TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600094
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600094
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DEL ICBF EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para cuestionar las actuaciones del ICBF dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) que se encuentra activo y en curso, pues el trámite administrativo previsto en la Ley 1098 de 2006 const ituye el escenario natural y especializado para debatir la custodia, el cuidado y las medidas de protección del menor, sin que la inconformidad con las decisiones o la mora en el trámite habiliten la intervención del juez constitucional. / PERJUICIO IRREMEDIABLE - CARGA PROBATORIA PARA HABILITAR LA TUTELA: La parte accionante tiene la carga de aportar prueba sumaria que permita al juez colegir que el daño es real, actual e inminente; la sola mención de situaciones de conflicto familiar o desacuerdos con las decisiones de las autoridades administrativas no basta para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, se observa que, María Alejandra Garzón pretende, mediante el amparo constitucional, cuestionar la gestión del Instituto Colombiano se Bienestar Familiar ICBF, Centro Zonal Sogamoso, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor J. E. Z. G. fundamentando su reclamo en la supuesta separación irregular del niño de su entorno materno en España, la mora en el trámite de
Sogamoso, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor J. E. Z. G. fundamentando su reclamo en la supuesta separación irregular del niño de su entorno materno en España, la mora en el trámite de homologación judicial y la inconformidad con la cuota alimentaria fijada. No obstante, revisado el acervo probatorio, esta Sala de Decisión, encuentra que le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso administrativo bajo el radicado SIM 16133508 se encuentra actualmente activo y en curso, constituyéndose en el escenario natural y especializado para debatir la custodia y el bienestar del infante. (…) Bajo esta tesitura, se debe señalar que en asuntos que involucran el restablecimiento de derechos de menores de edad, la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece un procedimiento administrativo preferente y técnico, bajo la dirección de los Defensores o Comisarios de Familia. Este trámite, denominado Proceso Administrativo de Restableci miento de Derechos (PARD), no es solo una etapa formal, sino el escenario natural en el que se deben debatir la custodia, el cuidado y las medidas de protección. Ignorar la existencia de este proceso para acudir directamente a la tutela desvirtúa la estructura institucional diseñada por el legislador, para la protección del interés superior del menor, incurriendo en una indebida injerencia en las funciones de la administración, generando de esta forma, que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo a lo establecido por la Constitución política de Colombia, en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del
presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo a lo establecido por la Constitución política de Colombia, en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable, como aquel que exige una intervención inmediata del juez de tutela para evitar una afectación definitiva de los derechos fundamentales. Para que este se configure, deben concurrir cuatro elementos concurrentes: (i) inminencia, que implica una amenaza próxima a suceder; (ii) gravedad, que refiere a una lesión de gran intensidad sobre un bien jurídico de alta importancia; (iii) urgencia, que demanda medidas impostergables en el tiempo; e (iv) impostergabilidad, entendida como la necesidad de una orden judicial que no puede esperar al agotamiento de los trámites ordinarios. (…) Corolario de lo expuesto, es deber de la parte accionante no solo alegar la existencia de un riesgo, sino aportar al menos una prueba sumaria que permita al juez colegir que el daño es real y actual. En ausencia de esta prueba, la sola mención de situaciones de conflicto familiar o desacuerdos con las decisiones de las autoridades administrativas no basta para tener por acreditado el perjuicio irremediable. La tutela no está instituida para subsanar la inactividad de las partes dentro de los procesos ordinarios, ni para acelerar trámites administrativos que por su propia naturaleza técnica requieren de tiempos razonables de evaluación por parte de equipos interdisciplinarios.
Nota de Relatoría: El Tribunal, confirmó el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por María Alejandra Garzón Barrera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo3”.
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Corte Constitucional Sentencia T-279 de 2023 3 Corte Constitucional Sentencia T-156 de 2024157593184002202600094 01
11 2.6. De igual forma, la Alta Corporación Constitucional , ha señalado que el requisito de subsidiaridad puede llegar a ser superado bajo la configuración de un perjuicio irremediable , refiriendo que, “ Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicad o que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir4”.
