TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610001
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610001
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR NEGATIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO MAYOR DE 18 AÑOS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y JUEZ NATURAL: La acción de tutela es improcedente para controvertir la suspensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a una hija mayor de 18 años y menor de 25 años, fundamentada en el incumplimiento del requisito de dedicación exclusiva al estudio, cuando la accionante no agotó diligentemente los medios de defensa judicial ordinarios (proceso laboral de reconocimiento pensional o nulidad del acto administrativo), sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable (cierto, inminente, gra ve y de imposible reparación) que permita desplazar la competencia del juez natural, a pesar de alegarse la condición de cuidadora primaria de su padre enfermo oncológico antes de su fallecimiento.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su ve z, debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o e ficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como
defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o e ficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. 2.5. De ahí que a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente que respecto de los derechos laborales y de seguridad social que “en principio la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones”. (…) 2.8. En el presente asunto, se advierte que la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial, más eficaces para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particularmente con el procedimiento laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente o por medio del proceso de nulidad en contra del acto administrativo SUB-277053 del 28 de agosto de 2025 por la cual Colpensiones dejó en suspenso la prestación de pensión de sobreviviente a favor de Carmen Sofia Fonseca Cárdenas, mecanismos que son idóneos para salvaguardar las garantías invocadas, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional, generando de esta forma que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo con lo establecido por la Constitución política de Colombia en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 pues el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 pues el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una hija mayor de edad (21 años) contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido, en calidad de hija beneficiaria mayor de 18 y menor de 25 años (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y Ley 1574 de 2012). Colpensiones suspendió la prestación por considerar que la accionante no acreditó el requisito de dedicación exclusiva al estudio, ya que cursaba 9 créditos académicos en la Universidad d e La Sabana (5 asignaturas) al momento del fallecimiento del causante. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. El problema jurídico consistió en determinar si la acción de tutela procedía para controvertir la decisión de Colpensiones. El Tribunal estableció la regla según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en materia pensional cuando existen medios ordinarios de defensa judicial (proceso laboral de reconocimiento pensional o nulidad del acto administrativo), y no se acredita un perjuicio irremediable, a pesar de alegarse la condición de cuidadora primaria de un padre enfermo antes d e su fallecimiento. Por tanto,
de reconocimiento pensional o nulidad del acto administrativo), y no se acredita un perjuicio irremediable, a pesar de alegarse la condición de cuidadora primaria de un padre enfermo antes d e su fallecimiento. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS P ROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-237 de 2023; Sentencia T -043 de 2025; Sentencia T -318 de 2022; Sentencia T -383 de 2014; STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Ley 1574 de 2012.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310500120261000101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CARMEN SOFIA FONSECA CARDENAS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 4 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383105001202610001 01 siendo accionante CARMEN SOFIA FONSECA CARDENAS y accionado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383105001202610001 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383105001202610001 01
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARMEN SOFIA FONSECA CARDENAS
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383105001202610001 01
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARMEN SOFIA FONSECA CARDENAS
ACCIONADO: COLPENSIONES DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 4 de marzo 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación propuesta por la accionante Carmen Sofia Fonseca Cárdenas por apode rado judicial, contra el fallo de tutela del 26 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Carmen Sofia Fonseca Cárdenas, por apoderado judicial, expresó que su padre Rómulo Antonio Fonseca González , falleció el 21 de junio de 2025 por una enfermedad oncológica. Que en vida su progenitor se desempeñó como Fiscal y ostentaba la condición de pensionado por vejez.
1.2. Que, para el momento de defunción de su padre, ella contaba con 21 años y se encontraba cursando n oveno semestre de Derecho en la Universidad de La Sabana , semestre que fue suspendido debido a una asunción del rol de cuidadora primaria , ante la grave patología de su padre, labor de soporte emocional y acompañamiento en salud debidamente documentada en las historias clínicas del Hospital Universitario San Ignacio.
asunción del rol de cuidadora primaria , ante la grave patología de su padre, labor de soporte emocional y acompañamiento en salud debidamente documentada en las historias clínicas del Hospital Universitario San Ignacio.
1.3. Que, debido al fallecimiento de su progenitor presentó solicitud de pensión de sobreviviente del causante Rómulo Antonio Fonseca González, en152383105001202610001 01
3 un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional ante Colpensiones , la que se pronunció Resolución SUB -277053 del 28 de agosto de 2025 en la que expresó que se dejaría en suspenso la prestación económica, hasta que allegará certificados de escolaridad para la fecha de fallecimiento del causante.
1.4. Que, en vista del acto administrativo antes descrito, present ó recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero de estos siendo resuelto mediante Resolución SUB-308229 del 24 de septiembre anterior, confirmando en todas sus partes , la Resolución SUB -277053 de 28 de agosto de 2025. Respecto del recurso de alzada la entidad se pronunci ó por medio de la Resolución DPE 17138 del 2 de octubre de 2025 confirmando las decisiones antes mencionadas.
1.5. Por lo anteriormente expuesto, la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación , razón por la cual solicita se amparen sus derechos invocados y en consecuencia ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija beneficiaria mayor
social y a la educación , razón por la cual solicita se amparen sus derechos invocados y en consecuencia ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija beneficiaria mayor de dieciocho (18) y menor de veinticinco (25) años.
1.6. Por auto de 14 de enero de 2026 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama ; en dicho proveído el estrado judicial dispuso oficiar a la accionada , para que se pronunciaran sobre los hechos planteados en la acción de tutela y las circunstancias de que da cuenta la solicitud de amparo. De igual forma, por auto de 22 de enero de 2026 dispuso la vinculación a este trámite tutelar de Nancy Cardenas Guevara y Rosalba Bustos Buitrago.
1.7. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en su escrito de contestación solicitó declarar la improcedencia del amparo argumentando que su actuación se ha ceñido estrictamente a la legalidad. La entidad precisó que la prestación se dejó en suspenso mediante la Resolución SUB 277053 del 28 de agosto de 2025 decisión confirmada en reposición por la Resolución SUB 308229 y en apelación por la Resolución DPE 17138 del 2 de octubre de 2025 tenía fundamento que la accionante no acreditó su152383105001202610001 01
4 condición de estudiante con los requisitos de la Ley 1574 de 2012 para la fecha exacta del fallecimiento del causante, ocurrido el 21 de junio de 2025.
4 condición de estudiante con los requisitos de la Ley 1574 de 2012 para la fecha exacta del fallecimiento del causante, ocurrido el 21 de junio de 2025.
1.7.1. La accionada sostuvo que tras valorar los certificados de la Universidad de La Sabana, se constató que la peticionaria inscribió únicamente 9 créditos (5 asignaturas) para el segundo periodo de 2025 lo que a su juicio era una carga académica que no satisfac ía el criterio de dedicación que impida el ejercicio de labores remuneradas, requisito indispensable para los hijos beneficiarios mayores de dieciocho (18) y menores de veinticinco (25) según el régimen de seguridad social. Por tanto, calificó la negativa como una causal objetiva basada en la inobservancia de la normatividad vigente al momento de la muerte del padre y pensionado.
1.7.2. De igual forma planteó la improcedencia de la acción, bajo el argumento de que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias de naturaleza prestacional y litigiosa, las cuales deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que la accionante no demostró un grado mínimo de diligencia ni la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera desplazar la competencia del juez natural, advirtiendo que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para el reconocimiento de derechos económicos.
1.8. El Juez Constitucional de primer grado por sentencia de 26 de enero de 2026 declaró la improcedencia del amparo por no superar el requisito de subsidiaridad.
una instancia adicional para el reconocimiento de derechos económicos.
1.8. El Juez Constitucional de primer grado por sentencia de 26 de enero de 2026 declaró la improcedencia del amparo por no superar el requisito de subsidiaridad.
1.8.1. Como argumentos, el a quo determinó que la acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, por lo que su procedencia en materia de prestaciones pensionales está condicionada a la acreditación de un perjuicio irremediable o a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa. En el caso concreto, el despacho consideró que la accionante cuenta con la vía ordinaria laboral para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, señalando que no se demostró una situación de vulnerabilidad extrema que permitiera desplazar la competencia del juez natural de la controversia.
1.8.2. En cuanto al fondo del asunto, la providencia destacó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en hijos mayores de dieciocho152383105001202610001 01
5 (18) años, la Ley 1574 de 2012 exige la acreditación de la calidad de estudiante con una intensidad horaria que impida el desempeño de labores remuneradas, lo que no demostró al haber cursado solo nueve (9) créditos que le permitían que además de sus estudios de derecho en La Universidad de La Sabana, pudiera laborar, no cumpliendo así el requisito de la dedicación exclusiva a juicio de la accionada Administradora de Fondos de Pensiones, lo que según afirmó, debía cumplirse para el momento en que ocurrió el deceso del pensionado.
dedicación exclusiva a juicio de la accionada Administradora de Fondos de Pensiones, lo que según afirmó, debía cumplirse para el momento en que ocurrió el deceso del pensionado.
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, Carmen Sofia Fonseca Cardenas, a través de apoderado judicial impugnó la sentencia manifestando que, el a quo incurrió en un rigorismo excesivo al valorar el requisito de escolaridad, ya que la sentencia cuestionada ignoró la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional , citando, entre otras, la T-383 de 2014, la cual establece que no se debe penalizar a los jóvenes que por razones de "solidaridad sincera ", suspenden o disminuyen su carga académica para brindar cuidados paliativos a sus padres. Según el impugnante, la disminución de créditos de la accionante , no fue un acto de desidia, sino una respuesta humanitaria ante la enfermedad oncológica de su progenitor.
1.9.1. Que el a quo erró al considerar que no existía prueba suficiente del nexo causal entre la reducción de la intensidad académica y el cuidado del paciente, enfatizando que en el expediente obran historias clínicas del Hospital Universitario San Ignacio , que identifican plenamente a la accionante como la red de apoyo y cuidadora principal de Rómulo Antonio Fonseca. En consecuencia, afirmó que exigir una "imposibilidad absoluta" de estudiar es una carga desproporcionada que desconoce las realidades fácticas de una enfermedad terminal y el tiempo que demand aba el acompañamiento de un paciente oncológico.
1.9.2. Respecto a la improcedencia declarada por subsidiariedad, el
una carga desproporcionada que desconoce las realidades fácticas de una enfermedad terminal y el tiempo que demand aba el acompañamiento de un paciente oncológico.
1.9.2. Respecto a la improcedencia declarada por subsidiariedad, el impugnante sostuvo que someter a una joven de veintiún (21) años, sin recursos económicos y en pleno proceso de formación, a un proceso ordinario laboral de larga duración, constituye una carga excesiva. Advirtió que el mínimo vital y el derecho a la educación se encuentran en riesgo inminente, dado que la pensión de sobrevivientes es el único medio para garantizar la culminación de sus estudios profesionales de derecho, lo que configura la152383105001202610001 01
6 existencia de un perjuicio irremediable que habilita la intervención del juez de tutela.
1.9.3. Finalmente, solicitó la revocatoria íntegra del fallo de primera instancia y, en su lugar, se conced er el amparo de los derechos fundamentales invocados. Pidió que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, aplicando una interpretación extensiva y constitucional del requisito de escolaridad, conforme a los principios de solidaridad familiar y favorabilidad en materia de seguridad social.
1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 06 febrero de 2026 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en la presente litis se supera el requisito de subsidiaridad que revista a la misma o si es el caso afirmativo de superar dicho requisito establecer si los actos administrativos proferidos por Colpensiones vulneraron los derechos a la educación, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legitima y seguridad jurídica invocados por Carmen Sofia Fonseca Cardenas.
2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la152383105001202610001 01
7 cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.
2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591
7 cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.
2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad , que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.
2.5. De ahí que a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente que respecto de los derechos laborales y de seguridad social que “en principio la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones”3.
2.6. Descendiendo al caso, se advierte que el núcleo de la controversia surge de lo argumentado por la accionada “Colpensiones” en la Resolución SUB277053 del 28 de agosto de 2025 que dejó en suspenso la prestación de pensión de sobreviviente a favor de Carmen Sofia Fonseca C árdenas, por no cumplir con el requisito de acredita ción de escolaridad a la fecha del deceso
pensión de sobreviviente a favor de Carmen Sofia Fonseca C árdenas, por no cumplir con el requisito de acredita ción de escolaridad a la fecha del deceso de Rómulo Antonio Fonseca González, y su posterior confirmación a través de las Resoluciones SUB 308229 del 24 de septiembre del 2025 y DPE 17138 del 2 de octubre de 2025.
2.7. Al respecto se debe señalar que la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para estudiar asuntos labores y prestacionales, toda vez qu e, para que el juez constitucional , puede dejar sin efectos una resolución como la proferida por la accionada, pues además de
1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T-043 de 2025152383105001202610001 01
8 invadir sus competencias implicaría admitir la existencia de un perjuicio irremediable que no se probó, y así invadir las competencias de la entidad administrativa, y omitir de hecho e l proceso laboral correspondiente, en el que la interesada debe acreditar su derecho , situación que no ocurre en el presente caso, pues la accionante pretende que el juez de tutela realice una valoración respecto de los hechos que dieron origen a la petición de la pensión de sobreviviente sin tener en cuenta el trámite que debe surtirse ante el juez natural en el proceso laboral.
valoración respecto de los hechos que dieron origen a la petición de la pensión de sobreviviente sin tener en cuenta el trámite que debe surtirse ante el juez natural en el proceso laboral.
2.8. En el presente asunto, se advierte que la accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial, más eficaces para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, particularmente con el procedimiento laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente o por medio del proceso de nulidad en contra del acto administrativo SUB-277053 del 28 de agosto de 2025 por la cual Colpensiones dejó en suspenso la prestación de pensión de sobreviviente a favor de Carmen Sofia Fonseca Cárdenas, mecanismos que son i dóneos para salvaguardar las garantías invocadas, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional, generando de esta forma que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo con lo establecido por la Constitución política de Colombia en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 pues el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “ está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. (negrita de Sala). Es decir, que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran
evitar un perjuicio irremediable ”. (negrita de Sala). Es decir, que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, y se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente el accionante no ha acudido.
2.9. La postura antes referida, que ha sido reiterada por la Corte, manifestando que “ cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración152383105001202610001 01
9 de justicia”4. Bajo este panorama, no se configura un escenario que permita desplazar los cauces procesales ordinarios ni justificar el uso de la tutela como mecanismo principal.
2.11. Así, la Sala concluye que l a accionante no agot ó diligentemente los medios de defensa que el rito laboral les ofrecía , y p ermitir que la tutela prospere en estas condiciones vulneraría el principio de seguridad jurídica y la autonomía del juez natural. Al no acreditarse siquiera la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, el presupuesto de subsidiariedad se entiende incumplido , procediéndose a confirmar el fallo de 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero
presupuesto de subsidiariedad se entiende incumplido , procediéndose a confirmar el fallo de 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 26 de enero de 2026 expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo152383105001202610001 01
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