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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610010

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610010
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – PETICIÓN ENVIADA A CORREO NO HABILITADO COMO CANAL OFICIAL: No constituye una petición formal radicada y, por tanto, la entidad no está obligada a responderla. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – NO SE CONFIGURA CUANDO LA RESPUESTA SE EMITE DESPUÉS DE LA ORDEN JUDICIAL: La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la tutela y el fallo se satisface por completo la pretensión por razones ajenas a la intervención del juez. No se configura cuando la entidad accionada otorga respuesta y brinda la asesoría días después de que el juez de primera instancia hubiese ordenado contestar la solicitud, pues tal acto emerge como acatamiento a la orden impartida, no como una satisfacción autónoma de la pretensión.

“a).- De la inconformidad de la "Administradora Colombiana de Pensiones -- Colpensiones -- Colpensiones, al impugnar la decisión arguyó que no transgredió el derecho fundamental de petición del accionante Miguel Ángel Carreño Dueñas por cuanto aquel no la radicó a través del canal oficial y, por lo tanto, le era desconocida. (…) Efectuada tal precisión, debe advertir la Sala que los reparos esgrimidos por la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" están llamados a prosperar, comoquiera que, el accionante no acreditó que radicó o presentó la petición de doble asesoría a través del medio "oficial" dispuesto por la prenombrada entidad. Y es

Pensiones "Colpensiones" están llamados a prosperar, comoquiera que, el accionante no acreditó que radicó o presentó la petición de doble asesoría a través del medio "oficial" dispuesto por la prenombrada entidad. Y es que, si bien, allegó el accionante anexo al escrito génesis de la acción constancia del envió de la petición, en la que se evidencia la remisión al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, lo cierto es que tal dirección no es la autorizada par a recepcionar tales solicitudes, tal y como se corrobora en el portal web de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" y lo afirmado al ejercer su derecho de defensa y contradicción. Luego, la petición que el accionante remitió al correo contacto@colpensiones.gov.co no constituyen una petición formal radicada ante la entidad accionada, puesto que el interesado la envió a cuentas que esa entidad no habilitó como buzones oficiales y que tampoco usa para recibir o intercambiar correspondencia con los usuarios. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP13724 -2024, al retomar lo expuesto en la sentencia T -- 230 de 2020, reseñó "es posible aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional mencionada la sentencia T -230 de 2020, para indicar que tales mensajes no constituyen una petición formal radicada ante el tribunal accionado, puesto el interesado los envió a cuentas que esa entidad no habilitó como buzones oficiales y que tampoco usa para recibir o intercambiar correspondencia con los usuarios.

19. Si bien en aquella ocasión la Corte Constitucional hacía referencia a el uso de redes sociales como medios de contacto de las autoridades públicas, ese criterio puede ser extendido a otras plataformas, como aquellos

información, examinar o suplicar copias de documentos, así como realizar consultas, quejas y reclamos, la cu al, debe responderse en un término diligente previamente señalado por la ley.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en que, si bien, se trata de un derecho de raigambre constitucional, en todos los casos, resulta forzosaRad. No. 15238-31-05-001-2026-10010-01

7 la existencia de dos cargas durante el trámite de la petición. La primera, en cabeza del peticionario, la cual, lo obliga a demostrar la radicación o manifestación de lo solicitado ante la autoridad o entidad exhortada y, la segunda, recae en el peticionado, esto, en su deber de emitir una respuesta que satisfaga el requerimiento suplicado, hecho que no implica que se acojan las pretensiones del peticionario.

Efectuada tal precisión, debe advertir la Sala que los reparos esgrimidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” están llamados a prosperar, comoquiera que, el accionante no acreditó que radicó o presentó la petición de doble asesoría a través del medio “oficial” dispuesto por la prenombrada entidad.

Y es que, si bien, allegó el accionante anexo al escrito génesis de la acción constancia del envió de la petición, en la que se evidencia la remisión al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, lo cierto es que tal dirección no es la autorizada para recepcionar tales solicitudes, tal y como se corrobora en el portal web de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y lo afirmado al ejercer su derecho de defensa y contradicción.

autorizada para recepcionar tales solicitudes, tal y como se corrobora en el portal web de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y lo afirmado al ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Luego, la petición que el accionante remitió al correo contacto@colpensiones.gov.co no constituyen una petición formal radicada ante la entidad accionada, puesto que el interesado la envió a cuentas que esa entidad no habilitó como buzones oficiales y que tampoco usa para recibir o intercambiar correspondencia con los usuarios.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STP13724 -2024, al retomar lo expuesto en la sentencia T – 230 de 2020, reseñó

“es posible aplicar el criterio expuesto por la Corte Constitucional mencionada la sentencia T-230 de 2020, para indicar que tales mensajes no constituyen una petición formal radicada ante el tribunal accionado, puesto el interesado los envió a cuentas que esa entidad no habilitó como buzones oficiales y que tampoco usa para recibir o intercambiar correspondencia con los usuarios.

19. Si bien en aquella ocasión la Corte Constitucional hacía referencia a el uso de redes sociales como medios de contacto de las autoridades públicas, ese criterio puede ser extendido a otras plataformas, como aquellos correos usadosRad. No. 15238-31-05-001-2026-10010-01

8 para labores distintas a la recepción de postulaciones, por ejemplo, aquellos dedicados exclusivamente para labores publicitarias o envío de notificaciones, los cuales se encuentran bloqueados para la recepción de escritos y, en virtud a reglas de flujo, d e manera directa rechazan los mensajes enviados por la

dedicados exclusivamente para labores publicitarias o envío de notificaciones, los cuales se encuentran bloqueados para la recepción de escritos y, en virtud a reglas de flujo, d e manera directa rechazan los mensajes enviados por la comunidad, sin permitir que ingresen a los buzones de la entidad.

20. Ese tipo de configuración técnica les impide a los funcionarios conocer de las misivas que los interesados intentan remitir allí, situación que hace imposible exigirles a estos últimos que los respondan, dado que ignoran los correos que de forma errónea los ciudadanos intenten dirigir a esas plataformas.

Bajo ese panorama, se colige que el demandante no demostró que hubiese radicado en algún canal oficial de esa autoridad los memoriales que expuso en el libelo, requisito electrónico de envío que es imprescindible para catalogarlos como peticiones debidamen te radicadas ante esa entidad y, ante su incumplimiento, se debe entender que esa corporación esta exenta de resolver lo planteado allí, circunstancias que conllevan a declarar la inexistencia de la vulneración pregonada.”

En consecuencia, al no haberse acreditado por parte del accionante la radicación de la petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mal podría concluirse que la prenombrada entidad transgredió los derechos fundamentales de Miguel Ángel Carreño Dueñas, pues, se insiste, al no utilizarse el canal oficial no es posible predicar que conocía de la petición, por lo tanto, el amparo concedido por el A quo será revocado.

b).- De la inconformidad de la Protección S.A.

Por su parte, Protección S.A., al impugnar la decisión adoptada por el A quo

concedido por el A quo será revocado.

b).- De la inconformidad de la Protección S.A.

Por su parte, Protección S.A., al impugnar la decisión adoptada por el A quo argumentó que se debía revocar la decisión ante la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque el 17 de febrero de 2026, prestó o brindó la asesoría requerida por Miguel Ángel Carreño Dueñas.

Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que pretensión esta llamada al fracaso, dado que, la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2315-2026,

“se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez deRad. No. 15238-31-05-001-2026-10010-01

9 tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Y, en el sub examine, fácil es constatar que Protección S.A. tan sólo otorgó respuesta a la petición del 10 de noviembre de 2025 y brindó la asesoría requerida por el accionante el 17 de febrero de 2026, esto es, días después a que el A quo le hubiese ordenado contestar la solicitud.

Por consiguiente, no es posible concluir que durante el trámite de la acción y sin intervención del Juez Constitucional Protección contestará la petición elevada por

19. Si bien en aquella ocasión la Corte Constitucional hacía referencia a el uso de redes sociales como medios de contacto de las autoridades públicas, ese criterio puede ser extendido a otras plataformas, como aquellos correos usados para labores distinta s a la recepción de postulaciones, por ejemplo, aquellos dedicados exclusivamente para labores publicitarias o envío de notificaciones, los cuales se encuentran bloqueados para la recepción de escritos y, en virtud a reglas de flujo, de manera directa rech azan los mensajes enviados por la comunidad, sin permitir que ingresen a los buzones de la entidad. 20. Ese tipo de configuración técnica les impide a los funcionarios conocer de las misivas que los interesados intentan remitir allí, situación que hace imposible exigirles a estos últimos que los respondan, dado que ignoran los correos que de forma errónea los ciudadanos intenten dirigir a esas plataformas. Bajo ese panorama, se colige que el demandante no demostró que hubiese radicado en algún canal oficial de esa autoridad los memoriales que expuso en el libelo, requisito electrónico de envío que es imprescindible para catalogarlos como peticiones debidamente radicadas ante esa entidad y, ante su incumplimiento, se debe entender que esa corporación esta exenta de resolver lo planteado allí, circunstancias que conllevan a declarar la inexistencia de la vulneración pregonada." En consecuencia, al no haberse acreditado por parte del accionante la radicación de la petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", mal podría concluirse que la prenombrada entidad transgredió los derechos fundamentales de Miguel Ángel Carreño Dueñas, pues, se insiste, al no utilizarse el canal oficial no es posible

Pensiones "Colpensiones", mal podría concluirse que la prenombrada entidad transgredió los derechos fundamentales de Miguel Ángel Carreño Dueñas, pues, se insiste, al no utilizarse el canal oficial no es posible predicar que conocía de la petición, por lo tanto, el amparo concedido por el A quo será revocado. (…) b).- De la inconformidad de la Protección S.A. Por su parte, Protección S.A., al impugnar la decisión adoptada por el A quo argumentó que se debía revocar la decisión ante la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque el 17 de febrero de 2026, prestó o brin dó la asesoría requerida por Miguel Ángel Carreño Dueñas. Puestas, así las cosas, debe advertir la Sala que pretensión esta llamada al fracaso, dado que, la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2315-2026, "se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba" Y, en el sub examine, fácil es constatar que Protección S.A. tan sólo otorgó respuesta a la petición

Relatoría

2 que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba" Y, en el sub examine, fácil es constatar que Protección S.A. tan sólo otorgó respuesta a la petición del 10 de noviembre de 2025 y brindó la asesoría requerida por el accionante el 17 de febrero de 2026, esto es, días después a que el A quo le hubiese ordenado contestar la solicitud. Por consiguiente, no es posible concluir que durante el trámite de la acción y sin intervención del Juez Constitucional Protección contestará la petición elevada por el accionante, por el contrario, se tiene que tal acto emerge como el acatamiento irrestri cto a la orden impartida por el A quo. En consecuencia, en este punto se confirmará la sentencia impugnada.”

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un afiliado que solicitaba se ordenara a Colpensiones y a Protección S.A. fijar fecha y hora para la doble asesoría pensional, ante la falta de respuesta a su petición del 10 de noviembre de 2025. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuteló el derecho de petición y ordenó a ambas entidades responder. Al resolver la impugnación, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la sentencia en lo concerniente a Colpensiones y confirmó en lo demás. Los problemas jurídicos fueron: (i) si Colpensiones vulneró el derecho de petición cuando la solicitud fue enviada a un correo no habilitado como canal oficial; y (ii) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Protección S.A. El Tribunal estableció dos reglas: primera, el envío de una petición a un correo electrónico que no es canal

como canal oficial; y (ii) si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Protección S.A. El Tribunal estableció dos reglas: primera, el envío de una petición a un correo electrónico que no es canal oficial autorizado no constituye petición formal radicada, por lo que la entidad no está obligada a responder ni se configura vulneración alguna. Segunda, la carencia actual de objeto por hecho superado no se configura cuando la entidad accionada responde después de la orden judicial de tutela, pues tal respuesta obedece al acatamiento de la misma y no a una satisfacción autónoma y previa de la pretensión. Por tanto, se revocó la orden contra Colpensiones y se confirmó la orden contra Protección S.A. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-230 de 2020; Sentencia STP13724-2024; Sentencia STC2315-2026; Artículo 23 de la Constitución Política; Artículo 17 del Decreto 1225 de 2024; Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera - Parte II, Título III, Capítulo I, numeral 3.13 (CE 016 de 2016).

Número Proceso: 15238310500120261001001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MIGUEL ANGEL CARREÑO DUEÑAS

Número Proceso: 15238310500120261001001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: MIGUEL ANGEL CARREÑO DUEÑAS Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -- COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DEL

FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Marzo veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2026-10010-01

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL CARREÑO DUEÑAS

ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES

PROTECCIÓN JDO. ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de febrero de 2026

DECISIÓN: Revoca parcialmente

ACTA No.: 095

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por las entidades accionadas “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por las entidades accionadas “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y Administradora del fondo de pensiones Protección” contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 13 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA: se ampare el derecho fundamental del derecho de petición.

SEGUNDA: se ordene en el término de 48 horas dar contestación de fondo en lo que en derecho corresponda.”

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10010-01

2 -. Arguyó que el 10 de noviembre de 202 5, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Protección AFP con el objeto de que se le fijara fecha y hora para realizar el trámite de la doble asesoría y la proyección pensional en las dos ARP.

-. Sostuvo que a la fecha las entidades no otorgaron respuesta a la petición, respuesta que considera de especial relevancia porque hasta el 2026 puede efectuar el cambio de régimen pensional.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

El 13 de febrero de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ANGEL CARREÑO DUEÑAS, frente a las accionadas, ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ANGEL CARREÑO DUEÑAS, frente a las accionadas, ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCION S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCION S.A para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera respuesta clara, de fondo y congruente que satisfaga de manera definitiva la petición de fecha y hora para el trámite de la doble asesoría. conforme lo expuesto en precedencia.

Prevéngase a la entidad para que, al momento de fijar la fecha y hora para la realización de la doble asesoría, tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1225 de 2024, según el cual, cuando los afiliados se encuentren próximos al vencimiento del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, las administradoras deberán adoptar todas las medidas necesarias para brindar la asesoría de manera ágil y expedita, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de traslado.

TERCERO: ORDENAR ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera respuesta clara, de fondo

TERCERO: ORDENAR ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera respuesta clara, de fondo y congruente que satisfaga de manera definitiva la petición de fecha y hora para el trámite de la doble asesoría. conforme lo expuesto en precedencia.

Prevéngase a la entidad para que, al momento de fijar la fecha y hora para la realización de la doble asesoría, tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1225 de 2024, según el cual, cuando los afiliados se encuentren próximos al vencimiento del plazo de dos (2) años previsto en el artículo 76 deRad. No. 15238-31-05-001-2026-10010-01

3 la Ley 2381 de 2024, las administradoras deberán adoptar todas las medidas necesarias para brindar la asesoría de manera ágil y expedita, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de traslado.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que la petición elevada por el accionante es de carácter general, por lo tanto, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Protección AFP contaba con el término de 15 días, contados a partir de la recepción, para emitir la respuesta respectiva.

-. Aseveró que, conforme la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera - Parte II, Título III, Capítulo I, numeral 3.13 (adicionado por la CE 016 de 2016), la doble asesoría debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes

Financiera - Parte II, Título III, Capítulo I, numeral 3.13 (adicionado por la CE 016 de 2016), la doble asesoría debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.

-. Adujo que el accionado dijo que presentó la petición a los correos electrónicos de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Protección AFP el 10 de noviembre de 2025, “manifestación que se corrobora con lo dicho ” (Sic), por ende, consideró que Miguel Ángel Carreño radicó la petición y sobre la cual no obtuvo respuesta.

-. Subrayó que, si bien, Protección informó que ilustró al accionante sobre los requisitos y condiciones del traslado de régimen de acuerdo a la normatividad y la manera como debe acceder a la entidad para cumplir el requisito de la doble asesoría, al igual, le suministró los canales de atención, lo cierto es que, no existe prueba de tal afirmación.

-. Recalcó que Protección no contestó de fondo todos los puntos planteados en la petición, pues, no se le fijó fecha y hora para recibir la doble asesoría.

-. Refirió que el accionante, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, radicó la solicitud de doble asesoría en el correo electrónico correo contacto@colpensiones.gov.co, luego, la entidad estaba en la obligación de ofrecerRad. No. 15238-31-05-001-2026-10010-01

4 una respuesta con independencia que ese no fuera el canal autorizado para recepcionar esa clase de solicitudes.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1 DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR COLPENSIONES

4 una respuesta con independencia que ese no fuera el canal autorizado para recepcionar esa clase de solicitudes.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

3.1 DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR COLPENSIONES

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la impugnó en los siguientes términos:

-. Adujo que revisado el sistema de información de la entidad no se evidencia la radicación de la petición a la que alude el accionante, luego, desconocen la misma.

-. Aseveró que el correo contacto@colpensiones.gov.co no es un canal autorizado para recibir peticiones , los cuales, están debidamente descritos en la página web de la entidad.

-. Expuso que los únicos correos públicos son el correo exclusivo para notificaciones judiciales, el de radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas, lo cual demuestra que no hay un correo electrónico habilitado para peticiones.

-. Citó la sentencia T – 230 de 2020, en la que, la H. Corte Constitucional sostuvo “Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos.”

3.2 DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, Protección S.A. la impugnó bajo las razones que a continuación se sintetizan:

-. Manifestó que contestaron oportunamente la petición elevada por el accionante,

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, Protección S.A. la impugnó bajo las razones que a continuación se sintetizan:

-. Manifestó que contestaron oportunamente la petición elevada por el accionante, oportunidad en la que le informaron de manera clara y detallada los requisitos normativos aplicables para efectuar el traslado del régimen pensional laRad. No. 15238-31-05-001-2026-10010-01

5 obligatoriedad de la doble asesoría como condición previa para que dicho traslado pueda efectuarse, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 y las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia.

-. Aludió que el 17 de febrero de 2026, a las 9:13 a.m., realizó la doble asesoría al accionante, tal y como se constata en el documento SER -12186488, por consiguiente, se actualiza la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la

especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello, al ser el superior funcional del A quo.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo expuesto por las entidades impugnantes, esta Sala se ocupará de.

-. Determinar si erró el A quo al concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones transgredió el derecho fundamental de petición del accionante.

-. Establecer si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la omisión denunciad a como transgresora de derechos fundamentales del accionante por parte de Protección S.A.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10010-01

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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Miguel Ángel Carreño Dueñas instauró la presente acción con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales, en especial, a la petición, en consecuencia, se le ordene a la “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y Administradora del fondo de pensiones Protección” dar respuesta de clara y fondo a la solicitud elevada el 10 de noviembre de 2025, en la que, peticionó se fijará fecha y hora para recibir la doble asesoría “obligatoria” para el cambio de régimen pensional.

En ese orden, el A quo encontró acreditado la vulneración de los derechos de Miguel

noviembre de 2025, en la que, peticionó se fijará fecha y hora para recibir la doble asesoría “obligatoria” para el cambio de régimen pensional.

En ese orden, el A quo encontró acreditado la vulneración de los derechos de Miguel Ángel Carreño Dueñas , por ende, le s ordenó a las entidades accionadas brindar respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del 10 de noviembre de 2025, decisión que , a la postre, no comparten la “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y Administradora del fondo de pensiones Protección S.A., aunque, cada una por razones disimiles, circunstancia que obliga a esta Sala a efectuar el análisis por separado.

a).- De la inconformidad de la “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –

Colpensiones, al impugnar la decisión arguyó que no transgredió el derecho fundamental de petición del accionante Miguel Ángel Carreño Dueñas por cuanto aquel no la radicó a través del canal oficial y, por lo tanto, le era desconocida.

Bajo tal perspectiva, conviene reseñar que , el derecho a la petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, es aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas, escritas o verbales, para procurar el reconocimiento de un derecho, la intervención de un a entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, solicitar información, examinar o suplicar copias de documentos, así como realizar consultas, quejas y reclamos, la cu al, debe responderse en un término diligente previamente señalado por la ley.

hubiese ordenado contestar la solicitud.

Por consiguiente, no es posible concluir que durante el trámite de la acción y sin intervención del Juez Constitucional Protección contestará la petición elevada por el accionante, por el contrario, se tiene que tal acto emerge como el acatamiento irrestricto a la orden impartida por el A

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