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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600101

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600101
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESPUESTA DE COLPENSIONES SOBRE ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA CUANDO LA RESPUESTA ES CLARA Y CONGRUENTE Y EL ASUNTO ES DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO ESPECIAL: Cuando la petición elevada ante Colpensiones no correspon de a un derecho de petición autónomo regido por la lógica residual de la Ley 1755 de 2015, sino que implica el impulso de un trámite administrativo especial sujeto a actuaciones regladas de verificación documental, reconstrucción de historia laboral, validación de aportes y requerimientos al empleador, la obligación constitucional de la entidad no consiste en adoptar de manera inmediata una decisión definitiva, sino en brindar una respuesta clara y congruente respecto del estado del trámite, las actuaciones surtidas y el procedimiento administrativo aplicable.

En este punto, resulta relevante reiterar que la satisfacción del derecho de petición no implica la conformidad del solicitante con la respuesta emitida, ni la obligación de la administración de acceder a lo pretendido, sino la emisión de una contestación oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para el caso es, dada la naturaleza de la solicitud, informar el estado del trámite y lo que procede. (…) En consecuencia, el hecho de que la respuesta no satisfaga las expectativas de la accionante, particularmente en lo relacionado con la actualización de la historia laboral y el pago del retroactivo, no desvirtúa que la entidad haya cumplido con su deber constitucional de respuesta. (…) De

satisfaga las expectativas de la accionante, particularmente en lo relacionado con la actualización de la historia laboral y el pago del retroactivo, no desvirtúa que la entidad haya cumplido con su deber constitucional de respuesta. (…) De lo expuesto, es claro para esta Corporación que la discusión trasciende al campo jurídico, por lo que debe plantearse ante el juez natural, para el caso, a través de la acciones correspondientes, por cuanto se ha sostenido innumerables ocasiones, que las controversias de estirpe legal deben desenvolverse en el esp acio procesal pertinente, dada la imposibilidad del juez constitucional de suplir los medios ordinarios. (…) Frente a la aplicación de la presunción de veracidad, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone: 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. (…) Al margen de lo anterior, se le recuerda al accionante que la presunción de veracidad en comento no opera de pleno derecho, pues las pretensiones elevadas en el marco de una acción constitucional deben ser estudiadas con la totalidad de las pruebas que se aporten al plenario, independientemente de quien las allegue y, al tratarse de quejas contra providencias judiciales, es necesario el estudio integral de las mismas, para verificar si, en efecto, la autoridad convocada incurrió en el yerro que se le endilga.

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La accionante, pensionada, reclamaba que Colpensiones no había

Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La accionante, pensionada, reclamaba que Colpensiones no había resuelto de fondo su petición de actualización de hist oria laboral y reconocimiento de consecuencias económicas derivadas de la mora patronal de su empleador en periodos entre 1991 y 1994. La Sala determinó que la solicitud no correspondía a un derecho de petición autónomo bajo la Ley 1755 de 2015, sino al im pulso de un trámite administrativo especial sujeto a actuaciones regladas, por lo que la obligación de Colpensiones era brindar una respuesta clara y congruente respecto del estado del trámite, lo cual se cumplió al informar sobre el proceso de cobro al em pleador y las etapas subsiguientes. La Sala precisó que la satisfacción del derecho de petición no implica la conformidad con la respuesta ni que la administración acceda a lo pretendido, y que las controversias sobre corrección de historia laboral deben p lantearse ante el juez natural. Asimismo, la presunción de veracidad no opera de pleno derecho cuando de los elementos de juicio no se desprende una vulneración efectiva, y la acción de tutela no es un mecanismo para reparar retrospectivamente afectaciones económicas ya consumadas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 art. 20; Ley 1755 de 2015 arts. 13, 14; Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-377 de 2000, T-249 de 2001, T-476 de 2001, T548 de 2023, T-258 de 2019, T-034 de 2021; Corte Suprema de Justicia STL15816-2017, STL5754-2021.

Número Proceso: 15759318400120260010101

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: GILMA PATRICIA VALENCIA LAVERDE

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 134

En Santa Rosa de Viterbo, a los 20 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA

los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759318400120260010101 GILMA PATRICIA VALENCIA LAVERDE contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120260010101

ACCIONANTE : GILMA PATRICIA VALENCIA LAVERDE

ACCIONADO : COLPENSIONES

PROCEDENCIA : JDO. 1° PROMISCUO FLIA. CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 134

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 20 de mayo de 2026.

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 134

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 20 de mayo de 2026.

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por la Accionante contra la sentencia proferida el 08 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 19 de marzo de 2026 GILMA PATRICIA VALENCIA LAVERDE interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

Solicitó que previo amparo de las garantías invocadas se ordene a COLPENSIONES actualizar su historia laboral, pagar le los intereses corrientes y moratorios causados desde que su empleador dej ó de cotizar le, pagar le la indemnización por los daños causados e indexarle lo que corresponda.

Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, lo siguiente:

1.- Señaló que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB6374 del 10 de enero de 2024 le reconoció pensión de vejez.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

3 2.- El reconocimiento pensional únicamente se efectuó a partir del momento en el que cumplió sesenta (60) años de edad, debido a que su empleador (ATEMPI LTDA) omitió efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo

3 2.- El reconocimiento pensional únicamente se efectuó a partir del momento en el que cumplió sesenta (60) años de edad, debido a que su empleador (ATEMPI LTDA) omitió efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, sin que COLPENSIONES hubiera adelantado las gestiones de cobro pertinentes.

3.- El 23 de febrero de 2026 la Accionante presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la actualización de su hi storia laboral, así como el reconocimiento y pago de l retroactivo con las indemnizaciones que correspondieran. Dicha solicitud fue radicada bajo el No. 2026_3669842.

4.- Refirió que COLPENSIONES mediante oficio del 06 de marzo de 2026 emitió respuesta a su petición . Sin embargo, la entidad accionada no resolvió de fondo las solicitudes formuladas , por el contrario , pretendió sustraerse de la responsabilidad que le ha sido atribuida jurisprudencialmente por no ejercer oportunamente el cobro coactivo frente al empleador incumplido.

5.- Finalmente, sostuvo que la situación descrita le ha ocasionado un perjuicio irremediable, en tanto la falta de actualización de su historia laboral y la presunta negligencia de la entidad accionada han incidido en la disminución del ingreso pensional que actualmente percibe, el cual resulta inferior al que efectivamente le correspondería. Añadió que pese a que el empleador descontó de su salario los aportes destinados al sistema pensional, COLPENSIONES omitió informarle oportunamente sobre la mora en el pago de dichas cotizaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL.

aportes destinados al sistema pensional, COLPENSIONES omitió informarle oportunamente sobre la mora en el pago de dichas cotizaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, a quien correspondió el conocimiento del asunto por reparto, mediante auto del 19 de marzo de 2026 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada y dispuso la vinculación de SEGURIDAD ATEMPI DE

COLOMBIA LTDA (ATEMPI).

2.- ATEMPI contestó la acción constitucional y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de su postura indicó que revisados sus arch ivos, no existe constancia alguna que permita acreditar que la accionante hubiere sostenido vínculo laboral con dicha sociedad, razón por la cual consideró improcedente su vinculación al presente trámite.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

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3.- COLPENSIONES guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 08 de abril de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados po r la Accionante tras considerar que: i) COLPENSIONES resolvió de fondo la petición de la Accionante al indicarle e l trámite que se adelanta por los periodos sin repo rte de pago y la etapa en que se encuentra precisando que finalizado el tramite resolvería sobre la actualización de su historia laboral; y, ii) Que la acción de tutela no es el m ecanismo idóneo para

trámite que se adelanta por los periodos sin repo rte de pago y la etapa en que se encuentra precisando que finalizado el tramite resolvería sobre la actualización de su historia laboral; y, ii) Que la acción de tutela no es el m ecanismo idóneo para reclamar beneficios de carácter económico ni atacar actuaciones administrativas pues contra estas p roceden los recursos de Ley que por demás no han sido agotados por la Accionante. Asimismo, agregó que, si bien ATEMPI LTDA negó el vínculo laboral con la Actora, dicha situación no es un asunto que pueda ser analizado en el sub examine.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante interpuso impugnación al considerar que : (i) I ncurrió en una valoración errónea al concluir que la entidad accionada dio respuesta efectiva a su petición, puesto que , a su juicio, la contestación emitida fue ambigua, evasiva y carente de una solución material respecto de las solicitudes formuladas; (ii) Desconoció la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la actuación negligente atribuida a las entidades vinculadas, indicando que, como consecuencia de dicha situación, tuvo que afrontar deudas y múltiples dificultades económicas para sufragar los aportes adeudados y acceder finalmente al reconocimiento de su pensión ; y, (iii) Omitió aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por el silencio de COLPENSIONES dentro del trámite constitucional.

LA SALA CONSIDERA

De la acción de Tutela

aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por el silencio de COLPENSIONES dentro del trámite constitucional.

LA SALA CONSIDERA

De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento yTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

5 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos

evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la Accionante por no responder de fondo a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2026 relacionada con la actualización de su historia laboral.

Del derecho de petición frente a trámites administrativos.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no s ólo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

6 además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que

6 además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

No obstante, cuando la solicitud se presenta ante una autoridad administrativa en el marco de un trámite sometido a regulación especial, el análisis constitucional exige una distinción relevante. En efecto, existen actuaciones administrativas cuyos términos, etapas y decisiones se encuentran previamente definidos por una normatividad especial, como ocurre, entre otros, con los trámites de reconocimiento pensional, pérdida de capacidad laboral, concursos de mérito, convocatorias públicas o admisiones a programas académicos, entre otros.

En estos eventos, aunque la actuación presentada por el administrado materialmente constituye una manifestación del derecho de petición, conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que su trámite, resolución y términos no se rigen de manera automática y preferente por los plazos generales de dicha ley, sino por la normativa especial que regula la actuación administrativa correspondiente.

Por ello, no resulta jurídicamente acertado otorgar a toda solicitud la naturaleza de un derecho de petición autónomo bajo la lógica residual de la Ley 1755 de 2015,

correspondiente.

Por ello, no resulta jurídicamente acertado otorgar a toda solicitud la naturaleza de un derecho de petición autónomo bajo la lógica residual de la Ley 1755 de 2015, cuando en realidad lo que se pretende es activar un trámite o actuación administrativa reglada, pues en tales supuestos la autoridad debe sujetarse a las etapas, oportunidades y términos previstos en el procedimiento especial aplicable.

Bajo esa premisa, resulta indispensable distinguir dos escenarios claramente diferenciables, d e una parte : (i) Aquellas solicitudes que en estricto sentido constituyen ejercicio autónomo del derecho de petición, orientadas a obtener información, estado del trámite o explicaciones sobre una actuación administrativa. En estos casos, de no existir un término especial, resultan aplicables de manera residual las reglas de la Ley 1755 de 2015; y (ii) Aquellas solicitudes cuya finalidad

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

7 no es meramente informativa, sino que dan inicio, impulsan o buscan la definición de un trámite administrativo especial sometido a procedimiento propio.

Este segundo supuesto desborda el análisis exclusivo del derecho de petición, pues lo que puede verse comprometido no es únicamente la ausencia de respuesta, sino también garantías asociadas al debido proceso administrativo y la observancia de los términos especiales.

En consecuencia, una vez delimitados ambos escenarios, corresponde al juez constitucional establecer con precisión si el caso sometido a estudio versa realmente sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por el

observancia de los términos especiales.

En consecuencia, una vez delimitados ambos escenarios, corresponde al juez constitucional establecer con precisión si el caso sometido a estudio versa realmente sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, el problema jurídico se desplaza hacia la posible afectación del debido proceso administrativo y de los derechos conexos que gobiernan la actuación especial activada por el interesado.

