TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610004
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610004
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA POR INCONFORMIDAD CON EL SENTIDO DE LA CONTESTACIÓN: No se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la autoridad accionada emite una respuesta de fondo, clara, congruente y op ortuna dentro del término legal, aunque el peticionario no obtenga una respuesta favorable a sus intereses, pues la protección constitucional no implica que la administración esté obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ENTREGA DE VEHÍCULO INVOLUCRADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la entrega de un vehículo automotor inmovilizado con ocasión de un accidente de tránsito y vinculado a una investigación penal, toda vez que la competencia para decidir sobre su entrega provisional o definitiva corresponde, de manera expresa, al juez de control de garantías conforme al artículo 100 de l Código de Procedimiento Penal, existiendo un procedimiento específico para solicitar la devolución del bien.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que d icha respuesta sea notificada de una manera eficaz. En el presente asunto, luego de la verificación de lo obrante en el plenario, la Sala advierte dos situaciones puntuales: la primera,
oportuna a lo solicitado, y a que d icha respuesta sea notificada de una manera eficaz. En el presente asunto, luego de la verificación de lo obrante en el plenario, la Sala advierte dos situaciones puntuales: la primera, relativa a la presunta falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada; y la segunda, concerniente a la soli citud de entrega del vehículo automotor. (…) Del análisis comparativo se establece que la entidad accionada emitió respuesta frente a cada uno de los puntos formulados por la parte actora. En efecto, indicó la autoridad competente ante la cual debía gestionarse la solicitud de entrega, informó el trámite dado al informe de accidente y fijó su posición frente a la alegada vulneración de derechos. En ese orden, más que una ausencia de respuesta, lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con el sentido de la contestación. De manera reiterada, esta Corporación ha precisado que la vulneración del derecho fundamental de petición no se configura por la negativa a acceder a lo solicitado, sino cuando la respuesta carece de fondo, claridad, precisión o congruencia. En el caso concreto, la contestación fue clara y congruente con lo pedido. (…) En relación con la solicitud de entrega del vehículo automotor de placas RNO-779, se tiene que el mismo estuvo involucrado en la presunta comisión de una conducta punible, circunstancia que no es objeto de controversia a la luz de las pruebas obrantes en e l plenario. En tal contexto, la autoridad administrativa dispuso su inmovilización inmediata, medida que no se aprecia arbitraria, sino orientada a preservar los elementos materiales relacionados con el hecho y a garantizar eventuales derechos de las vícti mas. De la norma transcrita se
inmediata, medida que no se aprecia arbitraria, sino orientada a preservar los elementos materiales relacionados con el hecho y a garantizar eventuales derechos de las vícti mas. De la norma transcrita se desprende que la competencia para decidir sobre la entrega provisional o definitiva del vehículo recae, de manera expresa, en el juez de control de garantías. En consecuencia, al tratarse de un asunto propio del trámite penal y existir un procedimiento específico para solicitar la devolución del bien, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para ordenar su entrega.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente la acción de tutela. El problema jurídico consistió en determinar, por un lado, si la Inspección de Convivencia y Paz del Municipio de Aquitania vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al responder una solicitud relacionada con la inmovilización de su vehículo tras un accidente de tránsito; y, por otro lado, si la tutela era procedente para ordenar la entrega del automotor. El tribunal concluyó que no hubo vulneración del derecho de petición, ya que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna dentro del término legal, siendo la inconformidad del accionante con el senti do negativo de la contestación, lo cual no configura la vulneración de este derecho. Adicionalmente, el tribunal declaró improcedente la pretensión de entrega del vehículo, pues al encontrarse vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de una conducta punible, la competencia para decidir sobre su entrega provisional o definitiva corresponde al juez de
En ese orden, más que una ausencia de respuesta, lo que se evidencia es la inconformidad del accionante con el sentido de la contestación. De manera reiterada, esta Corporación ha precisado que la vulneración del derecho fundamental de petición no se configura por la negativa a acceder a lo solicitado, sino cuando la respuesta carece de fondo, claridad, precisión o congruencia. En el caso concreto, la contestación fue clara y congruente con lo pedido. Si bien no se suministró información adicional sobre el despacho específico que conocía del asunto, ello obedece a que, conforme a las documentales obrantes en el expediente, solo hasta el 19 de enero de 2026 el proceso fue asignado a la Fiscalía 46 Local Tunja con la Noticia Criminal No. 150016008832202600010, razón por la cual, para la fecha de la respuesta, tal información no estaba disponible.
Incluso, en el trámite constitucional se allegaron las constancias pertinentes y se informó de manera expresa cuál es la autoridad que actualmente conoce del asunto penal. En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho de petición, motivo por el c ual el amparo frente a este derecho será negado, confirmándose en este punto la decisión de primera instancia.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401 11
4.- De la entrega del vehículo RNO-779.
En relación con la solicitud de entrega del vehículo automotor de placas RNO -779, se tiene que el mismo estuvo involucrado en la presunta comisión de una conducta punible, circunstancia que no es objeto de controversia a la luz de las pruebas obrantes en el plenario. En tal contexto, la autoridad administrativa dispuso su inmovilización inmediata,
entrega del vehículo, pues al encontrarse vinculado a una investigación penal por la presunta comisión de una conducta punible, la competencia para decidir sobre su entrega provisional o definitiva corresponde al juez de control de garantías, conforme al artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, existiendo un procedimiento específico que desplaza la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA RE VISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Ley Estatutaria 1755 de 2015, Artículo 14; Artículo 125 de la Ley 769 de 2002; Artículo 100 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Sentencias T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-377 de 2000, T-249 de 2001, T -476 de 2001, T-242 de 1993 de la Co rte Constitucional; Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15759310500220261000401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ROBERT ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Número Proceso: 15759310500220261000401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Accionante: ROBERT ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Accionado: ALCALDÍA DE AQUITANIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSPECCIÓN DE
CONVIVENCIA Y PAZ DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 2 de marzo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 060
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310500220261000401 ROBERT ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra ALCALDÍA DE AQUITANIA Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401
lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la apoderada de ROBERT ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ en contra la sentencia del 26 de enero de 202 6 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ROBERT ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a través de apoderada judicial, presenta demanda de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA y la INSPECCIÓN DE CONVIVENCIA Y PAZ, por la presunta vulneración de sus derechos f undamentales al debido proceso, petición, defensa, trabajo y mínimo vital.
Pretende el accionante que, previa la tutela de los derechos fundamentales invocados, se declare que la respuesta emitida por la Inspección de Policía del Municipio de Aquitania carece de motivación suficiente y de la precisión exigida constitucional y
Pretende el accionante que, previa la tutela de los derechos fundamentales invocados, se declare que la respuesta emitida por la Inspección de Policía del Municipio de Aquitania carece de motivación suficiente y de la precisión exigida constitucional y legalmente, al no indicar con claridad la autoridad ante la cual fue remitido el proceso relacionado con el vehículo de su propiedad; y que, en consecuencia, se ordene a dicha entidad remitir copia íntegra y verificable del informe técnico de siniestro vial, así como la constancia de radicación y asignación del caso ante la FISCALÍA GENERAL DE LA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220261000401
ACCIONANTE : ROBERT ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
ACCIONADOS
JUZGADO DE ORIGEN : ALCALDÍA DE AQUITANIA Y OTROS.
JDO 2° LABORAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.060
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401
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NACIÓN con su correspondiente registro . Solicita en igual medida se proceda a la devolución inmediata del vehículo de placas RNO-779.
Del estudio de la demanda y de los anexos aportados, se logran extraer los siguientes hechos:
1.- ROBERT ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ es propietario del vehículo de placas RNO-779, el cual, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el Municipio
hechos:
1.- ROBERT ORLANDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ es propietario del vehículo de placas RNO-779, el cual, con ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el Municipio de Aquitania, fue inmovilizado por orden de la Inspección de Policía del Municipio de Aquitania–Boyacá, encontrándose actualmente en patios a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Señala que, en razón de lo anterior, elevó , a través de apoderada judicial y sin que se precise la fecha exacta de dicha actuación , derecho de petición ante la autoridad municipal accionada, solicitando la entrega del automotor y la indicación expresa de los fundamentos jurídicos que sustentaron su inmovilización.
