TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610011
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610011
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE POLICÍA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización derivada de la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de capacidad laboral del 44.70% y clasificó al accionante como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –NO APTO, cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa . / NO SE ACREDITA LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - EL ACCIONANTE PERCIBE UNA ASIGNACIÓN DE RETIRO ACTIVA PAGADA MENSUALMENTE , FUENTE DE INGRESOS PERIÓDICA: Se encuentra afiliado al sistema de salud, sin que se evidencie un evento súbito, extraordinario o inminente que implique un daño grave que justifique la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
En el presente caso, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Policía Nacional-Dirección De Talento Humano -Área Prestaciones Sociales le reconozca, liquide y pague la indemnización del resultado de la Junta Médico Laboral No. 10497. Al respecto, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la
indemnización del resultado de la Junta Médico Laboral No. 10497. Al respecto, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control, para controvertir el acto administrativo que resolvió su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o aquel que contenga la obligación prestacional reconocida. (…) En ese sentido y en relación con la afirmación del actor sobre la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala concluye, tras revisar el expediente digital y las respuestas de las entidades vinculadas al trámite constitucional, que no se configura tal perjuicio, pues el accionante percibe una asignación de retiro activa que es pagada mensualmente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo que constituye una fuente de ingresos periódica. Además, al estar cubierto por dicha asignación, se encuentra afiliado de manera subsidiaria al sistema de salud de la Policía Nacional. Por estas razones, no se evidencia la presencia de un evento súbito, extraordinario o inminente que implique un daño grave que justifique la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
manera subsidiaria al sistema de salud de la Policía Nacional. Por estas razones, no se evidencia la presencia de un evento súbito, extraordinario o inminente que implique un daño grave que justifique la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 17 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, que tuteló el derecho de petición del accionante pero declaró improcedente la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por pér dida de capacidad laboral derivada de la Junta Médico Laboral No. 10497 (44.70% de PCL, clasificación INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –NO APTO). El accionante, ex miembro de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo y se le reconoció asignación de retiro. El Tribunal consideró: (i) La acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización po r PCL porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que resolvió su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o acción ejecutiva si la prestación ya fue reconocida); (ii) No se acredita un perjuicio irremediable, pues el accionante percibe una asignación de retiro activa pagada mensualmente (fuente de ingresos periódica) y se encuentra afiliado a l sistema de salud de la Policía Nacional, sin que se evidencie un evento súbito, extraordinario o inminente que implique un daño grave; (iii) Se confirma la tutela del derecho de
sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpo ne como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En ese sentido y e n relación con la afirmación del actor sobre la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala concluye, tras revisar el expediente digital y las respuestas de las entidades vinculadas al trámite constitucional, que no se configura tal perjuicio , pues e l accionante percibe una asignación de retiro activa que es pagada mensualmente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo que constituye una fuente de ingresos periódica. Además, al estar cubierto por dicha asignación, se encuentra afiliado de manera subsidiaria al sistema de salud de la Policía Nacional. Por estas razones, no se evidencia la presencia de un evento súbito, extraordinario o inminente que implique un daño grave que justifique la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
Sumado a ello, tampoco se acreditó que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos , pues más allá de lo manifestado por el actor, no hay prueba que soporte dicha urgencia con conlleve a que se tomen medidas urgentesRadicación No. 1523831050012026-10011-01
ingresos periódica) y se encuentra afiliado a l sistema de salud de la Policía Nacional, sin que se evidencie un evento súbito, extraordinario o inminente que implique un daño grave; (iii) Se confirma la tutela del derecho de petición, pues la respuesta emitida por el Grupo de Indemnizaciones de la Po licía Nacional no satisfizo plenamente los parámetros jurisprudenciales, y la respuesta posterior obedeció al cumplimiento de la orden judicial, no a la voluntad previa de la administración.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 6 (numeral 1); Ley 962 de 2005; Ley 019 de 2012; Corte Constitucional, sentencias T -046 de 1995, SU -452-2024, T-323 de 2013, T -403 de 2018, SU-124 de 2018, SU-111 de 2020, T-299 de 2021; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 9 de diciembre de 2011 (rad. 00330 -01), STC del 13 de julio de 2012 (rad. 00153 -01), STC del 13 de marzo de 2009 (rad. 00147-01), STC14635-2016 del 13 de octubre de 2016 (rad. 00068-01).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310500120261001101
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JUAN CARLOS CELY SANABRIA Accionado: POLICIA NACIONAL y OTROS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión)
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JUAN CARLOS CELY SANABRIA Accionado: POLICIA NACIONAL y OTROS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1523831050012026-10011-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012026-10011-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS CELY SANABRIA
ACCIONADOS: POLICIA NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CELY SANABRIA y el accionado GRUPO DE INDEMNIZACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 17 de
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS CELY SANABRIA y el accionado GRUPO DE INDEMNIZACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 como alumno del Nivel Ejecutivo en la Escuela de Policía Rafael Reyes , desempeñándose durante más de veinte años en unidades operativas del Departamento de Policía Boyacá.
