TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610002
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610002
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE DEFECTO ESPECÍFICO: La acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente cuando el accionante se limita a plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que efectuó la autoridad administrativa (Comisaría de Familia) dentro del proceso de medida de protección, pero no se preocupa por evidenciar y acreditar que la decisión del juez al desatar el grado jurisdiccional de consulta sea opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan, o que presen te un defecto orgánico, procedimental, fáctico, motivacional, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN INSTRUMENTO PARA DISCUTIR LA DISPARIDAD DE CRITERIOS ENTRE LOS SUJETOS PROCESALES Y LA AUTORIDAD ACCIONADA: No es una instancia adicional o paralela a la judicial.
Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales
Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las causales específicas, estas son, l a existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela. Con lo expuesto, debe advertir esta Sala que la acción incoada deviene improcedente, dado que el accionante se dedicó a plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que efectuó la Comisaria de Famili a dentro del proceso de medida de protección Rad. No. 2024 -061, particularmente, contra la Resolución No. 0143 del 21 de octubre de 2025, en la que se declaró que Maribel Cárdenas Sotaquira incumplió la medida de protección impuesta en Resolución No. 0160 del 25 de noviembre de 2024. Empero, no se
instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.
Con lo expuesto, debe advertir esta Sala que la acción incoada deviene improcedente, dado que el accionante se dedicó a plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que efectuó la Comisaria de Familia dentro del proceso de medida de protección Rad. No. 2024061, particularmente, contra la Resolución No. 0143 del 21 de octubre de 2025, en la que s e declaró que Maribel Cárdenas Soatquira incumplió la medida de protección impuesta en Resolución No. 0160 del 25 de noviembre de 2024.
Empero, no se preocupó por evidenciar y acreditar que la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al desatar el grado jurisdiccional deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10002-00
7 consulta de la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Aquitania el 21 de octubre de 2025, sea opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan , o entro palabras, presente un defecto orgánico, procedimental, factico o motivacional, entre otros, carga que le incumbía satisfacer para habilitar la intervención del Juez de Tutela.
En este punto, recuérdese que la legalidad y acierto de la decisión proferida por la
incumplió la medida de protección impuesta en Resolución No. 0160 del 25 de noviembre de 2024. Empero, no se preocupó por evidenciar y acreditar que la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Aquitania el 21 de octubre de 2025, sea opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan, o en otras palabras, presente un defecto orgánico, procedimental, fáctico o motivacional, entre otros, carga que le incumbía satisfacer para habilitar la intervención del Juez de Tutela. (…) Finalmente, debe recordar esta Sala que, fallar con perspectiva de género, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC20332-2025, “no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tam poco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que [e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano” (Sic).
Nota de Relatoría: Acción de tutela contra Comisaría de Familia por imponer multa por incumplimiento de medida de protección, contra el Juzgado Promiscuo de Familia por confirmar dicha decisión en grado jurisdiccional de consulta y contra el Juzgado Promiscuo Municipal por convertir la multa en arresto. La accionante cuestionaba la legalidad del proceso administrativo de medida de protección, alegando falta de aplicación de enfoque de género, errores en las
y contra el Juzgado Promiscuo Municipal por convertir la multa en arresto. La accionante cuestionaba la legalidad del proceso administrativo de medida de protección, alegando falta de aplicación de enfoque de género, errores en las actas, preguntas sugestivas en la diligencia de descargos, y falta de información sobre recursos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante se limitó a plantear discrepancias de criterio con las valoraciones probatorias y decisiones de la Comisaría de Familia, sin evidenciar y acreditar que la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (al desatar la consulta) fuera caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, ni que presentara un defecto orgánico, procedimental, fáctico, motivacional u otro de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, con lo cual se pretende convertir la acción en una instancia adicional o paralela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA T ESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2126 de 2021 art. 4 numeral 11; Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC20332-2025.
Número Proceso: 15693220800020261000200
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC20332-2025.
Número Proceso: 15693220800020261000200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado Ponente, según el documento) Accionante: PERSONERO MUNICIPAL DE AQUITANIA (en favor de MARIBEL MESA CARDOZO) Accionado: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, COMISARIA DE FAMILIA DE AQUITANIA
(vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de enero de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10002-00
ACCIONANTE: MARIBEL MESA CARDOZO
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
COMISARIA DE FAMILIA DE AQUITANIA
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 018
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
COMISARIA DE FAMILIA DE AQUITANIA
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 018
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida el Personero Municipal de Aquitania en favor de Maribel Mesa Cardozo contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaria de Familia de Aquitania mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Que se tutelen los derechos AL DEBIDO PROCESO, LA
DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS Y
DISCRIMINACIÓN, A LA LIBERTAD, AL ACCESO A LA JUSTICIA CON ENFOQUE DE GÉNERO de la señora MARIBEL CARDENAS SOTAQUIRA, trasgredidos a la fecha por causas imputables a los tutelados.
SEGUNDO: ORDENAR la nulidad del acto administrativa contenido en la resolución 0143 del 21 de octubre de 2025 por medio de la cual se declara el incumplimiento a la medida de protección, y a su vez impone a la señora MARIBEL CARDENAS SOTAQUIRA, MULTA por c inco salarios mínimos legales mensuales vigentes es decir la suma de SIETE MILLONES CIENTORad. No. 15693-22-08-000-2026-10002-00
2
DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($7.117.500.00). Los cuales
2 DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($7.117.500.00). Los cuales deberían ser cancelados dentro de los 5 días siguientes a la imposición.
TERCERO: consecuencia de lo anterior ORDENAR la nulidad de la providencia de fecha 24 de noviembre de veinticinco (2025) emanada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que decidió confirmar la decisión descrita en la pretensión anterior, en sede de consulta y en consecuencia también ordenar la nulidad de la boleta de encarcelación No. 045 de fecha 18 de diciembre de 2025.
CUARTO: consecuencia de lo anterior ORDENAR la nulidad de la providencia de fecha 09 de diciembre de 2025 proferida por el juzgado promiscuo municipal de Aquitania que convirtió la sanción en arresto.” (sic).
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que la Comisaría de Familia de Aquitania mediante Resolución No. 143 del 21 de octubre de 2025, sancionó a Maribel Cárdenas Sotaquira con multa por incumplir con la medida de protección, decisión con la que se siente revictimizada.
-. Aludió que los hechos que dieron origen a la sanción acontecieron el 26 de agosto de 2025, en su establecimiento de comercio, a raíz que su cónyuge Carlos Chaparro llegó en estado de embriaguez y se generó una discusión con las personas que se encontraban allí, la cual, transcendió y se generó una riña, en la
Chaparro llegó en estado de embriaguez y se generó una discusión con las personas que se encontraban allí, la cual, transcendió y se generó una riña, en la que Maribel Cárdenas intervino para que culminará, sin embargo, fue agredida verbal y psicológicamente por su cónyuge.
-. Reseñó que el “31 de octubre de 202 4” (Sic), la señora Maribel Cárdenal Sotaquira solicitó ante la Comisaria de Familia de Aquitania medida de protección, fecha en la que se le aplicó “formato de identificación de riesgo -FIRdando un resultado de RIESGO EXTREMO por tipos de violencia Psicológica – física/sexual” (Sic)
-. Adujo que la Comisaria de Familia de Aquitania fijó el “5 de octubre de 202 4” (Sic), para la audiencia de descargos, no obstante, no fue posible realizarla, conforme a lo argüido por la Comisaria, por falta de notificación de las partes.
-. Aseveró que el “25 de noviembre de 2024” (Sic), Carlos Alberto Chaparro Holguin solicitó medida de protección, la cual, fundamentó con la historia clínicaRad. No. 15693-22-08-000-2026-10002-00
3 en la se lee “recibe trauma contúndete presuntamente por la esposa ( maría del Carmen zotaquira) es decir, que dentro de la misma historia clínica o bien existe un error o la causante de la agresión NO FUE LA SEÑORA MARIBEL CÁRDENAS, sin embargo, este hecho nunca fue indagado por la Comisaría de familia” (Sic).
un error o la causante de la agresión NO FUE LA SEÑORA MARIBEL CÁRDENAS, sin embargo, este hecho nunca fue indagado por la Comisaría de familia” (Sic).
-. Subrayó que el 25 de noviembre de 2024, la Comisaria de Familia de Aquitania dispuso “imponer medida definitiva mutua por violencia en el contexto de la familia entre los señores Maribel Cárdenas Sotaquira y Carlos Alberto Chaparro Holguín”, empero, tal acto administrativo adolece de los siguientes vicios:
i).- En la parte motiva se adujo que no se hacen presentes las partes, aunque, a continuación, se les da traslado y aparece las firmas de aquellos.
ii).- Se registran fechas que no existen dentro del expediente.
-. Mencionó que, a su criterio, la Comisaria de Familia de Aquitania debió otorgar única y exclusivamente medida de protección en favor de Maribel Cardenas Chaparro.
-. Aseveró que la Comisaria de Familia de Aquitania no emitir las decisiones no aplicó un enfoque de género, ellos que reconozca “la existencia de relaciones de poder, subordinación, inequidad, roles diferenciados según parámetros de lo masculino y femenino que puedan llegar a vulnerar derechos de cualquier integrante de la familia conforme lo contendido en la ley 2126 de 2021 art. 4 numeral 11.” (Sic).
-. Indicó que, ante el presunto incumplimiento de Maribel Cárdenas Sotaquira de la medida de protección, el 1 de septiembre de 2025, la Comisaría de Familia de Aquitania efectuó diligencia de descargos, en la que, la funcionaria realizó
la medida de protección, el 1 de septiembre de 2025, la Comisaría de Familia de Aquitania efectuó diligencia de descargos, en la que, la funcionaria realizó preguntas sugestiva s, inductivas e incluso argumentativas y en el acta se mencionó a Segundo Adán Pérez Alarcón, persona ajena al núcleo familiar.
-. Señaló que la Comisaría de Familia de Aquitania no informó si contra la Resolución No. 143 del 21 de octubre de 2025, recuérdese, en la que se imponeRad. No. 15693-22-08-000-2026-10002-00
4 sanción a Maribel por incumplimiento a la medida de protección” procedía recurso alguno, empero, presentó memorial de oposición.
-. Manifestó que el 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de la Comisaria de Familia de Aquitania.
-. Relievó que el 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania accedió a la petición de conversión de la multa en arresto.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 14 de enero de 2026 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y a la Comisaría de Familia de Aquitania, para que se pronuncien respecto a los hechos génesis de la acción.
Al igual, se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Aquitania y a todas
Sogamoso y a la Comisaría de Familia de Aquitania, para que se pronuncien respecto a los hechos génesis de la acción.
Al igual, se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Aquitania y a todas aquellas personas que intervinieron dentro del proceso de medida de protección para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciará.
2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
El Juzgado accionado se limitó a remitir copia del expediente Rad. No. 2025-0041500 contentivo del grado jurisdiccional de consulta de providencia emitida dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar.
2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR LA COMISARÍA DE FAMILIA DE
AQUITANIA
La Comisaria de Familia de Aquitania peticionó se niegue el amparo deprecado, comoquiera que la acción de la tutela no es un mecanismos para revivir términos o volver a etapas procesales ya finiquitadas , pues, la legalidad de las actuaciones y decisión adoptada en el proceso fue verificada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10002-00
5 Aunado, referenció que los errores contenidos en las actas levantadas dentro del proceso administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar obedecen a errores humanos.
Y, finalmente, resaltó que Maribel no solicitó el incumplimiento a la medida de protección por parte del señor Carlos Chaparro, al igual, no solicitó el decreto de
a errores humanos.
Y, finalmente, resaltó que Maribel no solicitó el incumplimiento a la medida de protección por parte del señor Carlos Chaparro, al igual, no solicitó el decreto de pruebas para corroborar su dicho y desvirtuar el de los su cónyuge.
2.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE AQUITANIA.
El Juzgado vinculado guardó silencio.
3.- CONSIDERACIONES
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si la acción incoada por el Personero Municipal de Aquitania en favor de Maribel Mesa Cardozo satisface los presupuestos generales y específicos de procedencia.
En caso afirmativo,
-. Establecer si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y/o la Comisaria de Familia de Aquitania transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de Maribel Mesa Cardozo.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10002-00
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3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las
De entrada, es menester resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Bajo esa óptica, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, estas son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.
Con lo expuesto, debe advertir esta Sala que la acción incoada deviene
otros, carga que le incumbía satisfacer para habilitar la intervención del Juez de Tutela.
En este punto, recuérdese que la legalidad y acierto de la decisión proferida por la Comisaria de Familia de Aquitania fueron temas abordados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al desatar el grado jurisdiccional de consulta , oportunidad en la que, por demás, el Despacho no encontró acto irregular que transgrediera los derechos fundamentales de Maribel Cárdenas Sotaquira y/o la decisión adoptada no tuviera respaldo probatorio.
Al igual, debe referirse que el accionante no se preocupó en exteriorizar las razones de hecho y derecho que ameriten la intervención del Juez Constitucional y disponga la “nulidad d e la providencia de fecha 09 de diciembre de 2025 proferida por el juzgado promiscuo municipal de Aquitania que convirtió la sanción en arresto” (Sic).
Finalmente, debe recordar esta Sala que, fallar con perspectiva de género, conforme a H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rura l en sentencia STC20332-2025, “no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que [e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano” (Sic).
En el anterior contexto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela y, por ende, la acción es improcedente.
DECISIÓN
En el anterior contexto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela y, por ende, la acción es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10002-00
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RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción incoada por el Personero Municipal de Aquitania en favor de Maribel Mesa Cardozo , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO. – ARCHIVAR las diligencias en caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.