2.- Mediante oficio del 30 de diciembre de 2025, el Inspector de Convivencia y Paz del Municipio de Aquitania emitió respuesta formal a la solicitud; no obstante, el accionante considera que la misma no resolvió de fondo, de manera clara y precisa lo pedid o, sino que, por el contrario: i) se limitó a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo, sin respaldo probatorio que acreditara la existencia de una orden formal de autoridad judicial que sustentara la decisión de retener el vehículo; ii) omitió allegar copia del informe técnico del accidente de tránsito y la constancia de radicación efectiva del caso ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la indicación del respectivo número SPOA; y iii) no aportó certificación de la prueba de alcoholemia que demostrara el presunto estado de alicoramiento. Afirma que tales omisiones vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso.
- no aportó certificación de la prueba de alcoholemia que demostrara el presunto estado de alicoramiento. Afirma que tales omisiones vulneran sus derechos a la defensa y al debido proceso.
3.- Señala el accionante que la autoridad demandada trasladó de manera injustificada la carga probatoria al peticionario, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 165 del C.G.P., y que la permanencia prolongada del vehículo en los patios de la FIS CALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin orden judicial que la respalde, configura un perjuicio grave, actual y continuo respecto del paradero y estado del automotor.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el conocimiento por reparto, mediante auto del 14 de enero de 2026 admitió la demanda deTutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401 4
tutela y dispuso la notificación y el traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2.- La INSPECCIÓN DE CONVIVENCIA Y PAZ DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que el vehículo de placas RNO 779 sufrió un accidente el 7 de diciembre de 2025 a la 1:20 a.m., cuando era conducido por el señor Robert Orlando, propietario del mismo, y que, como consecuencia del siniestro, resultaron lesionados los cuatro pasajeros que transportaba. Indicó, además, que el 30 de diciembre de 2025 dio respuesta al derecho de petición
electrónico de fecha 2026, solicitó a la Fiscalía 47 URI y a la Fiscalía 06 URI Seccional rendir informe en relación con el Orfeo No. 202502500343725 del 31 de enero de 2025. Añadió que la Fiscalía 06 URI Seccional Tunja, mediante correo electrónico del 19 de enero de 2026, informó sobre la creación de la Noticia Criminal No. 150016008832202600010, asignada en la misma fecha a la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Tunja – Despacho Fiscalía 46 Local. Con fundamento en tales actuaciones, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.- La PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA contestó la demanda e indicó que el 12 de diciembre de 2025 fue radicada queja disciplinaria contra el Inspector de Policía Wiliam Orlando Peralta Riveros, en la cual el accionante expuso los hechos objeto de la presente acción constitucional. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, se practicó visita especial al expediente, en la que se evidenció: i) el informe del siniestro sin foliar, y ii) el oficio de remisión a la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN dirigido a la doctora FLOR ELISA OCHOA el 29 de septiembre de 2025.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401 5
5.- El MUNICIPIO DE AQUITANIA dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que requirió al Inspector de Convivencia y Paz para que: i) entregara copia íntegra del expediente relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el 07 de diciembre de 2025
cuando era conducido por el señor Robert Orlando, propietario del mismo, y que, como consecuencia del siniestro, resultaron lesionados los cuatro pasajeros que transportaba. Indicó, además, que el 30 de diciembre de 2025 dio respuesta al derecho de petición radicado el 17 de diciembre de 2025, dentro del término legal, precisando que la retención del automotor obedecía a una investigación en curso por accidente de tránsito. Manifestó que no se expidió copia del informe IPAT; no obstante, se informó que dicho reporte fue remitido al correo institucional de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y que no era posible suministrar número de noticia criminal hasta tanto este no fuera asignado. Añadió que el vehículo permanecerá en los patios mientras la Fiscalía asume conocimiento y fija fecha de audiencia, y que, según lo verificado, el mismo quedó en pérdida total. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado y por falta de legitimación en la causa por activa.
3.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN SECCIONAL BOYACÁ dio respuesta a la acción de tutela e informó que, en acatamiento a lo ordenado, la denuncia fue creada el 31 de diciembre de 2025, con radicado Orfeo No. 202502500343725. Indicó igualmente que la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, mediante correo electrónico de fecha 2026, solicitó a la Fiscalía 47 URI y a la Fiscalía 06 URI Seccional rendir informe en relación con el Orfeo No. 202502500343725 del 31 de enero de 2025.
