TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600115
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202600115
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD CUANDO EXISTEN MECANISMOS ORDINARIOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y NO SE ACREDITA PERJUICIO IRREMEDIABLE: El accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad del retiro, el reconocimiento de incapacidades y la protección por estabilidad laboral reforzada. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL – NO SE ACREDITA LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE HABILITE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL AMPARO COMO MECANISMO TRANSITORIO : L a mera afirmación de encontrarse sin ingresos y depender del pago de incapacidades, sin prueba actual de incapacidad continuada, agravamiento clínico o barreras actuales de acceso a servicios médicos, no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad, máxime cuando el vínculo laboral era de carácter temporal y transitorio definido desde su inicio, y no se evidencia una causa de despido discriminatoria por razón de la limitación o condición de salud que pudiera configurar la presunción de estabilidad laboral reforzada. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – NO SE PRESUME POR LA SOLA EXISTENCIA DE UNA INCAPACIDAD O AFECTACIÓN EN SALUD: La protección
que pudiera configurar la presunción de estabilidad laboral reforzada. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – NO SE PRESUME POR LA SOLA EXISTENCIA DE UNA INCAPACIDAD O AFECTACIÓN EN SALUD: La protección reforzada exige el cumplimiento de presupuestos específicos y su discusión corresponde al juez natural cuando existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para definir el origen de la desvinculación y las consecuencias jurídicas derivadas de ella.
Respecto al requisito de subsidiariedad en tratándose de la controversia de actos administrativos, siendo el caso del Accionante (el cual se vinculó a la administración por una relación legal y reglamentaria), señala la jurisprudencia constitucional que, por regla general debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 43. - En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo. Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en la CPACA. (…) 47.- Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se a plica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales. (…) 4. - En el caso actual, la Sala no encuentra demostrado un perjuicio irremediable que permita habilitar la procedencia transitoria del amparo. El Accionante manifestó encontrarse sin
actuaciones administrativas o judiciales. (…) 4. - En el caso actual, la Sala no encuentra demostrado un perjuicio irremediable que permita habilitar la procedencia transitoria del amparo. El Accionante manifestó encontrarse sin ingresos y depender del pago de incapacidades para su sostenimiento y el de su hija menor. No obstante, tales afirmaciones no aparecen acreditadas siquiera sumariamente. No obra prueba actual que permita concluir que permanece incapacitado, ni evidencia clínica reciente de una condición médica de tal gravedad que impida razonablemente su sostenimiento o torne impostergable la intervención del juez constitucional. (…) En ese orden, aun cuando el Accionante plantea inconformidades relacionadas con la terminación de su vínculo, la ausencia de reporte del presunto accidente y la protección reforzada derivada de su estado de salud, lo cierto es que dispone de mecanismos judiciales ordinarios idóneos para discutir integralmente tales aspectos, sin que se observe acredit ada una circunstancia excepcional que legitime desplazar las competencias del juez natural. Por tanto, la acción de tutela deviene improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.
Nota de Relatoría: El Tribunal, modificó la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela promovida por el accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, ARL Positiva, Ministerio del Trabajo y EPS Coosalud. El accionante, vinculado como personal supernumerario por un período del 3 al 12 de marzo de 2026, sufrió un accidente de tránsito el 7 de marzo de 2026 después de su jornada laboral, y su contrato culminó por el
encontrarse sin ingresos y depender del pago de inc apacidades para su sostenimiento y el de su hija menor. No obstante, t ales afirmaciones no aparecen acreditadas siquiera sumariamente. No obra prueba a ctual que permita concluir que permanece incapacitado, ni evidencia clíni ca reciente de una condición médica de tal gravedad que impida razonablemente su sostenimiento o torne impostergable la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, de los elementos obrantes se desp rende que la última documental relacionada con el estado de salud del actor corres ponde al 08 de abril de 2026, consistente en órdenes de seguimiento por las espec ialidades de psiquiatría y ortopedia, así como la incapacidad inicialmente rec onocida que comprendía el período del 07 de marzo al 07 de abril de 2026, sin que se acreditaran incapacidades posteriores, agravamiento clínico o b arreras actuales de acceso a
9 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2024.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501 11
servicios médicos. Incluso, las afectaciones psicológicas referidas por el Accionante, según su propio relato, tendrían origen en circunst ancias previas a la vinculación laboral relacionadas con el fallecimiento de su hermano, aspecto que precisamente exige valoración técnica y probatoria dentro del escenario judicial competente.
En ese orden, aun cuando el Accionante plantea inco nformidades relacionadas con la terminación de su vínculo, la ausencia de re porte del presunto accidente y
EPS Coosalud. El accionante, vinculado como personal supernumerario por un período del 3 al 12 de marzo de 2026, sufrió un accidente de tránsito el 7 de marzo de 2026 después de su jornada laboral, y su contrato culminó por el vencimiento del plazo pactado. Alegaba la vulneración de sus derechos al no rec onocerse el accidente como laboral, la terminación de su vínculo sin autorización del Ministerio de Trabajo y la falta de pago de incapacidades. La Sala determinó que la acción de tutela era improcedente por falta de subsidiariedad, al existir mecanismos j udiciales ordinarios idóneos y eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad del retiro, el reconocimiento de incapacidades y la protección por estabilidad laboral reforzada, y no acreditarse un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo, pues no se contaba con prueba actual de incapacidad continuada, agravamiento clínico o barreras de acceso a servicios médicos. La Sala también precisó que la culminación del vínculo obedeció al vencimiento del plazo del contrato temporal, sin que se evidenciara una causa de despido discriminatoria por razón de su condición de salud. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚS QUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 361 de 1997 art. 26; Ley 1280 de 2009; Ley 1562 de 2012; Decreto 1072 de 2015; CPACA (Ley 1437 de 2011); Corte Constitucional Sentencias T-521 de 2016; SU -380 de 2021; T -581 de 2023; T-586 de 2019; T -299 de 2024; Corte Suprema de Justicia SL13602018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238318400220260011501
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Accionante: JAIDER ESTIBEN MURILLO RAMOS Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (ARL POSITIVA),
MINISTERIO DEL TRABAJO (MINTRABAJO) y EPS COOSALUD
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 145
En Santa Rosa de Viterbo, a los 27 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238318400220260011501 JAIDER EST IBEN MURILLO
RAMOS contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVI L Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238318400220 260011501
ACCIONANTE : JAIDER ESTIBEN MURILLO RAMOS ACCIONADO : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS
PROCEDENCIA : JDO. 2° PROMISCUO FLIA. CTO. DUITAMA
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 145
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 27 de mayo de 2026.
ASUNTO A DECIDIR
La impugnación formulada por el Accionante contra l a sentencia del 15 de abril de
2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS
El 25 de marzo de 2026 JAIDER ESTIBEN MURILLO RAMOS interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A (ARL POSITIVA), MINISTERIO DEL TRABAJO
(MINTRABAJO) Y EPS COOSALUD por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad so cial, debido proceso, familia y estabilidad laboral reforzada.
(MINTRABAJO) Y EPS COOSALUD por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad so cial, debido proceso, familia y estabilidad laboral reforzada.
Solicita que previo amparo de las garantías invocad as se ordene i) A la EPS COOSALUD emitirle el dictamen que califique e l origen de su enfermedad respecto del accidente ocurrido el 07 de marzo de 2 026; ii) A EPS COOSALUD y ARL POSITIVA reconocerle y pagarle las incapacidade s médicas causadas desde el 07 de marzo de 2026; iii) A la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL radicar de manera extemporánea el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo (FURAT) ante la ARL POSITIVA; y, iv) Al MINISTERIO DEL TRABAJO abrir proceso sancionatorio en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por interrumpir su licencia de luto y terminar su vínculo laboral.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501 3
Asimismo, solicitó como medida provisional se orden e a COOSALUD EPS o ARL POSITIVA pagarle los 15 primeros días de incapacida d mientras se resuelve la acción constitucional.
Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.- Mediante Resolución No. 057 del 17 de febrero d e 2026 las delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil vincularon al Accionante JAIDER ESTIBEN MURILLO RAMOS como personal supernumerario en el ca rgo de auxiliar
1.- Mediante Resolución No. 057 del 17 de febrero d e 2026 las delegadas del Registrador Nacional del Estado Civil vincularon al Accionante JAIDER ESTIBEN MURILLO RAMOS como personal supernumerario en el ca rgo de auxiliar administrativo en la Registraduría Municipal de Nob sa desde el 03 de marzo al 12 de marzo de 2026, cargo del cual tomó posesión el 19 de febrero de 2026.
2.- El 01 de marzo de 2026, previo a iniciar la vinculación laboral, falleció el hermano del Accionante, situación que comunicó a la Registr adora Municipal de Nobsa con el fin de acceder a la licencia por luto de 05 días hábiles según lo establecido en la Ley 1280 de 2009.
3.- Señaló que la Registraduría le otorgó licencia del 03 al 06 de marzo de 2026, interrumpiendo su licencia por luto y obligándolo bajo coacción y amenaza a laborar el 07 de marzo de 2026 bajo extrema vulnerabilidad psíquica.
4. Indicó que minutos después de finalizar la jorna da laboral del 07 de marzo de
2026 mientras se dirigía hacia su residencia, tuvo un accidente de tránsito en su moto, evento por el cual fue intervenido quirúrgica mente en su mano derecha y además valorado por el área de psiquiatría en la qu e fue diagnosticado con “Trastorno de Adaptación”.
5. Por lo anterior solicitó a la Registraduría el reconocimiento del accidente de trabajo en modalidad de trayecto y el reporte del evento ante la ARL. No obstante, en oficio
“Trastorno de Adaptación”.
5. Por lo anterior solicitó a la Registraduría el reconocimiento del accidente de trabajo en modalidad de trayecto y el reporte del evento ante la ARL. No obstante, en oficio del 12 de marzo de 2026 la entidad negó su solicitu d tras considerar que el evento no fue de origen laboral.
6. Advirtió que el 12 de marzo de 2026 mientras se encontraba hospitalizado y en estado de indefensión, la REGISTRADURÍA finalizó su contrato laboral sin autorización del MINISTERIO DE TRABAJO, situación p or la que radicó queja ante ésta dependencia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501
4
7. En vista de lo anterior, el 24 de marzo de 2026 luego de que la ARL POSITIVA negara la cobertura de su siniestro, solicitó ante EPS COOSALUD calificar el origen de su enfermedad. Hasta la fecha no le han contestado.
8. Finalmente manifestó que se encuentra físicament e inhabilitado, sin ingresos económicos y sin reconocimiento de incapacidad es médicas, situación que le causa un perjuicio irremediable, pues de ello depen de su alimentación y la de su menor hija.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duit ama al que correspondió por reparto, mediante providencia del 26 de marzo de 20 26 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas. Negó la medida provisional solicitada por el Actor.
reparto, mediante providencia del 26 de marzo de 20 26 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas. Negó la medida provisional solicitada por el Actor.
2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cont estó la acción de tutela y solicitó negar el amparo. En sustento, señ aló que: i) Advirtiendo que los efectos del vínculo laboral no son retroactivos y que el fallecimiento del hermano del Actor ocurrió días antes de su vinculación, no era procedente conceder la licencia por luto. No obstante, advirtiendo su situación le concedió 04 días de permiso laboral remunerado dado que por las funciones de su cargo e ra necesario que asistiera el 07 y el 08 de marzo de 2026 por la logística del pu esto de votación asignado y el evento electoral; ii) De conformidad con la Ley 1562 de 2012 no le asistía obligación alguna de reportar el accidente del Actor, pues el medio de transporte en el que se dirigía no fue suministrado por la entida d y en consecuencia su cobertura corresponde al SOAT y a la EPS; y, iii) Dado que el régimen de vinculación y el acta de posesión del Actor fue como funcionario su pernumerario, su contrato tenía un término definido desde el 03 y hasta el 12 de marzo de 2026, lo cual no solo era conocido por el Actor sino también previsto por la Resolución 057 del 19 de febrero de 2026 que define la necesidad del servici o transitorio por las actividades electorales del 08 de marzo de 2026.
solo era conocido por el Actor sino también previsto por la Resolución 057 del 19 de febrero de 2026 que define la necesidad del servici o transitorio por las actividades electorales del 08 de marzo de 2026.
3.- El MINISTERIO DE TRABAJO contestó a la acción y solicitó su desvinculación. Como fundamento de su petición precisó que si bien el 24 de marzo de 2026 el Accionante presentó una queja, no lo es menos que s e encuentran dentro del término legal para darle respuesta.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501 5
Señaló que la entidad no está vulnerando derecho fu ndamental alguno y que es al juez ordinario a quien corresponde determinar si el Accionante tiene derecho a la protección pretendida.
4.- La ARL POSITIVA contestó la acción de tutela y solicitó negar el amparo. En sustento indicó que aun cuando el Actor registra af iliación activa, el sistema no evidencia reporte del siniestro que es motivo de co ntroversia, por lo que dicho trámite no es de responsabilidad ni competencia de la ARL sino del SOAT y de
EPS COOSALUD.
5.- La EPS COOSALUD guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 15 de abril de 2026 el Juzga do Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió negar el amparo pretend ido. Como fundamento de su decisión señaló que: i) El Actor no fue des pedido, pues su desvinculación obedeció al simple vencimiento del plazo transitori o y excepcional de su contrato
decisión señaló que: i) El Actor no fue des pedido, pues su desvinculación obedeció al simple vencimiento del plazo transitori o y excepcional de su contrato definido en la Resolución 057 de 2026; ii) Los diagnósticos del Actor que conllevaron a la incapacidad son situaciones que nada tienen qu e ver con el ejercicio de sus funciones, primero, porque el trastorno de adaptación es por un hecho ocurrido antes de la vigencia de su vinculación laboral, y por end e, debe ser atendida por su EPS, y, segundo, porque la fractura del dedo de su mano derecha fue por un acontecimiento ocurrido por fuera de su horario laboral, siendo el SOAT del vehículo siniestrado el llamado a responder.
Así mismo, consideró que no se configura la estabil idad laboral reforzada en favor del Accionante, por cuanto no se acreditó la pérdida de capacidad laboral, no ostenta condición de discapacidad y además su vinculación c on la Registraduría era temporal y determinada, vinculación que, además, ve rificó como debidamente pagada al Actor.
Finalmente, precisó que el MINISTERIO DE TRABAJO se encuentra en términos para contestar la queja del actor, que en el presen te asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y, por tan to, si el Accionante quiere debatir la finalización del vínculo laboral, la legalidad d e los actos administrativos y el reconocimiento de prestaciones, deberá acudir al me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501 6
reconocimiento de prestaciones, deberá acudir al me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501 6
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, e l Accionante interpuso impugnación, señalando que la A quo incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque, en síntesis, desconoció las pruebas que acr editan la coacción y subordinación de la REGISTRADURÍA para con el Actor y el nexo causal entre esta última y el accidente de tránsito, pues, en su sentir, si tal entidad no lo hubiera “coaccionado” a trabajar el 07 de marzo de 2026, el siniestro j amás habría ocurrido.
Igualmente indicó que el A quo desconoció el precedente jurisprudencial que determina que la mera llegada del plazo pactado no constituye una justa causa para desvincular a un trabajador incapacitado o en debil idad manifiesta y que lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 impon e al empleador a reportar el presunto accidente, siendo competencia exclusiva de las ARL y las Juntas de Calificación determinar si su origen es laboral o común.
LA SALA CONSIDERA
De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar,
LA SALA CONSIDERA
De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos estable cidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501 7
El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación y los tér minos del fallo de primera
7
El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación y los tér minos del fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, en pri mer lugar, la procedencia de la acción de tutela, y, de ser afirmativo, si la REGIS TRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ARL POSITIVA, MINTRABAJO y EPS COOSALUD han vulnerado los derechos fundamentales del Accionante.
Caso Concreto.-
1.- El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 refiere co mo regla general que en ningún caso la discapacidad podrá obstaculizar la vinculac ión de una persona, a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable e n el cargo que va a desempeñar. En cuanto al retiro de ese tipo de trab ajadores, indicó que ninguna persona que se encuentre en estado de discapacidad podrá ser removida del servicio por razón de su limitación, salvo que medi e autorización de la Oficina del Trabajo, pues si el empleador contraviene ese presupuesto el despido será ineficaz y deberá asumir el pago de la respectiva indemnización sancionatoria1.
En Colombia, la estabilidad laboral reforzada es un mecanismo de protección destinado a personas con condiciones especiales, cu yo desarrollo se ha consolidado principalmente a través de la jurisprud encia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
69.- Definición de la ELR de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esta ELR consiste en el derecho fundamental de determinados
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
69.- Definición de la ELR de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esta ELR consiste en el derecho fundamental de determinados trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo 2, siempre que no exista una “causa objetiva que justifique su despido. Lo anterior, “incluso contra la voluntad del patrono” 3. En todo caso, la Corte Constitucional ha precisad o que esta garantía “no implica que el trabajador tenga u n derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo” 4 ni “supone una prohibición absoluta para terminar la relación laboral”5. Por el contrario, este derecho busca, de un lado, impedir la terminación de los contratos laborales “de forma discriminatoria por causa del estado o condición de salud del empleado” 6. De otro, asegurar que tales empleados “cuenten con
1 Véase como referencia T 521 de 2016 2 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-574 de 2020 y T-052 de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997. 4 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2008. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte
5 Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2020 y T-641 de 2017. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado que la legislación que favorece a personas en situación de discapacida d “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad q ue puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses gen erales del Estado y de la sociedad, o a los legítim os derechos de otros”. Cfr. Sentencia C-531 de 2000. 6 Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449, T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148, T-341, T594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220260011501 8
‘los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que [padecen]’”7.
8
‘los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que [padecen]’”7.
Respecto de la terminación del vínculo en el contexto en análisis, la Corte
Suprema de Justicia indicó:
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es qu e tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dis pone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el mot ivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una just a causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté bas ada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien al ega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede s er controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede s er controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el ju icio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pue s resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereo tipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cua ndo esté basada en una causa objetiva demostrada. A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales.
Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentad o en la sentencia CSJ
normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales.
Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentad o en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago . 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir de l hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el de