujo cambios significativos en los regímenes de carrera administrativa, al modificar la Ley 909 de 200 4, que regula el Régimen General de Carrera Administrativa.

Con esta nueva ley, se brindan las herramientas normati vas necesarias, para adelantar concursos de ascenso, en los cuales los empl eados con derechos de carrera, podrán presentarse a los cargos vacante s de su entidad, en un concurso cerrado, al cual solo se podrán p resentar funcionarios de la entidad. Para este momento, cuando un empleado con derechos de carrera quiere ascender al interior de la m isma entidad a la

entidad, en un concurso cerrado, al cual solo se podrán p resentar funcionarios de la entidad. Para este momento, cuando un empleado con derechos de carrera quiere ascender al interior de la m isma entidad a la cual está vinculado, debe presentarse a un concurso abierto de méritos, en el cual participa junto con los demás ciudadanos no-funcionarios.

En el marco de sus funciones, la Comisión Nacional del Ser vicio Civil, reglamentó esta nueva Ley, a través de la Circular 20 191000000157 de 2019, proporcionando las pautas necesarias para impulsar y adelantar concursos de ascenso en los distintos regímenes de carr era enTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220260008901 10

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