requirió al Inspector de Convivencia y Paz para que: i) entregara copia íntegra del expediente relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el 07 de diciembre de 2025 y ac larara o sustentara las actuaciones realizadas; y ii) diera trámite adecuado y respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante. Sostuvo que el Municipio no ha sido omisivo, sino que ha actuado oportunamente para corregir cualquier eventual irregularidad y garantizar los derechos fundamentales, y que, en todo caso, no ha ordenado ni decidido la retención del vehículo, ni es la autoridad competente para disponer sobre su entrega. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo solicitado frente al Municipio de Aquitania.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la entrega del vehículo y negó lo pretendido respecto del derecho de petición, en síntesis, con fundamento en que la Inspección de Convivencia y Paz brindó respuesta formal al derecho de petición el 30 de diciembre de 2026, informando, dentro de los puntos solicitados, que la entidad ante la cual debía dirigirse para gestionar lo relacionado con la entrega del vehículo , y ante la cual se había radicado el trámite , era la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por tanto, ante la existencia de funcionarios competentes para resolver este tipo de asuntos, no puede el juez de tutela asumir el conocimiento de controversias que cuentan con canales institucionales específicos; y q ue, si bien la apoderada de la parte actora alegó la falta de certeza sobre la autoridad competente a
para resolver este tipo de asuntos, no puede el juez de tutela asumir el conocimiento de controversias que cuentan con canales institucionales específicos; y q ue, si bien la apoderada de la parte actora alegó la falta de certeza sobre la autoridad competente a cargo de la investigación, resulta comprensible que, aunque el Inspector hubiese radicado las di ligencias ante la Fiscalía, solo hasta el 19 de enero de 2026, según los anexos allegados en la intervención del ente acusador, la denuncia fue asignada a la Fiscalía Local de Tunja.
Aunado a lo anterior, señaló que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para intervenir en las etapas investigativas y procesales propias del trámite penal, ni para resolver sobre la devolución de un vehículo automotor, en tanto para ello ex iste un procedimiento reglado, de naturaleza garantista, cuya competencia corresponde a funcionarios de la Fiscalía o a los despachos judiciales de la especialidad penal.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló impugnación contra la misma, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Sostuvo que el A -quo no advirtió que la vulneración alegada por la parte actora no recae sobre el fondo de la investigación penal en curso, sino sobre la inexistencia de una orden judicial o administrativa válida, debidamente motivada y notificada, que justifique la retención prolongada del vehículo. Precisó que no se cuestiona la competencia de la jurisdicción penal para adelantar la respectiva investigación, sino la legalidad y el sustento
orden judicial o administrativa válida, debidamente motivada y notificada, que justifique la retención prolongada del vehículo. Precisó que no se cuestiona la competencia de la jurisdicción penal para adelantar la respectiva investigación, sino la legalidad y el sustento jurídico de la medida material que afecta de manera directa los derechos fundamentales del accionante.
2.- Manifestó que el juzgado de instancia omitió considerar que la Inspección de Convivencia y Paz no acreditó dentro del trámite constitucional: i) la existencia de un acto administrativo formal que ordenara la inmovilización del vehículo; ii) la remisión efectiva y completa del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el número de noticia criminal oportunamente asignado al momento en que fue solicitada la información mediante derecho de petición; iii) la legalidad y trazabilidad de la cadena de custodia del automotor; y iv) la existencia de prueba técnica idónea que sustentara la supuesta embriaguez grado III atribuida al accionante, aduciendo que el Inspector de Policía no garantizó el debido proceso en la actuación adelantada.
3.- Señaló que no se efectuó un análisis material de las circunstancias particulares que rodean al accionante, quien depende del vehículo retenido como su principal herramienta de trabajo y única fuente de ingresos, situación que compromete de manera direc ta su mínimo vital y su derecho al trabajo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de losTutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401 7
particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
De conformidad con los reparos propuestos por la accionante y el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: (i) si la INSPECCIÓN DE CONVIVENCIA Y PAZ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de ROBERT ORLANDO R ODRÍGUEZ RAMÍREZ, con ocasión de la respuesta emitida frente a la
Y PAZ vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de ROBERT ORLANDO R ODRÍGUEZ RAMÍREZ, con ocasión de la respuesta emitida frente a la solicitud radicada el 17 de diciembre de 2025 ; y (ii) si la acción de tutela es procedente en el presente asunto para obtener la entrega de un vehículo automotor inmovilizado con ocasión de un accidente de tránsito.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino , además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401 8
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, son los que han
Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310500220261000401 8
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional d