TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610008
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610008
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR CIERRE DE TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente para controvertir el cierre de un trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral por desistimiento tácito, cuando el accionante dispone de un mecanismo administrativo idóneo, expedito y eficaz, consistente en la radicación de una nueva solicitud de calificación ante la entidad pensional aportand o la documentación médica completa, pues la declaración de desistimiento tácito no hace tránsito a cosa juzgada administrativa. / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN: No p rocede la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando el accionante no logra probar sumariamente que no cuenta con los recursos para sostener un proceso laboral o para iniciar nuevamente el proceso de pérdida de capacidad laboral, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante, y además se observa incuria procesal al haber transcurrido más de cinco meses sin que se demuestre un perjuicio cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad, a pesar de que el actor es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
con posterioridad, a pesar de que el actor es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su ve z, debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o e ficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. 2.5. De ahí que, a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente que respecto de los derechos laborales y de seguridad social que "en principio la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones". (…) 2.7. Del anterior análisis, se debe indicar que la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para estudiar asuntos labores y prestacionales, toda vez que, para que el juez constitucional pueda dejar sin efectos una Resolución proferido por Colpensiones, omitiendo el proceso laboral correspondiente, debe acreditarse un perjuici o irremediable de tal magnitud que
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de Álvaro Torres Verdugo al decretar el cierre de su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) por desistimiento tácito.
2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o15759310500120261000801 7 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.
2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad , que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la
resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.
2.5. De ahí que, a partir de la anterior definición, se han establecido jurisprudencialmente que respecto de los derechos laborales y de seguridad social que “en principio la tutela es improcedente para reclamar derechos laborales y de la seguridad social, en tanto que el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones”.3
2.6. Descendiendo al caso, se advierte que Álvaro Torres Verdugo pretende, por vía de tutela, la reapertura de un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que fue archivado por Colpensiones bajo la figura del desistimiento tácito, al no haberse aportado unos exámenes especializados en el término otorgado. No obstante, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de un mecanismo administrativo idóneo, expedito y
1 STC 8657 de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T-043 de 202515759310500120261000801 8 eficaz, consistente en la radicación de una nueva solicitud de calificación ante la entidad pensional, aportando para ello la documentación médica completa que manifiesta ya tener en su poder.
administrativo si lo que se quiere es dejar sin efectos un acto proferido por Colpensiones. De igual forma, se le recuerda al actor que la declaración de desistimiento tácito no hace tránsito a cosa juzgada administrativa, lo que implica que el ciudadano está facultado para iniciar un nuevo trámite de calificación ante Colpensiones aportando la totalidad de los insumos médicos que ahora sí tiene en su poder (según manifiesta en la impugnación) . Dichos mecanismos serían los idóneos para salvaguardar las garantías invocadas, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional, generando de esta forma que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo con lo establecido por la Constitución políti ca de Colombia en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
2.9. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política que señala, “ está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio15759310500120261000801 9 para evitar un perjuicio irremediable ”. (negrita de Sala). Es decir, que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la acción de tutela, a los que es evidente el accionante no ha acudido.
2.10. La anteriormente señalada postura que ha sido reiterada por la Corte,
vez que, para que el juez constitucional pueda dejar sin efectos una Resolución proferido por Colpensiones, omitiendo el proceso laboral correspondiente, debe acreditarse un perjuici o irremediable de tal magnitud que vulnere de manera directa los derechos del actor, situación que no ocurre en el presente caso, pues si bien el accionante alega barreras administrativas por parte de su IPS, se observa que la entidad accionada otorgó una prórroga razonable. El cierre del expediente bajo el radicado No. 2025_15722583 no constituye, prima facie, una vía de hecho, sino la aplicación de una consecuencia legal ante la falta de perfeccionamiento del expediente administrativo. 2.8. En el presente asunto, se advierte que el accionante contaba con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones y actuaciones que considera lesivas de sus derechos, como lo seria un proceso laboral o administrativo si lo que se quiere es dejar sin efectos un acto proferido por Colpensiones. De igual forma, se le recuerda al actor que la declaración de desistimiento tácito no hace tránsito a cosa juzgada administrativa, lo que implica que el ciudadano está facultado para iniciar un nuevo trámite de calificación ante Colpensiones aportando la totalidad de los insumos médicos que ahora sí tiene en su poder (según manifiesta en la impugnación). Dichos mecanismos serían los idóneos para salvaguardar las garantías invocadas, razón por la cual no resulta procedente acudir de manera directa al juez constitucional, generando de esta forma que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo con lo establecido por la Constitución política de Colombia en su artículo 86 en concordancia con el
de esta forma que la presente acción de tutela no supere el requisito de subsidiaridad que revista a la misma, de acuerdo con lo establecido por la Constitución política de Colombia en su artículo 86 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) 2.11. Ahora bien, para que la tutela prospere de manera excepcional a pesar de existir otros mecanismos judiciales para salvaguardar los derechos del actor, el mismo debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como un daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad. En el caso concreto, no concurren los elementos de inminencia y urgencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, dado que, dentro de la acción de tutela, el actor no logra probar o demostrar sumariamente que no cuenta con los recursos para poder sostener un proceso laboral o para poder iniciar nuevamente el proceso de pérdida de capacidad laboral, evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una c lara incuria procesal por parte de la accionante, quien, a pesar deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 haber sido notificada de la resolución, desde hace más de 5 meses sin que se observe que la misma haya dado tramite inmediato a la acción de tutela para demostrar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no se advierte una gravedad que torne impostergab le la intervención del juez de tutela para suplantar la órbita de conocimiento del juez de conocimiento.
