TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610003
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610003
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR RESPETO AL SISTEMA DE TURNOS Y AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA ANTE CARGA LABORAL EN JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS: No se configura vulneración del derecho al debido proceso (derecho de postulación) cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al recibir la solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional, procede a enlistarla y asignarle un turno para resolverla conforme al orden cronológico de llegada, pues al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución. / ACCIÓN DE TUTELA - LA MORA JUDICIAL QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO DEBE REUNIR: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable; y (iii) falta de motivo o justificación razonable en la demora. No se configura vu lneración cuando la carga laboral del despacho constituye una justificación razonable que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos legales.
En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de
ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el d erecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. (…) Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión del subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada. (…) Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674 -2023, sostuvo, “Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la
En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.
Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo haRad. No. 15693-22-08-000-2026-10003-00 6 ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer
mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que haceRad. No. 15693-22-08-000-2026-10003-00 7 necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imp utársele al funcionario judicial y que hace necesario que se exami ne cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.” En este punto, debe resaltar que, conforme a lo argüido por el Juzgado accionado “(…) a 31 de diciembre de 2025, maneja 2.025 procesos, de esos 916 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en
Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C., (…)” En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado po r el señor Daniel Camilo Morales Huertas, ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
SALVAMENTO DE VOTO - ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS: Los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria) no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad, en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad. / SALVAMENTO DETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 VOTO - LA MORA JUDICIAL EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES DE LIBERTAD VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO: Conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (nombramiento de un sustanciador para los juzgados de EPMS), no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho
Administrativa del Consejo Superior de la Judicat ura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penale s lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado.Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estad o de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?
Conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H . Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había
(nombramiento de un sustanciador para los juzgados de EPMS), no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al Estado. / SALVAMENTO DE VOTO - LA SITUACIÓN DE LAS CÁRCELES FUE DECLARADA COMO UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL: Una de sus causas es la mora judicial, por lo que tratándose de temas tan sensibles como la libertad de las personas, no existe otra alternativa que la acción de tutela, pues en habeas corpus se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela resultaría diciendo que la mora está justificada y que se espere.
Me separo con todo respeto de las mayorías conformadas respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos pe nales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad, en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no
a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado. (…) Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría nin gún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o
debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de postulación), al no haberse resuelto la solicitud de libertad condicional radicada el 25 de noviembre de 2025. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amp aro, al considerar que el juzgado accionado sometió la solicitud al sistema de turnos conforme al orden cronológico de llegada (con 42 solicitudes de libertad condicional y 40 de prisión domiciliaria pendientes con turno anterior), lo que garantiza la igua ldad de otros usuarios y tiene respaldo normativo en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que la carga laboral del despacho (más de 2.025 procesos a cargo, 916 con presos, con un 90% de personas condenadas en otras ciudades del país) constituye una justificación razonable para la demora, y que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para alterar el orden de turnos en desmedro de otras personas que también esperan la resolución de sus solicitudes. SALVAMENTO DE VOTO : El magistrado salvó el voto argumentando que: (i) los sustitutos penales no son beneficios sino derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad; (ii) la mora judicial vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, y no puede ser justific ada con el argumento de la
penales no son beneficios sino derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad; (ii) la mora judicial vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, y no puede ser justific ada con el argumento de la congestión judicial; (iii) con las medidas de descongestión implementadas (nombramiento de un sustanciador)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 no se justifica tanta mora; (iv) la situación de las cárceles fue declarada como estado de cosas inconstitucional (T388 de 2013 y SU 122 de 2022), y la mora judicial es una de sus causas; (v) en temas sensibles como la libertad, no existe otra alternativa que la acción de tutela, pues el habeas corpus no procede por estar el asunto en trámite ante el juez natural, y la tutela no puede terminar diciendo que la mora está justificada. Se citó la postura no pacífica de la Corte Suprema de Justicia, que en sent encia STP3244-2023 revocó una decisión de este Tribunal y ordenó resolver la solicitud de libertad condicional . LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política arts. 23, 208; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2430 de 2024 art. 26
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política arts. 23, 208; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2430 de 2024 art. 26
(modificó art. 63A Ley 270 de 1993); Ley 1755 de 2015; Corte Suprema de Justicia, STP13832-2023; CSJ STP126742023; Corte Constitucional T-429 de 2005.
