TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610009
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610009
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA PARA MODIFICAR LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD POR ARRAIGO FAMILIAR: La solicitud de modificación del lugar de cumplimiento de la medida de seguridad impuesta a un inimputable (internación en establecimiento ps iquiátrico o centro médico especializado), con fundamento en su arraigo familiar, constituye una materia que se inscribe dentro del ámbito de competencia propio y exclusivo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena, a través de los mecanismos expresamente previstos en la normatividad que regula la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en sede penal. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - INTERNACIÓN DEL INIMPUTABLE EN CENTRO DE REHABILITACIÓN: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar la internación inmediata del inimputable en un centro médico o de rehabilitación apto para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, cuando durante el curso del proceso constitucional se adelantaron las gestiones administrativas y operativas necesarias y el inimputable ingresó de manera efectiva al Centro de Rehabilitación Integral (CRIB) autorizado, cesando la situación fáctica que originó la presunta vulneración (ausencia de internación en establecimiento especializado).
b) De la procedencia de la tutela para modificar el lugar donde Edward Mauricio Rivera Bernal debe cumplir la medida de seguridad impuesta, en razón de su arraigo familiar. Así las cosas, pese a que la orden de internación se materializó, subsiste la pretensión relativa a que se modifique el lugar de cumplimiento de la medida de seguridad, con
de seguridad impuesta, en razón de su arraigo familiar. Así las cosas, pese a que la orden de internación se materializó, subsiste la pretensión relativa a que se modifique el lugar de cumplimiento de la medida de seguridad, con fundamento en el arraigo familiar del sentenciado en la ciudad de Bogotá D.C., frente a la cual corresponde a esta Sala examinar si resulta procedente su concesión por la vía de la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales, o si, por el contrario, dicho planteamiento debe ser canalizado a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal efecto, tornando en ese caso improcedente la presente acción tuitiva. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos judiciales previstos por el legislador, razón por la cual su intervención solo resulta admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, este no resulte eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. (…) En ese contexto, no es posible predicar la existencia de una actuación u omisión atribuible a la autoridad judicial accionada, susceptible de control constitucional, pues la acción de tutela fue promovida sin que previamente se hubiese activado el mecanismo judicial ordinario diseñado para el análisis y resolución de la pretensión formulada, lo cual resulta incompatible con el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional. Así las cosas, la inconformidad planteada por la parte actora no puede ser resuelta en sede constitucional, en tanto la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para solicitar el estudio directo del cambio del lugar de cumplimiento de una medida
inconformidad planteada por la parte actora no puede ser resuelta en sede constitucional, en tanto la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para solicitar el estudio directo del cambio del lugar de cumplimiento de una medida de seguridad, máxime cuando dicha solicitud debe ser presentada directamente ante el juez de ejecución de penas que ejerce la vigilancia de la misma, autoridad que cuenta con la competencia funcional, las herramientas procesales y los criterios técnicos necesarios para su valoración.
Nota de Relatoría: Acción de tutela a favor de condenado como inimputable a medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o centro médico especializado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por un tiempo no superior a veinte (20) años. El accionante fue capturado el 7 de enero de 2026 en Bogotá y permanecía en una estación de policía de Kennedy, lugar no habilitado para su condición de salud mental, mientras se gestionaba su internación. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia ac tual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar la internación inmediata, al constatar que durante el trámite de la tutela el accionante ingresó efectivamente al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB) el 26 de enero de 2026. En cuanto a la pretensión de modificar el lugar de cumplimiento de la medida de seguridad por arraigo familiar en Bogotá, se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que dicha solicitud deb e ser presentada directamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, quien cuenta con las herramientas procesales para su valoración, sin que se hubiera activado
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Así las cosas, se concluye que la pretensión relacionada con la remisión e internación del procesado en un centro especializado fue atendida de manera integral, desapareciendo la situación que inicialmente se alegaba como lesiva de sus derechos fundamental es, razón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse consumado el traslado y el ingreso efectivo de Edward Mauricio Rivera Bernal al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, conforme a lo ordenado por la autoridad judicial competente.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 13 b) De la procedencia de la tutela para modificar el lugar donde Edward Mauricio Rivera Bernal debe cumplir la medida de seguridad impuesta, en razón de su arraigo familiar.
Así las cosa s, pese a que la orden de internación se materializó, subsiste la pretensión relativa a que se modifique el lugar de cumplimiento de la medida de seguridad, con fundamento en el arraigo familiar del sentenciado en la ciudad de Bogotá D.C., frente a la cual corresponde a esta Sala examinar si resulta procedente su concesión por la vía de la acción de tutela como mecanismo de protección
expresamente previstos en la normatividad que regula la ejecución de las sanciones y medidas impuestas en sede penal.
Ahora bien, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que no obra solicitud alguna elevada por la parte accionante ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que actualmente vigila el cumplimiento de la medida, encaminada a obtener la modificación del lugar de internación, ni existe constancia que permita inferir que una petición en tal sentido se encuentre en curso o haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente.
En ese contexto, no es posible predicar la existencia de una actuación u omisión atribuible a la autoridad judicial accionada, susceptible de control constitucional, pues la acción de tutela fue promovida sin que previamente se hubiese activado el mecanismo judicial ordinario diseñado para el análisis y resolución de la pretensión formulada, lo cual resulta incompatible con el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.
Así las cosas, la inconformidad planteada por la parte actora no puede ser resuelta en sede constitucional, en tanto la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para solicitar el estudio directo del cambio del lugar de cumplimiento de una medida de seguridad, máxime cuando dicha solicitud debe ser presentada directamente ante el juez de ejecución de penas que ejerce la vigilancia de la misma, autoridad que cuenta con la competencia funcional, las herramientas procesales y los criterios técnicos necesarios para su valoración.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente frente a esta pretensión, toda vez que el accionante dispone de un mecanismoRad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 15
considerar que dicha solicitud deb e ser presentada directamente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, quien cuenta con las herramientas procesales para su valoración, sin que se hubiera activado dicho mecanismo ordinario. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESC RIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 6, 31; Ley 65 de 1993; Ley 906 de 2004 art. 465; Corte Constitucional Sentencia T-160 de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4400-2023.
Número Proceso: 15693220800020261000900
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: EDWARD MAURICIO RIVERA BERNAL (actuando a través de agente oficioso MARTHA LILIANA BERNAL VARGAS) Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO, INPEC, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA
DISTRITAL DE BOGOTÁ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 29 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
DISTRITAL DE BOGOTÁ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 29 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10009-00
ACCIONANTE: EDWARD MAURICIO RIVERA BERNAL actuando a través de agente oficioso.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE SANTA ROSA DE
VITERBO Y OTROS
DECISIÓN: Improcedente – Hecho Superado
ACTA No. 022
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Martha Liliana Bernal Vargas en representación de Edward Mauricio Rivera Bernal contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá mediante la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1.- ANTECEDENTES:
Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital de Bogotá mediante la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor Edward Mauricio Rivera Bernal.
2. ORDENAR la internación inmediata en un centro médico de salud mental en
Bogotá D.C., por arraigo familiar.
3. ORDENAR a la Policía Nacional y a la Secretaría de Salud (a través de las autoridades competentes) realizar el traslado conforme a la medida provisionalRad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 2 y acatado la orden del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Santa Rosa de Viterbo.
4. ORDENAR al INPEC y al Juzgado de Ejecución de Penas que ajusten la ejecución de la medida de seguridad a criterios médicos y de dignidad humana Y el arraigo familiar.
5. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personería de Bogotá para que ejerzan vigilancia y acompañamiento.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Adujo que, el señor Edward Mauricio Rivera Bernal, fue condenado mediante sentencia del 26 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, bajo la calidad de inimputable, por lo que se impuso medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico o centro médico especializado.
Sogamoso, bajo la calidad de inimputable, por lo que se impuso medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico o centro médico especializado.
-. Refirió que, el 7 de enero de 2026, Edward Mauricio Rivera Bernal fue capturado en Bogotá D.C y conducido a la estación de policía de la localidad de Kennedy, lugar no habilitado para la atención médica, ni para la permanencia de personas con trastornos mentales. Además, la permanencia del procesado en dicha estación representa un riesgo real, grave e inminente para su vida e integridad personal, debido a su con dición y la naturaleza del delito por el que fue condenado.
-. Señaló que, el agenciado nació, creció y ha residido siempre en la ciudad de Bogotá D.C, específicamente en el inmueble ubicado en la calle 1ª No. 83 -35, barrio María Paz, localidad de Kennedy, junto a su madre, quien es la única que compone su núcleo familiar y se encarga de su cuidado médico, afectivo y económico. Aunado, está acreditado su arraigo familiar y residencial por medio de recibos de servicios públicos, todos correspondientes al inmueble señalado.
-. Concluyó que, pese a la claridad de la sentencia, ninguna de las autoridades accionadas ha garantizado la internación inmediata del agenciado en un centro medico de salud mental en Bogotá, exponiéndolo a un perjuicio irremediable.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 3
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 16 de enero de 202 6, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en
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2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 16 de enero de 202 6, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la Policía Nacional de Colombia, el Instituto Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital de Bogotá D.C para que, en el término de dos (2) días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción, aportando las pruebas que deseen hacer valer en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
En suma, se requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que alleguen el expediente contentivo de la causa penal seguida contra Edward Mauricio Rivera Bernal.
-. El 23 de enero de 2026, visto el informe rendido por el Juzgado accionado, se dispuso vincular al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Secretaría de Salud de Bogotá E.S.E y el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá – CRIB, a quienes se les concedió el termino de un (1) día para que se pro nunciaran sobre los hechos génesis de la presente acción y ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
-. El 28 de enero de 2026, visto el informe rendido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
acción y ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
-. El 28 de enero de 2026, visto el informe rendido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se dispuso vincular al tramite tuitivo, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, concediéndole el termino de cuatro (4) horas para que se pronuncien acerca de los hechos génesis de la presente acción y ejerzan su derecho de defensa y contradicción.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 4
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO P OR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
La apoderada de la entidad, mediante escrito allegado a esta Judicatura, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se apuso al amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos,
-. Señaló que, revisado el sistema de información de gestión documental de la entidad, no se encontró registrada ninguna solicitud correspondiente al accionante o que estuviese relacionada con los hechos fundamento de la acción tuitiva. De la misma forma , revisado el plenario allegado dentro del tramite de la acción constitucional, se constata que no existe petición o escrito que cuente con sello de recibido por parte de la Procuraduría, por tanto, no se acreditó que existiera radicación de solicitud alguna.
-. Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, el caso de la referencia fue puesto en
recibido por parte de la Procuraduría, por tanto, no se acreditó que existiera radicación de solicitud alguna.
-. Adujo que, sin perjuicio de lo anterior, el caso de la referencia fue puesto en conocimiento de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual, en ejercicio de sus funciones, requirió formalmente a la Di rección del INPEC y a la Policía Nacional, para que coordinadamente adelantaran las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Aunado, solicitó que allegaran un informe detallado sobre las acciones emprendidas para garantizar los derechos fundamentales del procesado y para dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado prenombrado.
-. Señaló que, a la entidad no le corresponde la función de garantizar las condiciones de vida en reclusión de las personas privadas de la libertad, ni la asignación de las mismas en los distintos sitios de reclusión. Por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 5
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO.
La entidad accionada, mediante escrito del 20 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos,
-. Indicó que, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de competencia sobre el asunto, por cuanto no ostenta entre sus funciones el cumplimiento de la
bajo los siguientes argumentos,
-. Indicó que, el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de competencia sobre el asunto, por cuanto no ostenta entre sus funciones el cumplimiento de la pretensión formulada por la parte actora, siendo el INPEC quien deba asumir el conocimiento de la acción constitucional, de acuerdo con la normativa contenida en la Ley 65 de 1993.
-. Señaló que, si bien es cierto que el INPEC se encuentra adscrito a ese Ministerio, la entidad cuenta con plena autonomía administrativa y no se configura ninguna clase de relación jerárquica o funcional, ni que implique la dependencia entre una entidad y otra respecto del ejercicio subordinado de facultades o competencias.
-. Concluyó que, los derechos fundamentales de la parte actora nunca han sido vulnerados por la acción u omisión de la entidad, por lo que se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva con relación al Ministerio de Justicia y el Derecho, en concordancia, solicita la desvinculación de la entidad en el trámite de la referencia.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
El área de coordinación de tutelas del INPEC, mediante escrito allegado a esta Corporación, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos,
-. Indicó que, verificada la base de datos del SISIPEC WEB de la institución, el señor Edward Mauricio Rivera Bernal, no se encuentra privado de la libertad a cargo del INPEC, por lo que la entidad no tiene conocimiento sobre la medida de
-. Indicó que, verificada la base de datos del SISIPEC WEB de la institución, el señor Edward Mauricio Rivera Bernal, no se encuentra privado de la libertad a cargo del INPEC, por lo que la entidad no tiene conocimiento sobre la medida de aseguramiento que tiene el accionante actualmente.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 6 -. Señaló que, conforme información de afiliación del procesado en el ADRES y la normativa señalada en el artículo 465 de la Ley 906 de 2004, cuando el inimputable no esté a disposición del INPEC, es el juzgado fallador a quien le compete coordinar junto con la autoridad de policía y la Dirección Territorial de Salud, el traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental, autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
-. Concluyó que, la competencia recae en el Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la asignación de cupos a personal declarado inimputable, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2.4.- INFORME RENDIDO POR LA POLICIA METROPOLITANA DE
BOGOTA D.C.
La entidad accionada, mediante escrito del 17 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que, remitió solicitud de asignación de cupo al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá – CRIB, la cual fue respondida el 14 de enero de 2026 solicitando documentación adicional del señor Edward Mauricio Rivera Bernal, por lo que se procedió a atender dicho requerimiento y enviar la información en su totalidad el 15
Integral de Boyacá – CRIB, la cual fue respondida el 14 de enero de 2026 solicitando documentación adicional del señor Edward Mauricio Rivera Bernal, por lo que se procedió a atender dicho requerimiento y enviar la información en su totalidad el 15 de enero de 2026 , sin embargo, a la fecha de respuesta a la acción tuitiva, no se había recibido respuesta positiva respecto al traslado del procesado.
-. Indicó que, durante el tiempo que Edward Mauricio Rivera Bernal ha permanecido bajo custodia, en las celdas transitorias de la estación de policía de Kennedy, se le han respetado plenamente sus derechos humanos, brindándole un trato digno y cordial, aco rde con su situación médica. Así mismo, sostuvo que, dicha dependencia ha adelantado de manera oportuna y diligente las actuaciones administrativas necesarias para la asignación de cupo en el centro de rehabilitación correspondiente.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 7
2.2.5.- INFORME RENDIDO POR LA PERSONERIA DE BOGOTA D.C.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C, mediante escrito allegado a esta Judicatura, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos,
-. Señaló que, la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Humanos I, conoció que el 8 de enero de 2026 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, remitió solicitud a la Estación de Policía de Kennedy, consistente en mantener bajo su custodi a en las
de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, remitió solicitud a la Estación de Policía de Kennedy, consistente en mantener bajo su custodi a en las instalaciones de la estación referida, a Edward Mauricio Rivera Bernal, mientras se adelanten los tramites administrativos para su traslado al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá – CRIB.
-. Indicó que, en la misma fecha referida, la Estación de Policía de Kennedy, solicitó al CRIB, información relacionada con el horario de atención y disponibilidad del cupo asignado dentro del Centro de Rehabilitación, respuesta que, a la fecha de contestación no había sido allegada.
-. Refirió que, acorde con las funciones asignadas a la entidad, para el 27 de enero se programó visita administrativa a la Estación de Policía de Kennedy, con el fin de corroborar las condiciones y el estado en el que se encuentra el procesado. -. Concluyó que, no se evidencia que la entidad esté vulnerando garantía fundamental alguna, ya que, cuando tuvo conocimiento de la situación, realizó el seguimiento correspondiente, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuidos a la Personería de Bogotá D.C.
2.2.6.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
El titular del Despacho, mediante oficio No. 161 del 22 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 8
derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 8 -. Indicó que, revisada la base de datos, se verificó que el Despacho conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra Edward Mauricio Rivera Bernal, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito a medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico o clínica determinada por el INPEC, por un tiempo no superior a veinte (20) años, al hallarlo responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, como autor en calidad de inimputable.
-. Señaló que, el 13 de enero de 2025, se avocó conocimiento de la causa referida, librando orden de captura contra el procesado y solicitando a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud, la asignación de cupo en establecimiento psiquiátrico o clínica para la internación de Edward Mauricio Rivera Bernal.
-. Refirió que, el 29 de diciembre de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social, allegó respuesta informando que al sentenciado le fue autorizada la internación en la E.S.E Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá – CRIB, frente a lo cual se reiteró la orden de cap tura del 13 de enero de 2025, para el cumplimiento de la medida impuesta.
-. Sostuvo que, el 7 de enero de 2026 , el subintendente Yeison Pérez Arias, comandante de la Patrulla de vigilancia Z-74 de la Policía Nacional de Bogotá, dejó
medida impuesta.
-. Sostuvo que, el 7 de enero de 2026 , el subintendente Yeison Pérez Arias, comandante de la Patrulla de vigilancia Z-74 de la Policía Nacional de Bogotá, dejó a disposición al procesado, por lo que el 8 del mismo mes y anualidad el Despacho procedió con la legalización de la captura para el cumplimiento de la medida de seguridad, ordenando a la policía y a la secretaria de Salud de Bogotá, el traslado del sentenciado al centro de rehabilitación prenombrado.
-. Adujo que, dada la ubicación del centro de rehabilitación donde se va a cumplir la medida de seguridad, por competencia y de acuerdo a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, se efectuó la remisión del proceso a los Juzgados de EPMS de Tunja para que continúen con la vigilancia de la medida impuesta. Aunado, el 9 de enero de 2026 se envió vía e-mail el expediente de la causa penal.
-. Concluyó solicitando se desvincule del tramite de amparo al Despacho, por cuanto no ostenta competencia para resolver las peticiones del sentenciado.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10009-00 9
2.2.7.- INFORME RENDIDO POR LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD
DE BOGOTÁ D.C.
La entidad, mediante escrito allegado a esta Corporación ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Señaló que, verificada la base de datos de la Secretaría Distrital de Salud, se
defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Señaló que, verificada la base de datos de la Secretaría Distrital de Salud, se evidenció que el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo, en la entidad Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A, por lo que todo lo que tenga que ver con obligaciones que se deriven de dicha prestación de salud, son responsabilidad exclusiva de la entidad prenombrada.
-. Indicó que, la Secretaría Distrital de Salud no tiene competencia para pronunciarse frente a los hechos planteados por el accionante, puesto que no es la autoridad facultada para prestar los servicios de salud referidos. Dado lo anterior, solicitó que se desvinculara la entidad dentro del tramite constitucional.
-2.2.8.- INFORME RENDIDO POR EL CENTRO DE REHABILITACIÓN
INTEGRAL DE BOYACÁ – CRIB.
La gerente de la entidad, mediante oficio No. 2026S019 del 27 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción , oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Refirió que, el 8 de enero de 2026 fue recibida de parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, comunicación de la decisión de traslado del paciente a la E.S.E Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta.
-. Indicó que, la entidad emitió respuesta a dicha comunicación el 14 de enero de
Rehabilitación Integral de Boyacá, para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta.
-. Indicó que, la entidad emitió respuesta a dicha comunicación el 14 de enero de 2026, señalando la necesidad de