Menciona que a lo largo de su permanencia en la institución desarrolló múltiples patologías de orden físico y mental, entre ellas hipoacusia neurosensorial, discopatías cervical y lumbar, insuficiencia venosa de miembros inferiores, psoriasis vulgar, vitíligo, trastorno adaptativo y trastorno mixto de ansiedad y depresión, gastritis crónica, coxartrosis, gonalgia con condromalacia, obesidad grado II, esteatosis hepática, neuropatía del nervio cubital y otras afeccionesRadicación No. 1523831050012026-10011-01
médicas; todas ellas documentadas en su historia clínica. Afirma que estas condiciones de salud dieron lugar a incapacidades totales por más de ocho meses y parciales por más de dos años, así como a tratamientos continuos y consumo permanente de medicamentos.
Agrega que me diante Resolución No. 0948 del 22 de marzo de 2024 fue retirado del servicio activo y, posteriormente, mediante Resolución No. 3245 del 19 de julio
permanente de medicamentos.
Agrega que me diante Resolución No. 0948 del 22 de marzo de 2024 fue retirado del servicio activo y, posteriormente, mediante Resolución No. 3245 del 19 de julio de 2024, la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía - CASUR le reconoció la asignación de retiro.
Mas adelante, el 6 de octubre de 2025 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adelantó Junta Médico Laboral No. 10497, en la cual, luego de evaluar catorce patologías, determinó una disminución de la capacidad laboral del 44.70% y lo clasificó como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO, sin posibilidad de reubicación.
Pese a dicho dictamen, no ha recibido la indemnización correspondiente, lo que ha afectado gravemente su situación económica y la de su núcleo familiar al ser el único sostén de su esposa e hijos menores de 11 y 7 años. De igual modo, refiere que su mesada pensional asciende a valores que considera insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, así como los gastos médicos.
Además, debido a su pérdida de capacidad laboral y las limitaciones físicas y emocionales que padece, se vio obligado a adquirir créditos para cubrir gastos médicos, lo cual generó embargos sobre sus ingresos en el marco de un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con afectación directa a su mínimo vital.
En ese sentido, el 19 de enero de 2026 elevó petición ante la Dirección de Talento Humano - Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitando el
afectación directa a su mínimo vital.
En ese sentido, el 19 de enero de 2026 elevó petición ante la Dirección de Talento Humano - Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización derivada de la Junta Médico Laboral No. 10497, así como la entrega de los documentos que reposan en su expediente prestacional ; sin embargo, el 22 de enero de 2026 la entidad le remitió respuesta negativa mediante radicado GS -2026-004130-DITAH, en la cual se le informó que su petición no podía ser atendida en los términos solicitados.Radicación No. 1523831050012026-10011-01
Finalmente, afirma que el trámite administrativo para el pago del dictamen médico suele tardar más de un año, situación que lo somete a una espera angustiante dada la gravedad de sus condiciones de salud y la urgencia de atender los gastos derivados de su enfermedad crónica y su afectación en salud mental. Por ello, considera indispensable el reconocimiento inmediato de la indemnización para asegurar su tratamiento, acceso a medicamentos, terapia s especializadas, alimentación adecuada y demás requerimientos de su condición actual.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social , dignidad humana y se ordene la Policia NacionalDirección de Talento Humano - Area Prestaciones Sociales el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del resultado de la Junta Médico Laboral No. 10497 practicada por la Dirección de Sanidad de la Policía el 06 de octubre de 2025.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
resultado de la Junta Médico Laboral No. 10497 practicada por la Dirección de Sanidad de la Policía el 06 de octubre de 2025.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante auto del 5 de febrero de 2026 admitió la tutela presentada por Juan Carlos Cely Sanabria contra la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano, Area Prestaciones Sociales . Asimismo, vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Junta Medico Laboral Definitiva de la Policía Nacional y Grupo de Medicina Laboral Departamento de Policía De Boyacá.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , mediante fallo del 17 de febrero de 2026 decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el amparo al derecho fundamental de petición del señor
JUAN CARLOS CELY SANABRIA en contra de POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN
DE TALENTO HUMANO, GRUPO DE INDEMNIZACIONES DE LA POLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, GRUPO DE INDEMNIZACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia conteste el derecho de petición elevado por el actor el 19 de enero de 2026 atendiendo a los criterios expuestos en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la segunda pretensión incoada
conteste el derecho de petición elevado por el actor el 19 de enero de 2026 atendiendo a los criterios expuestos en esta decisión.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la segunda pretensión incoada por el accionante JUAN CARLOS CELY respecto al “ reconocimiento, liquidación yRadicación No. 1523831050012026-10011-01
pago en el término de la distancia la indemnización del resultado de la Junta Médico Laboral No. 10497 que me practicó la Dirección de Sanidad el día 06 de octubre de 2025", por no haber superado esta pretensión el requisito de la SUBSIDIARIEDAD conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”
Lo anterior tras concluir, que la respuesta entregada por el Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional respecto de la solicitud del pago de la indemnización del resultado de la Junta Médico Laboral No. 10497 , no satisface plenamente los parámetros jurisprudenciales que definen el contenido material del derecho de petición, ni resolvió integralmente la totalidad de lo solicitado.