2.7. Descendiendo al caso concreto, se observa que , María Alejandra Garzón pretende, mediante el amparo constitucional, cuestionar la gestión del Instituto Colombiano se Bienestar Familiar ICBF, Centro Zonal Sogamoso , dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor J . E. Z. G. fundamentando su reclamo en la supuesta separación irregular del niño de su entorno materno en España, la mora en el trámite de homologación judicial y la inconformidad con la cuota alimentaria fijada. No obstante, revisado el
fundamentando su reclamo en la supuesta separación irregular del niño de su entorno materno en España, la mora en el trámite de homologación judicial y la inconformidad con la cuota alimentaria fijada. No obstante, revisado el acervo probatorio, esta Sala de Decisión , encuentra que le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso administrativo bajo el radicado SIM 16133508 se encuentra actualmente activo y en curso, constituyéndose en el escenario natural y especializado para debatir la custodia y el bienestar del infante.
2.8. Bajo es ta tesitura, se debe señalar que en asuntos que involucran el restablecimiento de derechos de menores de edad, la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece un procedimiento administrativo preferente y técnico, bajo la dirección de los Defensores o Comisarios de Familia. Este trámite, denominado Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), no es solo una etapa formal, sino el escenario natural en el que se deben debatir la custodia, el cuidado y las medidas de protección. Ignorar la existencia de este proceso para acudir directamente a la tutela desvirtúa la estructura institucional diseñada por el legislador, para la protección del interés superior del menor, incurriendo en una indebida injerencia en las funciones de la administración, generando de esta forma , que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo a lo establecido por la
4 Corte Constitucional Sentencia T-156 de 2024157593184002202600094 01
12
su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia” 5Bajo este panorama, no se configura un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal.
2.11. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable , como aquel que exige una intervención inmediata del juez de tutela para evitar una afectación definitiva de los derechos fundamentales. Para que este se configure, deben concurrir cuatro elementos concurrentes: (i) inminencia, que implica una amenaza próxima a suceder; (ii) gravedad, que refiere a una lesión de gran intensidad sobre un bien jurídico de alta importancia; (iii) urgencia, que demanda medidas impostergables en el tiempo; e (iv) impostergabilidad, entendida como la necesidad de una orden judicial que no puede esperar al agotamiento de los trámites ordinarios.
2.12. Corolario de lo expuesto, es deber de la parte accionante no solo alegar la existencia de un riesgo, sino aportar al menos una prueba sumaria que permita al juez colegir que el daño es real y actual. En ausencia de esta
5 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo157593184002202600094 01
13 prueba, la sola mención de situaciones de conflicto familiar o desacuerdos con las decisiones de las autoridades administrativas no basta para tener por acreditado el perjuicio irremediable. La tutela no está instituida para subsanar la inactividad de las partes dentro de los procesos ordinarios, ni para acelerar trámites administrativos que por su propia naturaleza técnica requieren de
por parte de equipos interdisciplinarios.
Nota de Relatoría: El Tribunal, confirmó el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por María Alejandra Garzón Barrera contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) Zonal Sogamoso. El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela era procedente para cuestionar las actuaciones y presuntas omisiones del ICBF dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) del menor hijo de la accionante, o si, por el contrario, se configuraba la causal de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El Tribunal confirmó la improcedencia al considerar que el proceso administrativo se encontraba activo y en curso, constituyéndose en el escenario natural y especializado para debatir la custodia y el bienestar del menor conforme a la Ley 1098 de 2006. Además, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara excepcionalmente la intervención del juez constitucional, pues la sola mención de situaciones de conflicto familiar o desacuerdos con las decisiones administrativas no basta para tener por acreditado dicho perjuicio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia); Sentencia T -237 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T-279 de 2023 de la Corte Constitucional; Sentencia T-156 de 2024 de la Corte Constitucional; Sentencia T-318 de 2022 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15759318400220260009401
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARÍA ALEJANDRA GARZÓN BARRERA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ZONAL SOGAMOSO "ICBF"
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y,
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593184002202600094 01 siendo accionante MARÍA ALEJANDRA GARZÓN BARRERA y accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ZONAL SOGAMOSO “ICBF“ , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA
INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593184002202600094 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202600094 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA GARZÓN BARRERA
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202600094 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA ALEJANDRA GARZÓN BARRERA
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ZONAL
SOGAMOSO “ICBF“ DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 13 de mayo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra el fallo de tutela del 27 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, propuesta por la accionante María Alejandra Garzón Barrera.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. María Alejandra Garzón Barrera , adujo que reside en España desde el año 2021 donde vivía con su hijo menor J.E.Z.G. hasta agosto de 2024 fecha en la cual Janeth Barrera Plazas, progenitora de la accionante, trasladó al menor desde dicho país hacia Colombia , sin la debida autorización legal, acto que calificó como irregular , que tras este evento, el Instituto Colombiano se Bienestar Familiar ICBF, inició actuaciones de restablecimiento de derechos bajo el radicado No. SIM 16133508 no obstante, adu jo que en la diligencia del 1 de octubre de 2024 no se le permitió participar, bajo el argumento de falta
Bienestar Familiar ICBF, inició actuaciones de restablecimiento de derechos bajo el radicado No. SIM 16133508 no obstante, adu jo que en la diligencia del 1 de octubre de 2024 no se le permitió participar, bajo el argumento de falta de medios tecnológicos, oportunidad en la que la Defensoría de Familia ordenó iniciar formalmente el proceso administrativo.
1.2. Señaló que en audiencia realizada el 15 de mayo de 2025 se vio compelida a aceptar que el niño permaneciera bajo el cuidado de la abuela materna, dado el arraigo escolar que ya presentaba en el país. A pesar de lo157593184002202600094 01
3 anterior, manifestó su inconformidad con la cuota alimentaria fijada en $1’200.000,oo la cual considera desproporcionada frente a su capacidad económica y gastos en el exterior; no obstante, asegur ó estar cumpliendo con dicha obligación.
1.3. Que, a pesar de las solicitudes alegadas por su apoderado en junio de 2025 y febrero de 2026 la autoridad accionada ha omitido remitir el expediente al juez de familia , para el trámite de homologación, superando ampliamente los términos legales. Asimismo, reprochó la falta de respuesta frente a la solicitud de reducción de la cuota alimentaria y la inacción ante denuncias sobre presuntas afectaciones a la integridad del menor , ocurridas a finales de 2025.
1.4. Por lo anteriormente expuesto, a criterio de la accionante, las actuaciones realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF“ Zonal Sogamoso, constituye un a vulneración a sus derechos al Debido Proceso, la
1.4. Por lo anteriormente expuesto, a criterio de la accionante, las actuaciones realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF“ Zonal Sogamoso, constituye un a vulneración a sus derechos al Debido Proceso, la Vida, la Integridad Personal y la Salud , razón por la cual solicita se ampare sus derechos invocados y en consecuencia ordene al “ICBF“ la remisión inmediata del expediente para control judicial y que como medida provisional, se otorgue la custodia del menor a su abuelo materno, Henry Gley Garzón Londoño; se ordene al ICBF zonal Sogamoso, realizar el trámite de reducción de cuota alimentaria.
1.5. Mediante auto de 17 de marzo de 2026 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Sogamoso, y dio traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , Zonal Sogamoso, para que ejerciera n su derecho a la defensa ; vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF a nivel nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Boyacá, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , al que se encuentra adscrito el ICBF, Migración Colombia, Edwin Felipe Zea Pérez, en su calidad de padre del menor J.E.Z.G., Henry Gley Garzón Londoño y Yaneth Barrera Plazas, en calidad de abuelos maternos de J.E.Z.G, y la Comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal de Bogotá , la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , para
San Cristóbal de Bogotá , la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , para que informe al despacho si ha tramitado solicitud de tutela de la María Alejandra Garzón Barrera , en contra del “ICBF“ y de ser así, compartan la solicitud de tutela y la sentencia proferida o el vínculo del expediente.157593184002202600094 01
4
1.6. Henry Gley Garzón Londoño, actuando como tercero interesado en calidad de abuelo materno del menor y apoderado de la accionante, concurrió al trámite constitucional para coadyuvar integralmente las pretensiones de la demanda. En su escrito, ratificó los hechos expuestos por la actora, enfatizando que su hija siempre ha sido la responsable directa de las necesidades básicas del niño desde su nacimiento, incluso tras su traslado a España, en busca de mejores oportunidades económicas. El interviniente señaló que el menor fue traído a Colombia por la abuela materna, Janeth Barrera Plazas, mediante engaños y sin el consentimiento de la madre, situación que derivó en las actuaciones administrativas ante el ICBF , que a pesar de la gravedad de los hechos, la entidad accionada ha actuado de forma "sesgada", incurriendo en una presunta violencia de género contra la accionante y omitiendo la protección real del niño frente a situaciones de riesgo, que fueron denunciadas oportunamente.
1.6.1. Finalmente, el vinculado puso de presente que la cuidadora actual , ejerce un control indebido sobre el menor, impidiéndole el contacto con su
riesgo, que fueron denunciadas oportunamente.
1.6.1. Finalmente, el vinculado puso de presente que la cuidadora actual , ejerce un control indebido sobre el menor, impidiéndole el contacto con su núcleo familiar materno en la ciudad de Bogotá y restringiendo su derecho a la recreación durante los periodos vacacionales. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela , acceder a todas las pretensiones de la demanda, incluyendo el cambio de custodia a su favor , como medida de protección para garantizar la integridad física y mental de su nieto.
1.7. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , en su escrito de contestación solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva , que tras revisar sus bases de datos técnicas, no se hallaron registros de peticiones, quejas o reclamos interpuestos por la accionante , relacionados con los hechos de la tutela. Precisó que las competencias del DPS se circunscrib ían a la formulación y ejecución de políticas para la superación de la pobreza y la atención a víctimas, funciones que no guardan relación con los procesos de restablecimiento de derechos o custodia de menores.
1.7.1. La entidad enfatizó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , aunque pertenece al Sector de Inclusión Social y Reconciliación , liderado por el DPS, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, e n tal virtud, sostuvo que no ten ía injerencia jerárquica ni funcional157593184002202600094 01
5 sobre las decisiones técnico -legales de los Defensores de Familia, ni sobre el
propio, e n tal virtud, sostuvo que no ten ía injerencia jerárquica ni funcional157593184002202600094 01
5 sobre las decisiones técnico -legales de los Defensores de Familia, ni sobre el trámite de homologación de las medidas de restablecimiento de derechos, los cuales son responsabilidad exclusiva de la entidad accionada y de la rama judicial; f inalmente, señaló que no exist ía prueba de que el DPS haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que no ha tenido participación en el proceso administrativo SIM 16133508 por lo anterior solicitó que se exonere de toda responsabilidad a la institución y que cualquier orden de amparo se dirija exclusivamente a la autoridad competente.
1.8. La Comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal de Bogotá, señaló que tras verificar sus registros y archivos, se constató que esa autoridad administrativa no ha adelantado actuación alguna, ni ha proferido órdenes relacionadas con el menor J.E.Z.G. o con los hechos que fundamentan la solicitud de amparo. Precisó que la controversia constitucional se origin ó en presuntas omisiones atribuidas exclusivamente al Instituto Colombiano se Bienestar Familiar ICBF, Centro Zonal Sogamoso, dentro de un proceso de restablecimiento de derechos que cursa en esa jurisdicción. En tal sentido, sostuvo que no exist ía un nexo causal ni relación material entre las funciones desempeñadas por la Comisaría de San Cristóbal y las vulneraciones alegadas por la accionante, máxime cuando la documentación que obra en el expediente de tutela, alude a una autoridad administrativa distinta.
desempeñadas por la Comisaría de San Cristóbal y las vulneraciones alegadas por la accionante, máxime cuando la documentación que obra en el expediente de tutela, alude a una autoridad administrativa distinta.
1.8.1. Por lo anterior, enfatizó que al no haber intervenido en el trámite administrativo SIM 16133508 ni tener competencia territorial sobre los hechos ocurridos en Sogamoso, no le es dable responder por las pretensiones de la demanda. En consecuencia, pidió que se declare su falta de responsabilidad y se ordene su exclusión definitiva de la presente acción.
1.9. Janeth Barrera Plazas , actuando como tercera interesada y vinculada al trámite, se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que la accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para debatir asuntos de custodia y alimentos que ya cuentan con decisiones administrativas en firme. Afirmó que el traslado del menor desde España hacia Colombia no fue irregular, sino una medida concertada ante la imposibilidad de la madre para brindar el cuidado necesario en el exterior , debido a sus extensas jornadas laborales, situación que según indicó, ha sido corroborada por los informes técnicos del ICBF.157593184002202600094 01
6
1.9.1. Sostuvo que no existe la alegada incomunicación del menor, señalando que es la accionante quien, en ocasiones, desatiende los horarios de contacto o utiliza los canales de comunicación para generar conflictos con el niño. Defendió la idoneidad del entorno familiar que actualmente brinda al menor en la ciudad de Sogamoso, resaltando su estabilidad escolar, su participación en
o utiliza los canales de comunicación para generar conflictos con el niño. Defendió la idoneidad del entorno familiar que actualmente brinda al menor en la ciudad de Sogamoso, resaltando su estabilidad escolar, su participación en actividades deportivas y el cumplimiento estricto de los controles médicos y nutricionales, aspectos que han sido supervisados y avalados por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia.
1.9.2. Finalmente, frente al debido proceso, argumentó que la autoridad accionada ha garantizado todas las etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y que si no se ha producido la homologación judicial, es porque el trámite ha seguido los cauces legales ordinarios tras la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo al considerar que ha actuado siempre en garantía del interés superior de su nieto.
1.10. El Instituto Colombiano de Bienestar Famili ar Zonal Sogamoso, a través del Defensor de Familia , encargado del Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD) con radicado SIM 16133508 solicitó negar el amparo invocado al considerar que la entidad ha actuado con estricta observancia de la Ley 1098 de 2006 y el principio del interés superior del menor. Informó que el proceso se originó tras el traslado del niño desde España a Colombia , por parte de su abuela materna, situación que motivó la apertura de la investigación administrativa para verificar la garantía de sus derechos.
1.10.1. Desestimó la alegada vulneración al debido proceso, señalando que la
parte de su abuela materna, situación que motivó la apertura de la investigación administrativa para verificar la garantía de sus derechos.
1.10.1. Desestimó la alegada vulneración al debido proceso, señalando que la accionante ha contado con oportunidades de participación, ya sea de forma directa o a través de su apoderado. Respecto a la falta de remisión del expediente para homologación, explicó que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018), dicha etapa se surte una vez se ha proferido el fallo que define la situación jurídica o cuando existe oposición, y que el trámite se ha extendido debido a la complejidad fáctica, la necesidad de recaudar material probatorio interdisciplinario y la falta de ánimo conciliatorio entre las partes en las audiencias programadas.157593184002202600094 01
7 1.10.2. En cuanto a la solicitud de reducción de cuota alimentaria, el ICBF precisó que dicha obligación fue fijada en audiencia de conciliación atendiendo a las necesidades del menor y la capacidad económica reportada en su momento. Se señaló que las modificaciones deben gestionarse por vías legales, ya que la tutela no es adecuada para resolver disputas económicas. Finalmente, sostuvo que el equipo interdisciplinario ha realizado un seguimiento constante al bienestar del menor, concluyendo que se encuentra en condiciones adecuadas de cuidado bajo la custodia de su abuela, razón por la cual no se han adoptado medidas de ubicación en medio distinto.
1.11. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por
en condiciones adecuadas de cuidado bajo la custodia de su abuela, razón por la cual no se han adoptado medidas de ubicación en medio distinto.
1.11. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por oficio No. 331 de 24 de marzo de 2026 informó que en dicho despacho se conoció y tramitó la acción de tutela impetrada por María Alejandra Garzón Barrera, en contra del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – Centro Zonal Sogamoso bajo la radicación 157593184001 -2024-0039-00 que el 15 de enero de 2025 se profirió fallo de primera instancia , en el que se declaró improcedente la acción constitucional , el cual no fue impugnado , de igual forma, remitió el proceso de tutela antes descrito.
1.12. La Secretaría Distrital de Integración Social, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó, que tras consultar el Sistema de Información de Registro de Beneficiarios (SIRBE), no se encontró registro alguno de que la accionante o el menor J.E.Z.G. hayan solicitado o sean beneficiarios de los servicios sociales prestados por dicha Secretaría. Precisó que las Comisarías de Familia, aunque administrativa y presupuestalmente dependen de la SDIS, gozan de autonomía técnica y funcional en el ejercicio de sus competencias legales.
1.12.1 Subrayó que la controversia planteada por María Garzón Barrera , se centraba en actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos adelantadas por el ICBF en el municipio de Sogamoso (Boyacá), territorio sobre el cual la Secretaría Distrital de Integración Social no tiene jurisdicción
centraba en actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos adelantadas por el ICBF en el municipio de Sogamoso (Boyacá), territorio sobre el cual la Secretaría Distrital de Integración Social no tiene jurisdicción ni competencia. En es te sentido, sostuvo que no exist ía acción u omisión atribuible a la administración distrital que haya podido vulnerar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.157593184002202600094 01
8 1.12.2. Finalmente, enfatizó que no posee la calidad de autoridad encargada del proceso SIM 16133508 ni tiene la facultad legal para ordenar la homologación de medidas o la modificación de cuotas alimentarias, funciones qu