Número Proceso: 15693220800020261000300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 6 de febrero de 2026
Salvamento de voto: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, seis (06) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10003-00
ACCIONANTE: DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
ACCIONANTE: DANIEL CAMILO MORALES HUERTAS
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 035
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Daniel Camilo Morales Huertas contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales, especialmente, al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante está orientada a que se ampare sus derechos fundamentales y q ue por lo tanto se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado resolver de fondo, de manera inmediata, la solicitud de libertad condicional radicada el 25 de noviembre de 2025.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Esbozó que el 25 de noviembre de 2025, solicitó a través de Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10003-00 2 Santa Rosa de Viterbo la concesión del subrogado de la libertad condicional, oportunidad con la que anexó la totalidad de los anexos exigidos por la Ley.
2 Santa Rosa de Viterbo la concesión del subrogado de la libertad condicional, oportunidad con la que anexó la totalidad de los anexos exigidos por la Ley.
-. Aludió que a la fecha el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo no ha dado respuesta a su petición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 14 de enero de 2026, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda admitió a trámite la acción instaurada por Daniel Camilo Morales Huertas contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en consecuencia, le concedió a l accionado el término de 48 horas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En esa misma data, dispuso vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
-. El 27 de enero de 202 6, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mism a no fue aprobada, razón por la cual, dispuso dar aplicación al inciso 5° del artículo 10° del Acuerdo N° PCSJA17 -10715, en consecuencia, el 05 de febrero de 202 6, se avocó conocimiento de la acción tuitiva de la referencia.
2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
La titular del Despacho accionado mediante oficio No. 0123 del 15 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que el 05 de junio de 2024, avocó conocimiento de la causa adelantada contra Daniel Camilo Morales Huertas , quien , fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de cincuenta y seisRad. No. 15693-22-08-000-2026-10003-00 3 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de Hurto Calificado y Agravado, Receptación y Lesiones Personales Agravadas.
-. Refirió que al revisar el expediente de la causa seguida contra el accionante se encontró que el 23 de octubre de 2025 el defensor del condenado radicó solicitud de redención de pena , libertad condicional y/o prisión domiciliaria, acumulación jurídica y reconocimiento de tiempo para su prohijado, sin anexar la documentación completa necesaria, por consiguiente, corrió traslado a la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama - Boyacá, para que remitiera la documentación completa para emitir la decisión que corresponda.
-. Señaló que el 25 de noviembre de 2025, la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama - Boyacá remitió la documentación completa, momento en el cual, a la
completa para emitir la decisión que corresponda.
-. Señaló que el 25 de noviembre de 2025, la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama - Boyacá remitió la documentación completa, momento en el cual, a la petición se le asignó turno para ser resuelta, este, conforme a la fecha de ingreso.
-. Manifestó que tiene, aproximadamente, 42 solicitudes de libertad condicional y 40 solicitudes de prisión domiciliaria, pendientes de resolver y con turno anterior a las del presente caso.
-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a “31 de diciembre de 2025 ” (Sic), tiene a su cargo 2025 procesos, entre estos, 9 16 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos por competencia procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de 6 meses, aproximadamente.
-. Concluyó que, las peticiones son resueltas conforme a los turnos de llegada, atendiendo la radicación cronológica de las mismas, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de todos los usuarios de ese juzgado y solicitó desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10003-00 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión los derechos fundamentales de Daniel Camilo Morales Huertas.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es pertinente destacar que el señor Daniel Camilo Morales Huertas impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud que elevó el 25 de noviembre de 2025, relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP138322023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10003-00 5
2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10003-00 5 “Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Daniel Camilo Morales Huertas, pues, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional.
En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el
6 ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión del subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.
Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un plazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionante, r ecuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En este punto, debe resaltar que, conforme a lo argüido por el Juzgado accionado
“(…) a 31 de diciembre de 2025, maneja 2.025 procesos, de esos 916 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama,