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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610005

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610005
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - IMPROCEDENCIA CONTRA AUTOS JUDICIALES: El artículo 354 del Código General del Proceso establece de forma clara que este remedio extraordinario solo procede contra sentencias ejecutoriadas, por lo que consentir su interposición contra autos implicaría desnaturalizar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CADUCIDAD: El recurso debe impetrarse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia, conforme al artículo 356 del Código General del Proceso, operando el fenómeno de la caducidad cuando se incoa transcurrido un término superior.

Al revisar el expediente se constata que Marco Antonio Tambo Rivera y Leidy Milena Camero Díaz, a través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de revisión, el cual, será rechazado, por cuanto, i) se invoca contra un auto, esto es, el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca el 4 de noviembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo radicado No. 15542 -40-89-001-2020-00048-00, y, el artículo 354 del Código General del Proceso establece de forma clara que este remedio extraordinario solo procede contra sentencias. El prenombrado artículo a letra establece: "ARTÍCULO 354. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas." Luego, el recurso extraordinario de revisión no procede contra autos, pues, consentir tal interpretación, implicaría desnaturalizar el recurso extraordinario de revisión. (…)

procede contra las sentencias ejecutoriadas." Luego, el recurso extraordinario de revisión no procede contra autos, pues, consentir tal interpretación, implicaría desnaturalizar el recurso extraordinario de revisión. (…) ii).- Si bien, lo anterior basta para rechazar el recurso propuesto, esta Judicatura advierte la configuración del fenómeno de la caducidad, pues, la presente demanda se incoó 4 años y 2 meses, aproximadamente, después de haber cobrado ejecutoria la providencia objeto de revisión, y, el presente recurso debe impetrarse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria. (artículo 356 del C.G.P.).

Nota de Relatoría: Se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un auto proferido por un Juzgado Promiscuo Municipal dentro de un proceso ejecutivo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó el recurso por dos razones: primera, porque el r ecurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 354 del Código General del Proceso, sólo procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos; segunda, porque operó el fenómeno de la caducidad al haber transcurrido más de 2 años desde la ejecu toria de la providencia, superando el término establecido en el artículo 356 del C.G.P. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRE CTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 354 del Código General del Proceso; Artículo 356 del Código General del Proceso.

COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 354 del Código General del Proceso; Artículo 356 del Código General del Proceso.

Número Proceso: 15693220800020261000501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Demandante: MARCO ANTONIO TAMBO RIVERA y LEIDY MILENA CAMERO DÍAZ Demandado: No aplica (recurso contra auto judicial)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO: Civil – Recursos extraordinario de revisión RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10005-01

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO TAMBO RIVERA LEIDY MILENA CAMERO DÍAZ Pva. REVISAR: Auto del 4 de n oviembre de 2021 proferi do p or el Juzg ado Promiscuo Municipal de Pesca dentro del proceso ejecutivo 15542-40-89-001-2020-00048-00

DECISIÓN: Rechaza

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Al revisar el expediente se constata que Marco Antonio Tambo Rivera y Leidy Milena

DECISIÓN: Rechaza

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Al revisar el expediente se constata que Marco Antonio Tambo Rivera y Leidy Milena Camero Díaz, a través de apoderado, impetraron recurso extraordinario de revisión, el cual, será rechazado, por cuanto,

  1. se invoca contra un auto, esto es, el proferido p or el Juzgad o Promiscuo Municipal de Pesca el 4 de noviembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo radicado No. 15542-40-89-001-2020-00048-00, y, el artí culo 354 del Cód igo General del Proceso e stablece de f orma cla ra qu e este re medio extraordi nario solo pro cede contra sentencias.

El prenombrado artículo a letra establece:

“ARTÍCULO 354. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.”

Luego, el rec urso extraordinario de revisión no procede contr a autos, pues, consentir tal interpretación, implicaría desnaturalizar e l rec urso extraordinario de revisión.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10005-01 2

ii).- Si bien, lo anterior basta para rechazar el r ecurso propuest o, e sta Judicatura advierte la configuración del fenómeno de la caducidad, pues, la presente demanda se incoó 4 años y 2 meses, aproximadamente, después de haber cobrado ejecutoria la providencia objeto de revisión, y, el presente recurso debe impetrarse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria. (artículo 356 del C.G.P.)

ejecutoria la providencia objeto de revisión, y, el presente recurso debe impetrarse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria. (artículo 356 del C.G.P.)

Finalmente, esta Judicatura le reconocerá personería al abogad o Marco A ntonio Tambo Rivera, dado que, el memorial poder se ajusta a lo establecido en el artículo 73 y siguientes del Código General del Proceso.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión impetrado por Marco Antonio Tambo Rivera y Leidy Milena Camero Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a l abogado Marco A ntonio Tambo Rivera conforme al poder que el fuera conferido,

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias. Por Secretar ía déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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