Nota de Relatoría: Tutela interpuesta contra Colpensiones por una persona con discapacidad auditiva
proceso laboral o para poder iniciar nuevamente el proceso de pérdida de capacidad laboral , evidenciando que la afectación alegada no es actual ni apremiante. Asimismo, se observa una clara incuria procesal por parte de la accionante, quien, a pesar de haber sido notificada de la resolución , desde hace más de 5 meses sin que se observe que la misma haya dado tramite inmediato a la acción de tutela para demostrar un perjuicio irremediable . En consecuencia, no se advierte una gravedad que torne impostergable la intervención del juez de tutela para suplantar la órbita de conocimiento del juez de conocimiento5.
2.12. Teniendo en cuenta los argumentos esbozados a consideración de esta Corporación o bligar al juez constitucional a ordenar la reapertura de un
4 Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo 5 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 202415759310500120261000801 10 radicado ya archivado por vía legal, cuando el actor tiene la vía expedita de radicar una nueva solicitud con las pruebas completas, desnaturaliza la prontitud de la tutela. Además, no se acreditó en el expediente que la falta de calificación inmediata esté generando una afectación al mínimo vital que no pueda esperar el tiempo de un nuevo trámite administrativo. Aunque el actor es un sujeto que merece especial atención por su condición de hipoacusia, ello no lo exonera del cumplimiento de las cargas mínima s procesales ni faculta a la tutela para saltarse los procedimientos reglados en la seguridad social, máxime cuando la propia negligencia de terceros (IPS) debe ser
conocimiento del juez de conocimiento.
Nota de Relatoría: Tutela interpuesta contra Colpensiones por una persona con discapacidad auditiva
(hipoacusia profunda bilateral y sordomudez), quien solicitó la reapertura del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que fue cerrado por desistimiento tácito al no aportar oportunamente unos exámenes especializados, debido a barreras administrativas de la IPS. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, decisión que fue confir mada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la acción de tutela es procedente para ordenar la reapertura del trámite de calificación de PCL; (ii) si se configura un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de un mecanismo administrativo idóneo consistente en radicar una nueva solicitud de calificación con la documen tación completa, pues el desistimiento tácito no hace tránsito a cosa juzgada administrativa. Segunda, no procede la tutela como mecanismo transitorio cuando no se acredita un perjuicio irremediable (cierto, inminente, grave y de imposible reparación), y s e evidencia incuria procesal al haber transcurrido más de cinco meses sin demostrar afectación actual y apremiante, a pesar de la condición de especial protección constitucional del accionante. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER
a pesar de la condición de especial protección constitucional del accionante. Por tanto, se confirmó la improcedencia de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-237 de 2023; Sentencia T -043 de 2025; Sentencia T -318 de 2022; Sentencia T -106 de 2024; STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; Decreto 1507 de 2014.
Número Proceso: 15759310500120261000801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ÁLVARO TORRES VERDUGO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES"
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Viernes, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 6 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 6 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 15759310500120261000801 siendo accionante ÁLVARO TORRES VERDUGO y accionado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759310500120261000801 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15759310500120261000801
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ÁLVARO TORRES VERDUGO
ACCIONADO: COLPENSIONES DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 6 de marzo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
ACCIONADO: COLPENSIONES DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 6 de marzo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de marzo de dos mil Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra el fallo de tutela del 26 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, propuesta por la accionante Álvaro Torres Verdugo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Álvaro Torres Verdugo por medio de apoderado judicial señalo que, tiene 58 años y padece unas patologías descritas como “ hipoacusia neurosensorial profunda bilateral y sordomudez no especificada ”, las que han mermado su calidad de vida y capacidad laboral. Refiere que el 21 de julio de 2025 solicitó ante Colpensiones la determinación de su pérdida de capacidad laboral (PCL), que correspondió al radicado No. 2025_15722583
1.2. Señala que, e n respuesta, la entidad requirió el 28 de julio de 2025 la presentación de diversos exámenes especializados (audiometrías y valoración por otorrinolaringología) en un término de 30 días para continuar con el trámite.
1.3. Relata el actor que, a pesar de sus gestiones, la IPS Clínica de Especialistas Ltda. de Sogamoso no contaba con agenda disponible inmediata para los procedimientos solicitados. Ante esta situación, solicitó una prórroga
1.3. Relata el actor que, a pesar de sus gestiones, la IPS Clínica de Especialistas Ltda. de Sogamoso no contaba con agenda disponible inmediata para los procedimientos solicitados. Ante esta situación, solicitó una prórroga el 14 de agosto de 2025, la cual fue concedida por Colpensiones únicamente hasta el 29 de septiembre de 2025. Informa que logró radicar una entrega15759310500120261000801 3 parcial de exámenes el 19 de septiembre de 2025, reiterando la imposibilidad administrativa de obtener la cita de otorrinolaringología antes del vencimiento del plazo, cita que finalmente le fue asignada para el 29 de noviembre de 2025.
1.4. Indica que el 16 de octubre de 2025, Colpensiones notificó el cierre del trámite de calificación por no haber aportado la documentación completa en la fecha estipulada. El accionante procedió a radicar la totalidad de los exámenes el 3 de diciembre de 2025, una vez lograda la valoración especializada, pero la entidad mantuvo el cierre del proceso.
1.5. Por lo anteriormente expuesto, a criterio de l accionante la negativa de reapertura del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral iniciado bajo el radicado No. 2025_15722583 , vulnera sus derechos fundamentales a la petición, seguridad social integral, al debido proceso e igualdad, razón por la cual solicita se amparen sus derechos invocados y en consecuencia ordenar a Colpensiones la apertura del trámite de calificación de pérdida de capacidad para laborar iniciado por el accionante determ inando su porcentaje
la cual solicita se amparen sus derechos invocados y en consecuencia ordenar a Colpensiones la apertura del trámite de calificación de pérdida de capacidad para laborar iniciado por el accionante determ inando su porcentaje de discapacidad; ordenar a Colpensiones notifique en las direcciones electrónicas dispuestas para tal fin el respectivo dictamen de pérdida de capacidad para laborar.
1.6. Mediante auto de 16 de enero de 2026 , se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso; en dicho proveído el Estrado Judicial dispuso oficiar a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos planteados en la acción de tutela y las circunstancias de que da cuenta la solicitud de amparo ; vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; por último, reconoció personería jurídica al abogado Arley Mauricio Peña Mantilla para actuar como apodero de Álvaro Torres Verdugo.
1.7. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en su escrito de contestación solicitó declarar la improcedencia del amparo. Como sustento de su defensa, informó que el 21 de julio de 2025 el actor radicó una solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral (PCL) bajo el número 2025_15722583. Indicó que la Dirección de Medicina Laboral requirió al ciudadano el 28 de julio de 2025 para que complementara su historia clínica con exámenes adicionales (audiometrías y valoración por otorri nolaringología) en un término de 30 días, advirtiéndole que la ausencia de estos insumos15759310500120261000801
con exámenes adicionales (audiometrías y valoración por otorri nolaringología) en un término de 30 días, advirtiéndole que la ausencia de estos insumos15759310500120261000801 4 derivaría en el cierre del trámite por desistimiento tácito, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
1.7.1. Sostuvo que, tras el vencimiento de los términos y al verificar que no se aportaron las pruebas paraclínicas indispensables para realizar el análisis médico-laboral bajo los criterios del Decreto 1507 de 2014, la Dirección de Medicina Laboral procedió al cierre y archivo del expediente mediante oficio del 16 de octubre de 2025. La entidad enfatizó que el accionante no subsanó las inconsistencias dentro del plazo otorgado ni solicitó una nueva apertura formal del trámite, por lo cual no existe una vul neración de derechos fundamentales, toda vez que la administración actuó bajo el marco legal del desistimiento tácito ante la inactividad del peticionario.
1.7.2. En términos de procedibilidad, alegó que la acción de tutela es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. Argumentó que el demandante pretende utilizar este mecanismo excepcional para sustituir el trámite ordinario de calificación de PCL, cuya competencia reside exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral de acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio, pues el asunto reviste
numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio, pues el asunto reviste un carácter estrictamente litigioso que requiere una valoración probatoria propia de los jueces ordinarios.
1.7.3. Finalmente, resaltó que Colpensiones tiene la potestad y el deber de exigir la documentación completa para consolidar los expedientes pensionales y proteger el patrimonio público. Concluyó que la falta de resolución de fondo es imputable al propio accionante por no cumplir con la carga de aportar los documentos en las calidades solicitadas, por lo que instó al despacho a respetar la autonomía de la administración y la órbita de competencia del juez natural.
1.8. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 26 de enero de 2026 declaro la improcedencia del amparo por no superar el requisito de subsidiaridad.
1.8.1. Como argumentos, el a quo determinó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos ante la jurisdicción laboral para controvertir los actos administrativos relacionados con la calificación de15759310500120261000801 5 pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.8.2. El a quo analizó la actuación de Colpensiones y determinó que el cierre del trámite administrativo bajo la figura del desistimiento tácito no fue arbitrario. Explicó que la entidad actuó en ejercicio de sus facultades legales al
1.8.2. El a quo analizó la actuación de Colpensiones y determinó que el cierre del trámite administrativo bajo la figura del desistimiento tácito no fue arbitrario. Explicó que la entidad actuó en ejercicio de sus facultades legales al requerir documentación indispensable para el dictamen médico -laboral, y que el accionante, a pesar de haber obtenido una prórroga, no acreditó oportunamente la imposibilidad de aportar los exámenes ni solicitó una suspensión formal del término basada en la falta de agenda de la IPS. Para el juzgado, la desidia del actor en la gestión de sus pruebas paraclínicas dentro de los plazos otorgados impide que el juez constitucional intervenga en un asunto que es de naturaleza meramente administrativa.
1.8.3. Asimismo, el despacho señaló que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Advirtió que, si bien el accionante presenta condiciones de salud particulares, no se probó una afectación inminente al mínimo vital o una urgencia manifiesta que hiciera ineficaz el acudir a la vía ordinaria o, en su defecto, iniciar un nuevo trámite de calificación ante la entidad pensional aportando la documentación completa, ruta que el juzgado calificó como la vía expedita para satisfacer la pretensión sin necesidad de la intervención excepcional del juez de tutela.
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, Alvaro Torres Verdugo a través de apoderado judicial impugnó la sentencia manifestando que, el a quo incurrió en un exceso de rigorismo procesal al validar el cierre del trámite
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, Alvaro Torres Verdugo a través de apoderado judicial impugnó la sentencia manifestando que, el a quo incurrió en un exceso de rigorismo procesal al validar el cierre del trámite administrativo por parte de Colpensiones, desconociendo que la mora en el aporte de los exámenes especializados no obedeció a una actitud negligente del accionante, sino a barreras administrativas de la IPS encargada de realizar las valoraciones de otorrinolaringología.
1.9.1. Sostuvo que el a quo erró al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Argumentó que, dada su condición de discapacidad (hipoacusia y sordomudez) y su edad, el actor es un sujeto de especial protección constitucional para quien la vía ordinaria laboral no resulta idónea ni eficaz, pues el retardo en la calificación de su pérdida de capacidad laboral posterga indefinidamente el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social, afectando su vida digna y mínimo vital. Afirmó que obligarlo15759310500120261000801 6 a iniciar un nuevo trámite desde cero constituye una carga desproporcionada que premia la ineficiencia administrativa y castiga al ciudadano por fallas en la prestación del servicio de salud.
1.9.2. Asimismo, cuestionó la interpretación del desistimiento tácito aplicada por la entidad y avalada por el juzgado. Señaló que el accionante demostró ánimo e interés procesal al radicar parcialmente los documentos y solicitar prórrogas, por lo que la administración debió aplicar el principio de favorabilidad y coordinación institucional en lugar de decretar el archivo del
ánimo e interés procesal al radicar parcialmente los documentos y solicitar prórrogas, por lo que la administración debió aplicar el principio de favorabilidad y coordinación institucional en lugar de decretar el archivo del expediente. Manifestó que el debido proceso administrativo exige que la entidad evalúe las circunstancias de fuerza mayor que impidie ron el cumplimiento de los términos, especialmente cuando se trata de citas médicas que dependen exclusivamente de la agenda de terceros prestadores.
1.9.3. Finalmente, el impugnante reiteró que la protección constitucional debe prevalecer sobre las formas procesales cuando estas obstaculizan el ejercicio de derechos irrenunciables. Solicitó que, en segunda instancia, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones la reapertura inmediata del radicado de calificación, con el fin de que se emita un dictamen de fondo que reconozca su situación real de discapacidad.
1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 09 febrero de 2026, se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de Álvaro Torres Verdugo al decretar el cierre de su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) por desistimiento tácito.
8 eficaz, consistente en la radicación de una nueva solicitud de calificación ante la entidad pensional, aportando para ello la documentación médica completa que manifiesta ya tener en su poder.
2.7. Del anterior análisis, se debe indicar que la Sala procederá a confirmar