TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610003
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610003
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - PROCEDENCIA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL TRÁMITE DE TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES ARL: La acción de tutela procede para amparar el derecho fundamental de petición de una empresa de servicios públicos que solicitó su traslado a una nueva Administradora de Riesgos Laborales (ARL), cuando la ARL de origen no brindó una respuesta completa, clara y verificable sobre el estado de cuenta del empleador ni sobre la forma en que se estructuran los presuntos saldos adeudados, limitándose a allegar un archivo en formato Excel como listado interno sin certificación contable ni individualización de periodos, trabajadores y fundamentos de la obligación. / LA TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA AMPARAR EL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ARL NI LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS - CUANDO LA EMPRESA ACCIONANTE COMPARECE EN NOMBRE PROPIO Y NO SE DEMUESTRA UNA AFECTACIÓN DIRECTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES: Quienes no han quedado desprotegidos ni desafiliados, y las controversias de fondo relativas a la determinación de cartera, exactitud de aportes, prescripción o cobro de obligaciones deben tramitarse por las vías ordinarias administrativas o judiciales previstas en el ordenamiento jurídico.
En el asunto bajo estudio, se advierte que el A quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de constatar la afectación del derecho fundamental a la libre escogencia
En el asunto bajo estudio, se advierte que el A quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de constatar la afectación del derecho fundamental a la libre escogencia de administradora de riesgos laborales, delimitó adecuadamente la controversia al análisis de si la ARL POSITIVA podía impedir el traslado solicitado por COSERVICIOS S.A. E.S.P., con fundamento en una presunta mora soportada únicamente en un archivo en formato Excel, sin que mediara un procedimiento previo que permitiera afirmar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (…) Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que, contrario a lo estimado por el juez de instancia, en el asunto objeto de estudio no se configura una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social ni del principio de libre escogencia dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. En efecto, la sociedad accionante comparece en esta actuación en nombre propio y no en representación de sus trabajadores afiliados, quienes en ningún momento han quedado desprotegidos frente al sistema ni desafil iados de una administradora de riesgos laborales. En ese entendido, no puede afirmarse que exista una afectación directa del derecho a la seguridad social de los afiliados que habilite la intervención del juez constitucional bajo ese presupuesto. Cosa distinta ocurre respecto del derecho fundamental de petición, pues del análisis del expediente se advierte que las solicitudes elevadas por la accionante se orientaban a obtener claridad sobre la trazabilidad de los pagos efectuados, la justificación del reporte registrado en el Sistema de Afiliación Transaccional-SAT y la determinación precisa de las obligaciones que la entidad accionada afirma se encuentran pendientes. Frente a tales requerimientos, la respuesta
establecer: - Si el A quo erró al conceder el amparo constitucional, en particular, al impartir orden de habilitar el traslado del accionante a la administradora seleccionada.
4.2.- CASO EN CONCRETO
En el asunto bajo estudio, se advierte que el A quo , luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de constatar la afectación del derecho fundamental a la libre escogencia de administradora de riesgos laborales, delimitó adecuadamente la controversia al análisis de si la ARL POSITIVA podía impedir el traslado solicitado por COSERVICIOS S.A. E.S.P., con fundamento en una presunta mora soportada únicamente en un archivo en formato Excel, sin que mediara un procedimiento previo que permitiera afirmar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Sobre el particular, el juzgado de primera instancia concluyó que el documento aportado por la entidad accionada correspondía a un listado interno que, por sí solo, no reunía las condiciones necesarias para acreditar una obligación con la entidad suficiente para restringir el ejercicio del derecho fundamental invocado, al no estarRad. No. 15-759-31-05-001-2026-10003-01 7 acompañado de soporte idóneo ni de una comunicación formal que permitiera al empleador conocer, controvertir o verificar los supuestos saldos adeudados.
Con fundamento en lo anterior, el A quo dispuso la desmarcación de la novedad que bloqueaba el traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional - SAT y ordenó remitir a la accionante la constancia de afiliación junto con el estado de cuenta certificado.
No obstante, precisó de manera expresa que, en caso de insistirse en la existencia
presunta mora hubie se sido notificada oportunamente al empleador ni que se hubiese surtido un procedimiento previo que permitiera constituirla en mora en los términos exigidos por la normativa vigente.
Por el contrario, fue únicamente hasta cuando la accionante adelantó gestiones para el traslado ante una nueva ARL que tuvo conocimiento de la novedad registrada en el SAT y, pese a requerir información al respecto, solo recibió un archivo en formato Excel el 13 de enero de 2026, sin anexarse documentación que permitiera establecer la existencia de una obligación con las características requeridas para impedir el trasladoRad. No. 15-759-31-05-001-2026-10003-01 8 Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que, contrario a lo estimado por el juez de instancia, en el asunto objeto de estudio no se configura una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social ni del principio de libre escogencia dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. En efecto, la sociedad accionante comparece en esta actuación en nombre propio y no en representación de sus trabajadores afiliados, quienes en ningún momento han quedado desprotegidos frente al sistema ni desafiliados de una administradora de riesgos laborales. En ese entendido, no puede afirmarse que exista una afectación directa del derecho a la seguridad social de los afiliados que habilite la intervención del juez constitucional bajo ese presupuesto.
Cosa distinta ocurre respecto del derecho fundamental de petición, pues del análisis del expediente se advierte que las solicitudes elevadas por la accionante se orientaban a obtener claridad sobre la trazabilidad de los pagos efectuados, la justificación del reporte registrado en el Sistema de Afiliación Transaccional - SAT y
del expediente se advierte que las solicitudes elevadas por la accionante se orientaban a obtener claridad sobre la trazabilidad de los pagos efectuados, la justificación del reporte registrado en el Sistema de Afiliación Transaccional - SAT y la determinación precisa de las obligaciones que la entidad accionada afirma se encuentran pendientes. Frente a tales requerimientos, la respuesta suministrada por la ARL POSITIVA no resulta suficiente para satisfacer los estándares constitucionales que rigen el derecho de petición, en tanto no ofrece una explicación completa, clara y verificable sobre el estado de cuenta del empleador ni sobre la forma en que se estructuran los supuestos saldos adeudados.
Así las cosas, la intervención del juez de tutela se justifica exclusivamente para garantizar que la entidad accionada brinde una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de cada uno de los puntos planteados por la accionante, particularmente en lo relativo al estado de cuenta y a las obligaciones que eventualmente se encuentren pendientes.
En consecuencia, la decisión de primera instancia será modificada, en el sentido de limitar el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de obligaciones económicas, asuntos que deberán ventilarse por las vías administrativas o judiciales ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.Rad. No. 15-759-31-05-001-2026-10003-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
reporte registrado en el Sistema de Afiliación Transaccional-SAT y la determinación precisa de las obligaciones que la entidad accionada afirma se encuentran pendientes. Frente a tales requerimientos, la respuesta suministrada por la ARL POSITIVA no resulta suficiente para satisfacer los estándares constitucionales que rigen el derecho de petición, en tanto no ofrece una explicación completa, clara y verificable sobre el estado de cuenta del empleador ni sobre la forma en que se estructuran los supuestos saldos adeudados. Así las cosas, la intervención del juez de tutela se justifica exclusivamente para garantizar que la entidad accionada brinde una respuesta de fondo, clara y congruente respecto de cada uno de los puntos planteados por la accionante, particularmente en lo relativo al estado de cuenta y a las obligaciones que eventualmente se encuentren pendientes.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre escogencia de administradora de riesgos laborales, debido proceso administrativo, buena fe y seguridad social, al haberse negado su solicitud de desafiliación y traslado a una nueva ARL ( COLMENA) a partir del 1° de noviembre de 2025, bajo el argumento de la existencia de una presunta mora superior a los cien millones de pesos ($100.000.000), soportada únicamente en un archivo en formato Excel sin certificación contable, y con un reporte de novedad en el SAT que bloqueaba el traslado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso tuteló el derecho a la libre escogencia de ARL y ordenó habilitar el traslado. ARL Positiva impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia, al considerar que: (i) la empresa accionante no
tuteló el derecho a la libre escogencia de ARL y ordenó habilitar el traslado. ARL Positiva impugnó. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia, al considerar que: (i) la empresa accionante no representa a sus trabajadores y no existe afectación directa del derecho a la seguridad social de los afiliados (no han quedado desprotegidos ni desafiliados); (ii) no se configura una vulneración del derecho a la libre escogencia de ARL bajo ese presupuesto; (iii) sin embargo, procede el amparo del derecho fundamental de petición, pues la respuesta de ARL Positiva no fue completa, clara y verificable sobre el estado de cuenta y la forma en que se estructuran los saldos; (iv) se ordenó a ARL Positiva expedir y remitir constancia de afiliación y estado de cuentaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 certificado, y en caso de insistir en los saldos, comunicarlos de manera formal, específica y verificable con soporte idóneo, garantizando el derecho de contradicción, sin que ello opere como barrera inmediata al traslado; y (v) las controversias de fondo sobre determinación de cartera, exactitud de aportes, prescripción o cobro de obligaciones deben tramitarse por las vías ordinarias. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política arts. 48, 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31, 32; Decreto 1772 de 1994 art. 7; Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.4.2.2.13; Decreto Ley 1295 de 1994 arts. 21, 56.
Número Proceso: 15759310500120261000301
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: COSERVICIOS S.A. E.S.P.
Accionado: ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-05-001-2026-10003-01
ACCIONANTE: COSERVICIOS S.A. E.S.P
ACCIONADO: ARL POSITIVA Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA: 27 de enero de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 060
ACCIONADO: ARL POSITIVA Jdo DE ORIGEN: Primero Laboral del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA: 27 de enero de 2026
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 060
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de enero de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Que se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata realice la respectiva verificación y liberación de novedades indebidas en el SAT teniendo en cuenta que constituyen una violación a nuestra libertad legal de escoger ARL.
SEGUNDO: Que se ordene a ARL POSITIVA realizar la trazabilidad de manera completa y correcta sobre los pagos efectuados por COSERVICIOS S.A E.SP.
TERCERO: Que se garantice el derecho al trabajo del ARL sin obstáculos administrativos injustificados.
CUARTO: Que se sustente de forma clara y contundente ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A el cobro que manifiesta en SAT por la desafiliación y que de ser así no tenga ningún otro cobro.”Rad. No. 15-759-31-05-001-2026-10003-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente
manera:
2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. I ndicó que , mediante comunicación del 25 de septiembre de 2025, informó a la ARL POSITIVA su decisión de desafiliarse a partir del 1.º de noviembre de 2025, con el fin de trasladarse a otra Administradora de Riesgos Laborales.
–. Señaló que, frente a dicha solicitud, la entidad accionada emitió una respuesta negativa informal en la misma fecha, en la que manifestó haber recibido el requerimiento, pero sostuvo que no era posible atenderlo, al considerar que no se había aportado la documentación necesaria y que, adicionalmente, debía adelantarse un concurso de ARL y la respectiva invitación a licitación.
–. Expuso que aclaró que el proceso de licitación invocado no le era exigible, por tratarse de una empresa de servicios públicos que se rige por el derecho privado, motivo por el cual solicitó a la ARL POSITIVA una respuesta formal, debidamente firmada y radicada, en la que se indicara la sustentación jurídica de la negativa, en caso de mantenerse dicha decisión.
–. Relató que no había realizado previamente solicitud alguna de verificación de cartera o revisión de novedades en el SAT, pues no registraba reportes de mora. No obstante, afirmó que, al 1.º de noviembre de 2025, al adelantar el trámite de traslado ante la ARL COLMENA, advirtió la existencia de un reporte efectuado por la ARL POSITIVA en el SAT con fecha 31 de octubre de 2025, asociado a una presunta mora o deuda, la cual consideró inexistente y no correspondiente a obligaciones
ante la ARL COLMENA, advirtió la existencia de un reporte efectuado por la ARL POSITIVA en el SAT con fecha 31 de octubre de 2025, asociado a una presunta mora o deuda, la cual consideró inexistente y no correspondiente a obligaciones impagas por parte de COSERVICIOS S.A. E.S.P.
–. Manifestó que, en atención a lo anterior, presentó comunicación formal de rechazo el 24 de noviembre de 2025, dirigida a la ARL POSITIVA, en la que expresó su desacuerdo con las actuaciones desplegadas, solicitó una explicación detallada de los motivos por los cuales fue negado el traslado y requirió la actualización de las novedades registradas en el SAT.
–. Finalmente, indicó que la ARL POSITIVA respondió que se encontraba adelantando un proceso de actualización y mejora de su plataforma tecnológica, lo cual había generado restricciones o inhabilitación en el acceso, informando como alternativa que la solicitud había sido escalada a la Gerencia de Recaudo y Cartera para la respectiva revisión y soporte.Rad. No. 15-759-31-05-001-2026-10003-01 3
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 27 de enero de 2026, el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la libre escogencia de administradora de riesgos laborales, en conexidad con la seguridad social, el debido proceso administrativo y la buena fe, a favor de la sociedad COMPAÑÍA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. – COSERVICIOS S.A.
E.S.P.
debido proceso administrativo y la buena fe, a favor de la sociedad COMPAÑÍA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. – COSERVICIOS S.A.
E.S.P.
SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias para HABILITAR el trámite de traslado de la accionante hacia la administradora seleccionada, eliminando la barrera administrativa generada por la marcación impeditiva en el Sistema de Afiliación Transaccional – SAT. En consecuencia, deberá: (i) efectuar la desmarcación o corrección de la novedad que bloquea el traslado y registrar la novedad correspondiente que permita su trámite; y (ii) expedir y remitir a la accionante constancia de afiliación y estado de cuenta CERTIFICADO. En caso de insistir en la existencia de saldos, deberá comunicarlos de manera formal, específica y verificable, con soporte idóneo, garantizando el derecho de contradicción en los términos de ley, sin que ello pueda operar como barrera inmediata al traslado ordenado.
TERCERO: PRECISAR que la presente decisión NO define controversias de fondo relativas a determinación de cartera, exactitud de aportes, prescripción o cobro de obligaciones, asuntos que deberán tramitarse por las vías ordinaria administrativas o judiciales previstas en el ordenamiento jurídico.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de tutela que exceden
cobro de obligaciones, asuntos que deberán tramitarse por las vías ordinaria administrativas o judiciales previstas en el ordenamiento jurídico.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de tutela que exceden el ámbito de protección inmediata del derecho fundamental amparado, por existir otros mecanismos ordinarios idóneos para su discusión y eventual reconocimiento.
QUINTO: DESVINCULAR del presente tramite a la SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA y ARL COLMENA.
SEXTO: DISPONER la notificación de la presente providencia a las partes por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: REMITIR en Expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado el presente Fallo dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que, del examen del material probatorio allegado por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el archivo en formato Excel aportado correspondía a un listado interno que no se encontraba acompañado de certificación contable suscrita porRad. No. 15-759-31-05-001-2026-10003-01 4 funcionario competente, ni de una liquidación formal que individualizara periodos, trabajadores y fundamentos de la obligación, ni de constancias de notificación previa al empleador respecto de cada uno de los rubros que se pretendían oponer como impedimento para el traslado. En tal medida, concluyó que dicho soporte no
trabajadores y fundamentos de la obligación, ni de constancias de notificación previa al empleador respecto de cada uno de los rubros que se pretendían oponer como impedimento para el traslado. En tal medida, concluyó que dicho soporte no acreditaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
-. Señaló que, dada la extensión temporal de los registros y la naturaleza técnica de las presuntas inexactitudes en materia de cartera y corrección de aportes, dichas controversias debían ventilarse a través de los cauces administrativos o judiciales ordinarios, en los cuales se garantizara plenamente la contradicción probatoria.
-. Destacó que la motivación suficiente de las actuaciones administrativas constituye una garantía esencial del debido proceso, de modo que la ausencia o insuficiencia de motivación vulnera el derecho de audiencia y defensa del afectado y puede conducir a la invalidez de la decisión adoptada.
-. Precisó que, en el marco del Sistema de Seguridad Social, no es admisible trasladar a los usuarios o afiliados cargas administrativas o burocráticas que corresponden a las entidades del sistema, y que el Sistema General de Riesgos Laborales impone obligaciones específicas a los agentes que lo integran, de manera que, cuando sus actuaciones generan obstáculos injustificados, deben adoptarse medidas orientadas a restablecer el derecho comprometido.
-. En ese contexto, concluyó que la medida constitucional adoptada consistía única y exclusivamente dirigida en la eliminación de la marcación impeditiva del traslado en el SAT , aclarando que lo que respecta a la trazabilidad completa de pagos, la determinación definitiva de cartera, la corrección de planillas o la discusión sobre la
exclusivamente dirigida en la eliminación de la marcación impeditiva del traslado en el SAT , aclarando que lo que respecta a la trazabilidad completa de pagos, la determinación definitiva de cartera, la corrección de planillas o la discusión sobre la exactitud de los aportes implicaban un pronunciamiento de fondo sobre obligaciones económicas, asuntos para los cuales existen mecanismos ordinarios idóneos.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionada ARL POSITIVA , la impugnó en los siguientes términos:
-. Sostuvo que, si bien los derechos fundamentales son de protección inmediata, su exigibilidad no puede desbordar los límites de lo jurídicamente factible ni desconocer el ordenamiento que regula el Sistema General de Riesgos Laborales.Rad. No. 15-759-31-05-001-2026-10003-01 5 -. Expuso que es una entidad aseguradora sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con participación mayoritaria del Estado y recursos de naturaleza pública, a la cual le corresponde la administración de componentes del Sistema de Seguridad Social, incluyendo el reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas a favor de sus afiliados. En tal condición, afirmó que le asisten deberes legales orientados a garantizar la correcta gestión y sostenibilidad financiera del sistema.
-. Alegó que el A quo desconoció que, a través de la Gerencia de Recaudo y Cartera, se realizó la validación integral de la información relacionada con la empresa accionante, oportunidad en la cual se estableció la improcedencia del traslado solicitado, debido a la existencia de una obligación en mora superior a los cien
se realizó la validación integral de la información relacionada con la empresa accionante, oportunidad en la cual se estableció la improcedencia del traslado solicitado, debido a la existencia de una obligación en mora superior a los cien millones de pesos ($100.000.000), derivada del no pago oportuno de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales.
-. Manifestó que el traslado entre Administradoras de Riesgos Laborales no puede efectuarse cuando el empleador no se encuentra a paz y salvo por todo concepto frente a la ARL de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.2.13 del Decreto 1072 de 2015, así como en los artículos 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, normas que, a su juicio, condicionan la viabilidad del traslado al cumplimiento previo de las obligaciones económicas a cargo del empleador.
-. Indicó que al expediente se aportó el estado de cuenta correspondiente, en el cual se relacionaron de manera detallada los nombres de los trabajadores, números de identificación, periodos de cotización y el valor exacto de la deuda generada por elusión o evasión de aportes, precisando que el hecho de que dichos reportes sean objeto de depuración administrativa no los convierte en inexistentes ni ilegítimos para efectos del control preventivo del traslado.
-. Argumentó que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para neutralizar los controles financieros del Sistema General de Riesgos Laborales, ni para permitir el traslado de empleadores que registran obligaciones económicas pendientes, pues ello desconoce la normativa que rige el sistema y compromete su sostenibilidad financiera, principio de rango constitucional consagrado en el artículo 48 Superior.
para permitir el traslado de empleadores que registran obligaciones económicas pendientes, pues ello desconoce la normativa que rige el sistema y compromete su sostenibilidad financiera, principio de rango constitucional consagrado en el artículo 48 Superior.
-. Finalmente, solicitó que se desestimara la acción de tutela por carencia actual de objeto y, en consecuencia, se declarara su improcedencia, al estimar que POSITIVARad. No. 15-759-31-05-001-2026-10003-01 6 COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dio cumplimiento al derecho de petición, al informar de manera expresa y motivada la improcedencia del traslado solicitado, sin que se configure vulneración o amenaza alguna de derechos fundamentales atribuible a la entidad accionada.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de establecer: - Si el A quo erró al conceder el amparo constitucional, en particular, al impartir orden de habilitar el traslado del accionante a la administradora seleccionada.
4.2.- CASO EN CONCRETO
remitir a la accionante la constancia de afiliación junto con el estado de cuenta certificado.
No obstante, precisó de manera expresa que, en caso de insistirse en la existencia de saldos pendientes, estos debían ser comunicados de forma formal y debidamente soportada, garantizando el derecho de contradicción, sin que tal circunstancia pudiera operar como barrera administrativa para el traslado, delimitación que resulta acorde con la naturaleza excepcional de la acción de tutela.
La entidad impugnante cuestionó dicha decisión al considerar que se desnaturalizaba la finalidad del SAT y se convertía la tutela en un mecanismo para neutralizar controles parafiscales. Sin embargo, del análisis integral del expediente se advierte que tal reproche no es de recibo, pues la orden impartida no desconoce la eventual existencia de obligaciones a cargo del empleador ni impide su cobro por las vías legalmente previstas, sino que se circunscribe a verificar si, al momento del bloqueo del traslado, dichas obligaciones se encontraban debidamente acreditadas.
Bajo este contexto, la Sala debe resaltar que se encuentra demostrado que COSERVICIOS S.A. E.S.P. comunicó con la antelación legal la decisión de desafiliación mediante correo del 25 de septiembre de 2025, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 1772 de 1994. No obstante, de los documentos allegados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no se desprende que la presunta mora hubie se sido notificada oportunamente al empleador ni que se hubiese surtido un procedimiento previo que permitiera constituirla en mora en los términos exigidos por la normativa vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. – MODIFICAR los numerales primero y segundo d el fallo de l tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 27 de enero de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia , los cuales quedarán así:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, a favor de la sociedad
COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. –
COSERVICIOS S.A. E.S.P.
SEGUNDO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de tres (3) días expida y remita a la accionante constancia de afiliación y estado de cuenta CERTIFICADO. En caso de insistir en la existencia de saldos, deberá comunicarlos de manera formal, específica y verificable, con soporte idóneo, garantizando el derecho de contradicción en los términos de ley, sin que ello pueda operar como barrera inmediata al traslado ordenado.”
SEGUN