TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600090
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600090
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos de la Agencia Nacional de Tierras que declararon la titulación de la posesión y el saneamiento de la falsa tradición, cuando existen medios de control ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción contencioso administrativa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una situación de vulnerabilidad cualificada que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL : La acción de tutela no constituye un mecanismo para revivir términos legalmente vencidos o para subsanar la inactividad procesal de los interesados, por lo que resulta improcedente cuando la accionante no agotó oportunamente los mecanismos procedentes par a controvertir los actos administrativos, los cuales cobraron ejecutoria.
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u om isión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. (…) En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional
amenaza o vulneración por la acción u om isión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. (…) En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que ‘(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre la accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. (…) La acción constitucional está supeditada al requisito de subsidiariedad, lo que quiere decir que no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista el peligro de afectación del derecho o un perjuicio irremediable. (…) La Sala observa que la accionante solicitó dejar sin efectos la totalidad de la actuación administrativa en la que se profirieron las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, ordenando rehacer el procedimiento con su vinculación formal para ejercer su derecho de contradicción. (…) Frente a este aspecto, prima facie se avizora que la discusión trasciende a la legalidad del acto administrativo proferido, razón por la cual debe analizarse la utilidad, procedencia y necesidad de la acción de tutela en sentido estricto, pues debe evaluarse si otros medios judiciales resultan eficaces para satisfacer la pretensión de la accionante. (…) En este punto, resulta pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha reiterado que para debatir la legalidad de los actos administrativos, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. (…) En efecto, cuando se trata de debatir la falta de notificación o notificación indebida de un acto
para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de matrícula. El acto administrativo que se expida deberá s er notificado por aviso a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Además, se ordenará publicar la pa rte resolutiva en la página electrónica de la entidad y del municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio masiv o de comunicación en el territorio, con el fin de publicitar el acto para los terceros que puedan resultar afectados con la actuación.152383184002202600090 01
Es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al ser el superior funcional del juzgado que profirió la decisión de primera instancia.
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales , ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre la accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”4.
debatir la legalidad de los actos administrativos, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. (…) En efecto, cuando se trata de debatir la falta de notificación o notificación indebida de un acto administrativo, la jurisprudencia de la Corte y el Consejo de Estado ha sostenido que ‘cuando un error en la notificación de un acto administrativo incide directamente en la garantía del derecho al debido proceso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apto para debatir la posible nulidad del mismo’, lo que enmarca en la discusión propia sobre la legalidad de los actos administrativos, incluso cuando estos han sido expedidos de manera irregular o con desconocimiento del derecho de defensa, escenario en el cual se garantiza su control a través de los mecanismos ordinarios, así como la eficacia y oponibilidad de las decisiones que se adopten. (…) A lo anterior se suma, que los actos administrativos cobraron ejecutoria el 6 de agosto de 2024 circunstancia frente a la cual, pese a que la accionante tuvo conocimiento material del trámite, no agotó oportunamente los mecanismos procedentes para controvertirlos, lo cual no solo evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino que además compromete el principio de inmediatez , en la medida en que la acción de tutela no puede erigirse en un instrumento para suplir la inactividad procesal de los interesados. (…) En esta línea, si bien la accionante alega que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado, resulta necesario advertir que la acción de tutela no constituye un mecanismo para revivir términos legalmente vencidos, pues ello desnaturalizaría su carácter subsidiario y residual, al pretender subsanar la
caducado, resulta necesario advertir que la acción de tutela no constituye un mecanismo para revivir términos legalmente vencidos, pues ello desnaturalizaría su carácter subsidiario y residual, al pretender subsanar la inactividad procesal. (…) De otra parte, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela, en tanto no se demostraron circunstancias de urgencia, gravedad e inminencia que hagan imperiosa la adopción de medidas inmediatas. (…) En conclusión, para que proceda un estudio de fondo en sede de tutela, resulta necesario acreditar que los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces, que la situación trasciende al ámbito constitucional o que se configura un perjuicio irremediable que haga nec esaria la intervención inmediata del juez constitucional, circunstancias que no se encuentran demostradas en el sub examine.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Ana Joaquina Fagua Pérez contra la Agencia Nacional de Tierras. El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela era procedente para cuesti onar las resoluciones expedidas por la ANT que declararon la titulación de la posesión y el saneamiento de la falsa tradición sobre un inmueble, pese aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 existir medios judiciales ordinarios, cuando la accionante alegaba falta de vinculación formal, indebida notificación y afectación de su derecho de propiedad. El Tribunal declaró la improcedencia por subsidiariedad al
_____________________ Relatoría
2 existir medios judiciales ordinarios, cuando la accionante alegaba falta de vinculación formal, indebida notificación y afectación de su derecho de propiedad. El Tribunal declaró la improcedencia por subsidiariedad al considerar que la controversia trascie nde a la legalidad del acto administrativo y debe ser debatida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso cuando se alegan irregularidades en la notificación. Además, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente la intervención del juez constitucional, ni demostró una situación de vulnerabilidad cualificada. La tutela no puede utilizarse para revivir términos legalmente vencidos o subsanar la inactividad procesal de los interesados. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TI ENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011
(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); Artículo 37 de la Ley 1437 de 2011; Artículo 68 de la Ley 1437 de 2011; Artículo 70 del Decreto 902 de 2017; Sentencia T-035 de 2025 ; Sentencia T030 de 2015 ; Sentencia T-785 de 2013 ; Sentencia T-547 de 2017 ; Sentencia T-160 de 2018 ; Sentencia T-460 de 2018 ; Sentencia T-438 de 2019 ; Sentencia SU-067 de 2022 ; Sentencia T-370 de 2022 ; Sentencia T-170 de 2024 ; Sentencia T-713 de 2014 ; Sentencia T-328 de 2011 ; Sentencia T-498 de 2020 ; Sentencia T-046 de 2023 ; Sentencia T-253 de 2020 ; Sentencia T-092 de 2024 ; Sentencia de 28 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado (Radicación: 54001-23-33-000-2014-00168-01(22064)).
Número Proceso: 15238318400220260009001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 30 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383184002202600090 0 1 siendo accionante ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ , y accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383184002202600090 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202600090 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202600090 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ
ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 30 de abril de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Ana Joaquina Fagua Pérez , contra el fallo de tutela del 17 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Ana Joaquina Fagua Pérez , promovió acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada. La demanda fue remitida por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Duitama el 5 de marzo de 2026.
1.2. Como fundamento de la solicitud de amparo, indicó que en el año 2013 le fue adjudicada , en el marco de un proceso de sucesión, el 39.03% del derecho de dominio sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de
1.2. Como fundamento de la solicitud de amparo, indicó que en el año 2013 le fue adjudicada , en el marco de un proceso de sucesión, el 39.03% del derecho de dominio sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Tibasosa, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -92428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, a partir de la adjudicación, comenzó a ejercer posesión pública, pacífica y continua sobre la porción individualizada del predio.152383184002202600090 01
1.3. No obstante, expuso que con ocasión de su intención de enajenar la cuota parte de su propiedad y con el propósito de sanear posibles irregularidades en el predio, encontró que en el folio de matrícula inmobiliaria se registraron las anotaciones 007 y 009 en las cuales se consignan las resoluciones: 202471003468796 y 202471003468696 expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, mediante las cuales se declaró la titulación de la posesión y el saneamiento de la falsa tradición de Claudia Patricia Barrera Fagua y John Alexander Mesa Fagua. Consecuencia de ello, el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -92428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, registra como “folio cerrado”.
1.4. Manifestó que el 13 de octubre de 2025 radicó un derecho de petición con el propósito de solicitar copia de las resoluciones aludidas , así como información sobre el proceso administrativo, su eventual participación en el trámite y el estado jurídico del inmueble ; empero, la Agencia Nacional de
matrícula inmobiliaria, lo que presume su legalidad.
1.7. Sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras desconoció la realidad material del bien inmueble , al atribuir la porción de su propiedad a Jhon Alexander Mesa Fagua, sin tener en cuenta los actos de posesión por ella152383184002202600090 01
ejercidos desde el 2013 así como las presuntas irregularidades en la determinación de la titularidad y en la identificación de los colindantes . Asimismo, advirtió que la entidad vulneró su derecho al debido proceso al no vincularla formalmente al procedimiento administrativo, lo que le impidió participar en el trámite y ejercer su derecho de defensa y contradicción.
1.8. Es así como adujo que las decisiones tomadas por la Agencia Nacional de Tierras, desconocieron jurídicamente su derecho sucesoral y los actos de señor y dueñ o ejercidos sobre el bien , lo que le ha impedido disponer de su cuota parte de propiedad, transgrediendo su derecho a la propiedad privada, por lo que solicitó dejar sin efecto las resoluciones 202331004000202765E y 202331004000202766E así como revertir los efectos jurídicos que dieron lugar al cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 074-92428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
1.9. Mediante auto del 6 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
1.10. La Superintendencia de Notariado y Registro , sostuvo que de acuerdo
el propósito de solicitar copia de las resoluciones aludidas , así como información sobre el proceso administrativo, su eventual participación en el trámite y el estado jurídico del inmueble ; empero, la Agencia Nacional de Tierras no dio respuesta a dicha solicitud.
1.5. Ante la falta de respuesta por parte de la accionada, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual, mediante proveído del 15 de diciembre de 2025 ordenó emitir una respuesta de fondo, clara y concreta al derecho de petición.
1.6. En cumplimiento de lo ordenado en trámite de tutela, la Agencia Nacional de Tierras sostuvo que de acuerdo con los archivos y levantamientos topográficos base de las resoluciones del 26 de mayo de 2024 no se observaron inconsistencias , debido a que: (i) de acuerdo con las bases del Instituto Geográfico Agust ín Codazzi, no se evidenció la existencia de un tercer predio a nombre de Ana Joaquina Fagua; (ii) no se evidenció solicitud a nombre de Ana Joaquina Fagua en los expedientes 202331004000202765E y 202331004000202766E pero sí firma y huella en el acta de colindancia elaborada durante los levantamientos planimétricos prediales realizados en campo, de los cuales no se evidenció inconsistencia y; (iii) las resoluciones de cierre ya se encuentran en firme y debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que presume su legalidad.
1.7. Sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras desconoció la realidad material del bien inmueble , al atribuir la porción de su propiedad a Jhon
Familia de Duitama, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
1.10. La Superintendencia de Notariado y Registro , sostuvo que de acuerdo con la situación del inmueble, resultaba jurídicamente inviable reabrir un folio de matrícula, respecto d el cual se abrieron dos predios independientes , provenientes directamente de las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, las cuales gozan de presunción de legalidad. En ese sentido, indicó que su función se circunscrib ía a dar publicidad a los actos mediante los cuales se trasladan, transmiten, mudan, gravan, limitan, declaran, afectan, modifican o extinguen derechos reales sobre bienes inmuebles; por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
1.11. Claudia Patricia Barrera , expresó su inconformidad respecto a la procedencia de la acción de tutela, por cuanto afirmó que la accionante no está inmersa en situación de desprotección o vulnerabilidad extrema que justifique el mecanismo, pues cuenta con una pensión y vivienda propia. Adicionalmente, precisó que en el marco del procedimiento administrativo y con la finalidad de formalizar jurídicamente la situación del predio, se realizaron visitas técnicas, verificación de linderos y recopilación de información predial y documental, actuaciones de las cuales la accionante tuvo conocimiento, pues suscribió el acta de colindancia , en la cual se152383184002202600090 01
verificaron linderos, colindantes y demás características físicas del inmueble . Estos hechos fueron ratificados y reiterados por Jhon Alexander Mesa Fagua.
verificaron linderos, colindantes y demás características físicas del inmueble . Estos hechos fueron ratificados y reiterados por Jhon Alexander Mesa Fagua.
1.12. La Agencia Nacional de Tierras argumentó que lo solicitado por la accionante carecía de procedencia , al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, en tanto los actos administrativos fueron expedidos con observancia de las normas que regulan la actuación administrativa y en ejercicio legítimo de las funciones y competencias asignadas por la ley . En tales términos , indicó que en todo momento se garantizó el principio de publicidad, permitiendo que las personas interesadas y terceros indeterminados, tuvieran conocimiento del proceso de formalización, aludiendo el levantamiento planimétrico predial como evento en el cual estuvo presente la accionante , manifestando su conformidad y no oposición a las decisiones tomadas por la entidad.
1.12.1. Por último, cuestionó la procedencia residual y subsidiaria de la acción de tutela, reconociendo que el mecanismo no es aplicable para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter general y particular, en tanto el ordenamiento jurídico ha previsto medios de control idóneos y eficaces para tal efecto, como la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, advirtió que en el presente caso no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara de manera excepcional la intervención del juez constitucional.
1.13. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, declaró improcedente la acción de tutela ,
constitucional.
1.13. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, declaró improcedente la acción de tutela , argumentó que en el caso en comento, se encontr aba acreditado que la accionante tenía conocimiento del trámite administrativo, evidenciado a través de su participación en los análisis técnicos y documentales, así como la posibilidad de controvertir las actuaciones adelantadas, en aras de salvaguardar su derecho de propiedad.
1.13.1. De igual forma, consideró que la acción de tutela no est aba orientada a dejar sin efectos actos administrativos en firme, dado que implicaría una inobservancia a las competencias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desbordando el ámbito funcional del juez constitucional, sin mencionar que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.152383184002202600090 01
1.14. Inconforme con dicha decisión, l a parte actora impugnó la decisión, argumentando que el a quo desconoció que la decisión administrativa carecía de legitimidad por motivo de notificación irregular, en el entendido que no se agotó para todas las actuaciones procesales de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 37 1 y 68 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 70 3 del Decreto 902 de 2017 que la suscripción del acta de colindancia no podía equipararse a una notificación en los términos exigidos por la ley, ni resulta suficiente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y contradicción.
equipararse a una notificación en los términos exigidos por la ley, ni resulta suficiente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y contradicción.
1.14.1. Destacó que es una persona de sesenta y tres (63) años, habitante de zona rural, en situación de debilidad manifiesta y que debido a las irregularidades presentadas en el procedimiento y específicamente en la notificación, se encuentra imposibilitada p ara ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el término de caducidad para su interposición se encuentra fenecido.
1.9. Mediante auto del 25 de marzo de 2026 el juzgado de conocimiento concedió la impugnación, remitiendo el expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
1 Artículo 37. Deber De Comunicar Las Actuaciones Administrativas A Terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, pa ra que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico qu e se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constanci a escrita en el expediente.
información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constanci a escrita en el expediente. 2 Artículo 68. Citaciones Para Notificación Personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registr o mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la pági na electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. 3 Artículo 70. Apertura Del Trámite Administrativo Para Los Asuntos De Formalización Y Administración De Derechos. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del trámite administrativo indicará las partes que al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la natural eza del asunto, la identificación del predio, el contenido del informe técnico jurídico y la orden a la Oficina de Instrumentos P úblicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de matrícula. El acto administrativo que se expida deberá s er notificado por aviso a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin
no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre la accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”4.
2.3. El Decreto 2591 de 1991 establece de manera expresa que la tutela procede únicamente cuando: el afectado no tenga otro medio de defensa judicial. En tales términos, la acción constituci onal está supeditada al requisito de subsidiariedad, lo que quiere decir que no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista el peligro de afectación del derecho o un perjuicio irremediable. En síntesis, la tutela no es un medio adicional o complementario5.
2.3. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela , el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 6 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes ; d e modo que no fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.
4 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. 6 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanci as en que se encuentra el solicitante.
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanci as en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constit ución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometa n intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión viol atoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.152383184002202600090 01
2.4. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la improcedencia declarada en primera instancia , o si, por el contrario, la acción de tutela resulta procedente para cuestionar las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, pese a existir medios judiciales ordinarios, cuando la accionante alega falta de vinculación formal, indebida notificación y afectación de su derecho de propiedad.
2.5. La Sala observa que la accionante solicitó dejar sin efectos la totalidad de la actuación administrativa en la que se profirieron las resoluciones 202471003468796 y 202471003468696 expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, ordenando rehacer el procedimiento con su vinculación formal para ejercer su derecho de contradicción.
la actuación administrativa en la que se profirieron las resoluciones 202471003468796 y 202471003468696 expedidas por la Agencia Nacional de Tierras, ordenando rehacer el procedimiento con su vinculación formal para ejercer su derecho de contradicción.
2.6. Frente a este aspecto, prima facie se avizora que la discusión trasciende a la legalidad del acto ad