4.- Caso concreto

GILMA PATRICIA VALENCIA LAVERDE considera que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales por omitir contestar de fondo a su petición radicada el 23 de febrero de 2026.

El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que la entidad accionada emitió respuesta frente a la petición elevada por la Actora y que la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas ni reclamar prestaciones de contenido económico, existiendo para ello mecanismos ordinarios de defensa judicial.

La Accionante discrep a de dicha determinación al señalar que el A quo omitió analizar debidamente la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, desconoció el perjuicio irremediable que , en su criterio , se configuró debido a la afectación económica padecida para sufragar aportes al sistema de seguridad social y acceder a la pensión y dejó de aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En orden a resolver las inconformidades planteadas, la Sala procede a su análisis en los términos que se consignarán a continuación:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

En orden a resolver las inconformidades planteadas, la Sala procede a su análisis en los términos que se consignarán a continuación:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

8 1.- En punto de la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, vemos que el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela por dos razones: porque no advirtió la vulneración del derecho de petición y porque la Accionante no agotó los recursos en contra de la decisión proferida por la entidad accionada en contestación a la petición. La Sala no comparte ninguno de estos argumentos como se pasa a exponer.

1.1.- Frente a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa para controvertir actuaciones administrativas, de la revisión detallada del contenido material de la demanda se desprende con claridad que la Accionante no dirige su inconformidad contra la legalidad del trámite administrativo adelantado por COLPENSIONES, ni pretende cuestionar en estricto sentido una decisión relacionada con la actualización de semanas o el reconocimiento económico pretendido.

Por el contrario, el núcleo de la controversia constitucional se contrae en determinar si la respuesta emitida por la entidad accionada sa tisface los estándares jurisprudenciales propios del derecho fundamental de petición, esto es, si fue oportuna, clara, precisa, congruente y materialmente resolutiva frente a lo solicitado.

El deber del juez constitucional no se agota en la literalidad de las pretensiones formuladas por las partes, sino que impone identificar la verdadera esencia del problema jurídico sometido a consideración. En el presente asunto, la accionante

El deber del juez constitucional no se agota en la literalidad de las pretensiones formuladas por las partes, sino que impone identificar la verdadera esencia del problema jurídico sometido a consideración. En el presente asunto, la accionante no controvierte la legalidad del trámite administrativo adelantado por COLPENSIONES ni plantea una discusión dirigida a cuestionar una eventual decisión negativa sobre la actualización de su historia laboral. De haber sido ese el debate, ciertamente existirían mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir dicha actuación, conforme lo señaló el despacho de primera instancia.

Lo que realmente cuestiona la accionante es que la respuesta emitida por COLPENSIONES no resolvió sustancialmente la solicitud elevada el 23 de febrero de 2026, pues considera que la entidad omitió pronunciarse de manera clara y de fondo respecto de la actualización de la historia laboral y de las consecuencias económicas derivadas de la mora patronal.

Se trata, entonces, de dos escenarios jurídicamente diferenciables: uno relativo al cuestionamiento de la legalidad de una actuación administrativa o delTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

9 reconocimiento de determinada situación pensional, y otro, sustancialmente distinto, consistente en la alegada vulneración del derecho fundamental de petición por ausencia de una respuesta materialmente satisfactoria.

Bajo esa premisa, corresponde a la Sala verificar si la contestación emitida por COLPENSIONES satisface los estándares constitucionales exigidos.

1.2La petición radicada el 23 de febrero de 2026 tuvo por objeto obtener la

Bajo esa premisa, corresponde a la Sala verificar si la contestación emitida por COLPENSIONES satisface los estándares constitucionales exigidos.

1.2La petición radicada el 23 de febrero de 2026 tuvo por objeto obtener la actualización de la historia laboral respecto de periodos comprendid os entre los años 1991 y 1994 atribuidos a la empresa ATEMPI LTDA, así como el reconocimiento de las consecuencias económicas derivadas de la ausencia de cotización.

La respuesta emitida por COLPENSIONES el 06 de marzo de 2026 fue la siguiente:

Una vez realizadas las respectivas consultas en los aplicativos de la entidad, se informó que actualmente el aportante ATEMPI LTDA identificado con Patronal 06108201325, realizó afiliación por los ciclos 1991 -09-24 hasta 1994 -12-31, registrando omisión de pagos por los ciclos 1991-09-24 hasta 1994-12-31; por lo que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 100 de 1993, se registra en proceso de cobro al empleador mediante radicado No. 2026_44848264 en estado REQUERIMIENTO EXPEDIDO, remitido a la última dirección registrada en nuestras bases de datos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2633 de 1994.

Una vez el empleador realice los pagos si hay lugar a ello, procederemos a actualizar su historia laboral.

Por otra parte, sobre su pe tición relacionada con: "(...) se lleve a cabo el pago de interés causados y no pagados desde que se causaron y hasta cuando se lleve a cabo (...)", es importante que sepa que, si no está de acuerdo con lo

Por otra parte, sobre su pe tición relacionada con: "(...) se lleve a cabo el pago de interés causados y no pagados desde que se causaron y hasta cuando se lleve a cabo (...)", es importante que sepa que, si no está de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo que resolvió su solicitud de reconocimiento, usted tiene derecho a solicitar la revisión o impugnación de este.

Lo anterior, puede realizarlo mediante la solicitud de un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

Ahora bien, si no interpuso el recurso en los términos de ley, es necesario que solicite un Nuevo Estudio de su trámite pensional, adjuntando todos los documentos que respalden su petición y/o demuestren lo que le está solicitando a la Entidad, en caso de considerarlo necesario.

Del análisis integral de la petición y su contestación, conforme lo ya analizado en acápites anteriores, la Sala advierte que la solicitud elevada por la Accionante no corresponde en estricto sentido a un derecho de petición regido por la lógica residual de la Ley 1755 de 2015, sino que implica el impulso de un trámiteTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120260010101

10 administrativo especial sujeto a actuaciones regladas de verificación documental, reconstrucción de historia laboral, validación de aportes, requerimientos al empleador y demás actuaciones inherentes al procedimiento pensional.

La obligación constitucional de la entidad accionada no consistía , entonces, en adoptar de manera inmediata una decisión definitiva sobre la actualización

empleador y demás actuaciones inherentes al procedimiento pensional.

La obligación constitucional de la entidad accionada no consistía , entonces, en adoptar de manera inmediata una decisión definitiva sobre la actualización pretendida ni en acceder automáticamente a las consecuencias económicas reclamadas, sino en brindar una respuesta clara y congru ente respecto del estado del trámite, las actuaciones surtidas y el procedimiento administrativo aplicable.

Precisamente, del contenido de la respuesta aportada se evidencia que COLPENSIONES informó a la accionante el trámite adelantado frente a los periodos sin reporte de pago, explicó las actuaciones administrativas iniciadas y precisó que, culminada la validación correspondiente, procedería a resolver lo concerniente a la actualización de la historia laboral.

En este punto, resulta relevante reiterar que la satisfacción del derecho de petición no implica la conformidad del solicitante con la respuesta emitida, ni la obligación de la administración de acceder a lo pretendido, sino la emisión de una contestación oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado , para el caso es, dada la naturaleza de la solicitud, informar el estado del trámite y lo que procede.

En consecuencia, el hecho de que la respuesta no satisfaga las expectativas de la accionante, particularmente en lo relacionado con la act ualización de la historia laboral y el pago del retroactivo, no desvirtúa que la entidad haya cumplido con su deber constitucional de respuesta.

Por tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición ni a las demás garantías invocadas.

2.- Adicionalmente, respecto a la corregibilidad de la historia laboral en sede de tutela, señaló la Corte Suprema de Justicia:

ni a las demás garantías invocadas.

2.- Adicionalmente, respecto a la co

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