🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600090

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600090
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - RESPUESTA DESFAVORABLE Y SUFICIENTE: El derecho de petición se satisface con una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que sea exigible que la respuesta sea favorable al peticionario; la inconformidad con el contenido de la respuesta, por considerar que es equivocada o insuficiente, no configura vulneración del derecho fundamental, pues el derecho de petición no comprende el derecho a obtener una respuesta favorable ni habilita al juez constitucional pa ra sustituir el criterio técnico jurídico de la administración en asuntos complejos de naturaleza registral y urbanística. / DERECHO DE PETICIÓN - CONTROVERSIA SOBRE ACTOS REGISTRALES Y DEBER DE ORIENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN: Las controversias materia les sobre el alcance jurídico de actos registrales deben ser dirimidas a través de los mecanismos ordinarios o contenciosos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que el derecho de petición habilite exigir a la administración la adopción de una determi nada interpretación ni que defina de manera concreta la estrategia jurídica o el trámite específico que debe adelantar el interesado para controvertir la situación registral.

El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite ‘presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución’, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución’, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. ‘(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión’. (…) El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando ‘(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica’. (…) Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta ‘sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado’, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. (…) En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. (…) Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, el 17 de julio de 2025 interpuso derecho de petición ante la Superi ntendencia de Notariado y Registro. (…) Respecto de la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, esta Sala debe acentuar que del expediente de tutela a folio No. 29 se encuentra respuesta No. SNR2025EE -164843-1 del 29 de julio de 2025, noti ficada al correo electrónico de propiedad y uso personal de la accionante, informando que: no existe irregularidad alguna en la actuación registral, por cuanto, tras el análisis de la Escritura Pública 857 de 2012, el acto inscrito corresponde

electrónico de propiedad y uso personal de la accionante, informando que: no existe irregularidad alguna en la actuación registral, por cuanto, tras el análisis de la Escritura Pública 857 de 2012, el acto inscrito corresponde exclusivamente a la constitución de una urbanización (loteo) ---código 0909--- y no a un régimen de propiedad horizontal, dado que no cumple los requisitos de la Ley 675 de 2001. (…) Ahora bien, frente al reparo del recurrente, sobre la supuesta falta de claridad, pre cisión y profundidad de la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, nótese que la entidad atendió el objeto de la solicitud, indicando con precisión la información requerida para su trámite, sin perjuicio de que sea favorable o no al accionante, en el entendido que ‘hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello’, diferente es que el accionante no comparta su contenido; sin embargo, ello no desvirtúa su validez ni confi gura una vulneración del derecho de petición. Aun si la accionante considera equivocada la interpretación registral, el derecho de petición no comprende el derecho a obtener una respuesta favorable, ni habilita al juez constitucional para sustituir el criterio técnico-jurídico de la administración en asuntos complejos de naturaleza registral y urbanística. (…) En suma, esta Sala no desconoce que la accionante, a través del derecho de petición, solicitó, entre otros aspectos, una justificación jurídica de la actuación registral, la definición de una solución administrativa y la indicación de una ruta procedimental para subsanar la situación expuesta. Sin embargo, tales pretensiones trascienden el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto su resolución

de una solución administrativa y la indicación de una ruta procedimental para subsanar la situación expuesta. Sin embargo, tales pretensiones trascienden el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto su resolución implica definir materias de naturaleza técnico - jurídica, como la existencia o no de un régimen de propiedad horizontal, la eventual configuración de irregularidades registrales y la validez de actos inscritos, asuntos que no pueden ser resueltos por el j uez constitucional en sede de tutela. (…) En ese contexto, se advierte que la Superintendencia de Notariado y Registro, emitió una respuesta en la que abordó de manera expresa el objeto de la solicitud, exponiendo las razones jurídicas por las cuales considera que el folio de matrícula corresponde a una urbanización y no a una propiedad horizontal, así como la validez de las actuaciones registrales posteriores y los límites de su función. De este modo, la respuesta contiene una posición clara, de fondo y congruente frente a lo solicitado, sin que el hecho de ser desfavorable o no coincidir con la interpretación del accionante implique, por sí mismo, la vulneración del derecho fundamental de petición.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Leidy Leticia Suárez Guerrero contra la Superintendencia de Notariado yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Registro. El problema jurídico consistió en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al emitir una respuesta que esta consideró insuficiente o equivocada respecto de la naturaleza jurídica de una urbani zación y la validez de propiedades horizontales inscritas posteriormente. El

petición de la accionante al emitir una respuesta que esta consideró insuficiente o equivocada respecto de la naturaleza jurídica de una urbani zación y la validez de propiedades horizontales inscritas posteriormente. El Tribunal encontró que la Superintendencia de Notariado y Registro emitió una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, en la que expuso las razones jurídicas por las cuales c onsideraba que el acto inscrito correspondía a una urbanización y no a una propiedad horizontal, y la validez de las inscripciones posteriores. La inconformidad de la accionante con el contenido de la respuesta, por considerar que es equivocada o insuficiente, no configura vulneración del derecho de petición, pues este no comprende el derecho a obtener una respuesta favorable ni habilita al juez constitucional para sustituir el criterio técnico-jurídico de la administración en asuntos complejos de naturaleza registral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAV OR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1755 de 2015; Sentencia T-035 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T-160 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -067 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T -301 de 2025 de la Corte

Constitucional.

Corte Constitucional; Sentencia T -067 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T -301 de 2025 de la Corte Constitucional.

Número Proceso: 15238318400120260009001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: LEIDY LETICIA SUÁREZ GUERRERO (representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DEL

NORTE)

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 22 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 22 DE MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS, y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383184001202600090 01 siendo accionante LEIDY LETICIA SUAREZ GUERRERO y accionado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383184001202600090 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383184001202600090 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LEIDY LETICIA SUAREZ GUERRERO

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 22 de mayo de 2026.

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Leidy Leticia Suarez Guerrero, contra el fallo de tutela del 7 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

Suarez Guerrero, contra el fallo de tutela del 7 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Leidy Leticia Suárez Guerrero , en su condición de representante legal del Conjunto Residencial Colinas del Norte, presentó acción de tutela el 17 de marzo de 202 6 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

1.2. Como hechos refirió que el 17 de mayo de 2012 se otorgó la escritura pública No. 857 inscrita el 22 de mayo de 2012, mediante la cual se constituyó la urbanización “Colinas del Norte” con 67 folios de matrícula inmobiliaria.

1.3. En los años 2017 y 2020 sobre los lotes 60 y 48 se constituyeron nuevas propiedades horizontales mediante escrituras públicas, las cuales fueron registradas y dieron lugar a la apertura de folios independientes.152383184001202600090 01

1.4. En noviembre de 2024 la administración del conjunto inició un proceso de actualización del reglamento de propiedad horizontal, en cuyo desarrollo se advirtió la existencia de dichas propiedades horizontales superpuestas dentro del mismo conjunto.

1.5. El 17 de julio de 2025 la representante legal -la accionante -, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando: (i) se informe y justifique jurídicamente la razón por la cual se permitió la inscripción de dos nuevas propiedades horizontales dentro

justifique jurídicamente la razón por la cual se permitió la inscripción de dos nuevas propiedades horizontales dentro del CONJUNTO

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem.152383184001202600090 01

RESIDENCIAL COLINAS DEL NORTE, pese a su previa constitución como propiedad horizontal autónoma; (ii) se emita concepto que defina la solución jurídica, administrativa y procedimental para establecer que dicho conjunto es la única propiedad horizontal vigente, salvaguardando los derechos de terceros adquirentes; (iii) se indique el procedimiento para vincular las nuevas unidades al referido conjunto, incluyendo requisitos documentales, costos, tiempos y permisos necesarios; y (iv) se realice estudio integral de los folios de matrícula derivados del folio matriz No. 074 -84756, a fin de verificar la existencia de situaciones análogas.

2.7. Respecto de la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, esta Sala debe acentuar que del expediente de tutela a folio No. 29 se encuentra respuesta No. SNR2025EE-164843-1 del 29 de julio de 2025, notificada al correo electrónico llsg4@hotmail.com de propiedad y uso personal de la accionante, informando que: no existe irregularidad alguna en la actuación registral, por cuanto, tras el análisis de la Escritura

derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitando: (i) se informe y justifique jurídicamente la razón por la cual se permitió la inscripción de dos nuevas propiedades horizontales dentro del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DEL NORTE, pese a su previa constitución como propiedad horizontal autónoma; (ii) se emita concepto que defina la solución jurídica, administrativa y procedimental para establecer que dicho conjunto es la única propiedad horizontal vigente, salvaguardando los derechos de terceros adquirentes; (iii) se indique el procedimiento para vincular las nuevas unidades al referido conjunto, incluyendo requisitos documentales, costos, tiempos y permisos necesarios; y (iv) se realice estudio integral de los folios de matrícula derivados del folio matriz No. 074 -84756, a fin de verificar la existencia de situaciones análogas”.

1.6. El 29 de julio de 2025 la entidad emitió respuesta negativa, indicando que a escritura 857 de 2012 no constituyó una propiedad horizontal sino una urbanización o loteo , por lo cual los predios derivados son lotes independientes y no están sometidos a la Ley 675 de 2001; en ese contexto, señaló que las propiedades horizontales creadas posteriormente sobre algunos lotes sí fueron válidamente constituidas y registradas, descartó cualquier error o irregularidad en su actuación, y concluyó que las solicitudes de la peticionaria , no son procedentes por basarse en una interpretación equivocada de la naturaleza jurídica del inmueble , respuesta que la accionante considera insuficiente y carente de fondo.

de la peticionaria , no son procedentes por basarse en una interpretación equivocada de la naturaleza jurídica del inmueble , respuesta que la accionante considera insuficiente y carente de fondo.

1.7. El 13 de agosto y el 2 de septiembre de 2025 insistió mediante nuevos escritos, sin obtener respuesta clara, completa ni solución de fondo.

1.8. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición y, (ii) se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, expedir respuesta clara y de fondo.152383184001202600090 01

1.9. Mediante auto de 18 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada y vinculados para ejercer sus medios de defensa.

1.10. La accionada, Superintendencia de Notariado y Registro , aludió que no se configuró vulneración del derecho de petición, por cuanto emitió respuesta expresa, oportuna, de fondo y congruente a las solicitudes de la accionante, precisando que el núcleo del derecho fundamental no implica obtener una decisión favorable sino una contestación motivada. Asimismo, reiteró que la controversia planteada deriva de una inconformidad con el contenido de la respuesta y no de su inexistencia o insuficiencia; que el inmueble objeto de discusión fue correctamente registrado como urbanización (loteo) y no como propiedad horizontal, fundamento que explica la validez de las inscripciones posteriores; y que la función registral es eminentemente formal , limitada a

discusión fue correctamente registrado como urbanización (loteo) y no como propiedad horizontal, fundamento que explica la validez de las inscripciones posteriores; y que la función registral es eminentemente formal , limitada a calificar documentos y publicitar acto s, sin que implique competencia para resolver conflictos sustanciales de dominio o legalidad, los cuales corresponden a la jurisdicción competente. Finalmente, sostuvo que varias de las pretensiones exceden el alcance del derecho de petición , al implicar definiciones jurídicas o soluciones de fondo.

1.11. La vinculada, Notaria Primera del Circuito de Duitama , alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de conducta vulneradora de derechos fundamentales , al sostener que su intervención se limitó estrictamente a la función notarial de autorización y protocolización de instrumentos públicos , en particular, las escrituras 857 y 2419 de 2012 circunscrita a la verificación formal de requisitos y a dar fe de la voluntad de los otorgantes, sin competencia para evaluar la validez material de los actos ni para intervenir en sus efectos posteriores. En ese sentido, precisó que no participó en las actuaciones registrales cuestionadas de inscripción de propiedades horizontales, apertura de folios o calificación de documentos, las cuales son de competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Duitama, y que tampoco existió solicitud de petición dirigida a dicha entidad que permitiera predicar vulneración del derecho fundamental invocado.

1.12. La vinculada, Alcaldía Municipal de Duitama, sostuvo falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no le constan los hechos

permitiera predicar vulneración del derecho fundamental invocado.

1.12. La vinculada, Alcaldía Municipal de Duitama, sostuvo falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no le constan los hechos alegados en la tutela y que su intervención se limitó a verificar y tramitar la152383184001202600090 01

solicitud de inscripción de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Colinas del Norte, culminada con la expedición de la Resolución 1294 de 2024 actuación desarrollada en el marco de sus competencias legales; en este sentido, afirma que no exist ía acción u omisión atribuible al ente territorial que haya generado la vulneración de derechos invocada, dado que su función, conforme al artículo 8 de la Ley 675 de 2001 se circunscribe exclusivamente a la inscripción y certificación de la existencia y representación legal de la persona jurídica, sin facultades adicionales , ni incidencia en las decisiones cuestionadas que recaen en la Superintendencia de Notariado y Registro.

1.13. La vinculada, Curaduría Urbana No. 2 de Duitama , esgrimió la inexistencia de relación fáctica y jurídica con los hechos alegados, así como en la limitación funcional propia de su competencia, al señalar que ninguno de los hechos invocados en la acción de tutela le consta ni deriva de actuación u omisión atribuible a la curaduría, precisando además que ante dicha entidad no se ha radicado petición relacionada con la controversia; en este sentido, expuso que la función del curador urbano, conforme al Decreto 1077 de 2015 y la Ley 388 de 1997 se circunscribe estrictamente a la verificación del

no se ha radicado petición relacionada con la controversia; en este sentido, expuso que la función del curador urbano, conforme al Decreto 1077 de 2015 y la Ley 388 de 1997 se circunscribe estrictamente a la verificación del cumplimiento de normas urbanísticas respecto de los proyectos sometidos a licencia, mediante el estudio técnico, jurídico y arquitectónico de los documentos aportados por los interesados, sin facultades para intervenir en asuntos derivados del registro, certificación o validez de actos jurídicos distintos a las licencias urbanísticas

1.14. En fallo de primer grado del 07 de abril de 202 6, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, dispuso: “PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN, invocado por la señora LEIDY LETICIA SUAREZ GUERRERO identificada con C.C. 1.052.380.129 de Duitama, en calidad de representante legal y administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL COLINAS DEL NORTE, NIT 901924617 -8, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y vinculadas, de conformidad con lo expuesto.”.

1.15. Expuso que no se configuró vulneración del derecho fundamental de petición, al verificar que la entidad accionada atendió las solicitudes elevadas por la tutelante mediante respuestas previas, oportunas y debidamente notificadas, las cuales, aunque desfavorables, contienen una motivación jurídica suficiente, clara y congruente respecto de los interrogantes152383184001202600090 01

planteados, particularmente en lo relativo a la naturaleza del inmueble como urbanización y los límites de la función registral. Asimismo, precis ó que el

jurídica suficiente, clara y congruente respecto de los interrogantes152383184001202600090 01

planteados, particularmente en lo relativo a la naturaleza del inmueble como urbanización y los límites de la función registral. Asimismo, precis ó que el derecho de petición no implic aba obtener una respuesta favorable ni la solución de fondo de controversias jurídicas, por lo que la inconformidad de la accionante obedece a una discrepancia interpretativa que excede el ámbito de este derecho y debe ser ventilada ante los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en aplicación del principio de subsidiariedad.

1.16. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, aludiendo que el juez incurrió en error al tener por satisfecho el derecho de petición , con respuestas meramente formales, pues, a juicio de la accionante, estas carecen de congruencia, veracidad y exhaustividad al desconocer el contenido integral de la Escritura Pública 857 de 2012 particularmente la constitución del régimen de propiedad horizontal, sustentándose en una interpretación parcial del registro. Sostiene que no se trata de una simple discrepancia jurídica, sino de una respuesta fundada en premisas fácticas erróneas que vulnera la seguridad jurídica y los principios de buena fe y verdad material, generando indefensión. Igualmente, reprocha que se hubiera descartado el deber de orientación de la administración, al negarse a indicar una ruta procedimental para corregir la situación registral, lo que torna la respuesta evasiva e incompleta, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo y la emisión de una nueva contestación que valore integralmente el título y precise

situación registral, lo que torna la respuesta evasiva e incompleta, razón por la cual solicita la revocatoria del fallo y la emisión de una nueva contestación que valore integralmente el título y precise

1.17. Mediante auto del 17 de abril de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito d e Duitama , concedió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de152383184001202600090 01

otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.3

2.4.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”.4

2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.

2.5. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

2.6. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que la accionante, el 1 7 de julio de 2025 interpuso derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro , solicitando: (i) se informe y justifique jurídicamente la razón por la cual se permitió la inscripción de dos nuevas propiedades horizontales dentro del CONJUNTO

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.

notificada al correo electrónico llsg4@hotmail.com de propiedad y uso personal de la accionante, informando que: no existe irregularidad alguna en la actuación registral, por cuanto, tras el análisis de la Escritura Pública 857 de 2012, el acto inscrito corresponde exclusivamente a la constitución de una urbanización (loteo) —código 0909 — y no a un régimen de propiedad horizontal, dado que no cumple los requisitos de la Ley 675 de 2001. En esa medida, afirma que los 67 inmuebles derivados son lotes de propiedad individual regidos por normas urbanísticas, siendo jurídicamente posible que sobre ellos se constituyan posteriormente propiedades horizontales independientes, siempre que cumplan los requisitos legales, como ocurrió con los proyectos “Edificio Arkeni” y “Multifamiliar G.R.I.S.”, cuyos registros gozan de validez. Así mismo, recalca que la función registral se limita a verificar formalmente los documentos presentados, sin que le corresponda cuestionar su validez material, y descarta cualquier error de la entidad, atribuyendo la controversia a una interpretación equivocada del título por parte de la peticionaria. En consecuencia, concluye que no es procedente acceder a las pretensiones, al no configurarse una única propiedad horizontal ni existir irregularidades en las inscripciones efectuadas.

2.8. Ahora bien , frente al reparo del recurrente, sobre la supuesta falta de claridad, precisión y profundidad de la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro , nótese que la entidad atendió el152383184001202600090 01

objeto de la solicitud, indicando con precisión la información requerida para su trámite, sin perjuicio de que sea favorable o no al accionante, en el entendido

objeto de la solicitud, indicando con precisión la información requerida para su trámite, sin perjuicio de que sea favorable o no al accionante, en el entendido que “hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello ”7, diferente es que el accionante no comparta su contenido; sin embargo, ello no desvirtúa su validez ni configura una vulneración del derecho de petición . Aun si la accionante considera equivocada la interpretación registral, el derecho de petición no comprende el derecho a obtener una respuesta favorable, ni habilita al juez constitucional para sustituir el criterio técnico -jurídico de la administración en asuntos complejos de naturaleza registral y urbanística.

2.9. Por otro lado, la accionante refirió, que reiteró nuevamente la petición el 13 de agosto y 2 de septiembre de 2025 ante la Superintendencia de Notariado y Registro con las mismas pretensiones ; no obstante, esta corporación advierte que a folio 35 -anexos acción de tutela -, se sitúa respuesta No. SNR2025EE-189933-1 del 21 de agosto de 202 5 en la que Superintendencia de Notariado y Registro informó a la accionante que la Oficina de Registro de Duitama mediante oficio SNR2025EE -164843-1 del 29/07/2025 se pronunció respecto al derecho de petición manifestando entre otras que las propiedades horizontales (EDIFICIO ARKENI) Y (MULTIFAMILIAR GRIS) contenidas en las escrituras 889 del 15/3/2017 y 2839 /11/202

Consultar sobre este documento ...