En relación con la pretensión encaminada a que se reconozca liquide y pague la indemnización por PCL, preciso que es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para proponer sus pretensiones, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que pretenda controvertir el acto administrativo que resolvió su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, o incluso la acción ejecutiva, si la prestación ya fue reconocida y busca es el cumplimiento de la obligación contenida en dicho acto.
controvertir el acto administrativo que resolvió su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, o incluso la acción ejecutiva, si la prestación ya fue reconocida y busca es el cumplimiento de la obligación contenida en dicho acto.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante JUAN CARLOS CELY SANABRIA y el accionado GRUPO DE INDEMNIZACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- Accionante:
- El A-Quo desconoció el carácter fundamental de los derechos invocados, pues con la situación narrada se ven afectados el sustento propio y el de su familia, así como el mínimo vital y la dignidad humana.
- Tampoco se valoro correctamente el requisito de subsidiariedad, al proponer en el fallo de tutela la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues resultaría un trámite demorado y no seria eficaz dadas las condiciones de su situación actual.Radicación No. 1523831050012026-10011-01
- Existe un perjuicio irremediable si no se liquida, reconoce y cancela la indemnización del Dictamen de Junta Médico Laboral , lo que compromete su subsistencia propia, la de su núcleo familiar y su salud física y mental.
- La instancia no otorgo el alcance debido a las pruebas que aportó y que demuestran la afectación directa al mínimo vital y vida digna.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados , y se ordene a la Policia
demuestran la afectación directa al mínimo vital y vida digna. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados , y se ordene a la Policia Nacional - Dirección De Talento Humano - Area Prestaciones Sociales reconozca, liquide y pague la indemnización del resultado de la Junta Médico Laboral No. 10497.
5.2.- Accionado
- La entidad ha garantizado y salvaguardado los derechos constitucionales que le asisten al solicitante, como constancia de ello, emitió comunicación No. GS-2026004130-DITAH del 18 de febrero 2026, en la cual se suministró respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento elevado por el señor Juan Carlos Cely Sanabria, contestación que fue notificada en debida forma al correo electrónico
notificacionjud@gmail.com suministrado y autorizado por el tutelante.
- Agrega que se deberá conformar el expediente solicitando al archivo general los antecedentes correspondientes, teniendo en cuenta que tiene juntas anteriores .
Culminada esta etapa debe someterse al procedimiento de liquidación, luego de lo cual se pasará a realizar los trámites de revisión e inclusión a nómina, posteriormente, se continuará con la elaboración del acto administrativo de reconocimiento indemnizatorio por disminución de la capacidad laboral (documento que aún no se ha elaborado, una vez se emita y no antes, se le informará el valor, número de nómina y resolución, suministrándole copia de la misma vía electrónica). Para la asignación y pago de los pr ocedimientos prestacionales se deben ajustar al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
misma vía electrónica). Para la asignación y pago de los pr ocedimientos prestacionales se deben ajustar al presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- El Grupo Indemnizaciones de la Policía Nacional, tiene un estimado de más de 12.000 Juntas y Tribunales Médico Laborales; por consiguiente, a medida que llegan las solicitudes, rigurosamente debe observarse un orden de acuerdo a la fecha de radicación y día de la realización de la junta o tribunal médico laboral deRadicación No. 1523831050012026-10011-01
policía, con el fin de realizar los respectivos trámites, de acuerdo al derecho a turno regulado por la Ley 962 de 2005 concordante con la ley 019 de 2012.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se tenga acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela, y, en consecuencia, se archive el trámite tutelar.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A -quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A -quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv.) Caso concreto.
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionad o a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de laRadicación No. 1523831050012026-10011-01
parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles
generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.
Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la
necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran susRadicación No. 1523831050012026-10011-01
derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, la corte en relación con los actos administrativos def initivos la corte a determinado lo siguiente:
“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial2.”
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.
7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad
Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda
esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-452-2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 1523831050012026-10011-01
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.
7.5.- El caso concreto
En el present e caso, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Policía Nacional - Dirección De Talento Humanonatural o jurídica.
7.5.- El caso concreto
En el present e caso, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Policía Nacional - Dirección De Talento Humano - Área Prestaciones Sociales le reconozca, liquide y pague la indemnización del resultado de la Junta Médico Laboral No. 104