TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610012
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610012
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA DE HISTORIA LABORAL PENSIONAL – RESPUESTA DE FONDO Y PROHIBICIÓN DE TRASLADO DE CARGAS PROBATORIAS AL AFILIADO: El derecho fundamental de petición no se satisface con la simple emisión de una respuesta formal por parte de la administración, sino que exige que esta sea oportuna, clara, de fondo, congruente y materialmente resolutiva de lo solicitado. En materia de corrección de historia laboral, las administradoras de pensiones no pueden trasladar al afiliado la carga de acredi tar los periodos efectivamente cotizados, en especial cuando se trata de información que reposa o debió reposar en sus archivos (como los datos provenientes del extinto ISS), pues se encuentran en posición de ventaja probatoria, lo que les impone un deber reforzado de actuación diligente orientado a garantizar la integridad, veracidad y completitud de la historia laboral. / DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA DE HISTORIA LABORAL PENSIONAL – OBSTACULO FRENTE A LA SATISFACCIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN: No es constitucionalmente admisible que la administradora se limite a reproducir la información existente en sus bases de datos y a exigir soportes documentales al afiliado sin adelantar una actividad real y efectiva de verificación, reconstrucción o depur ación de la información reclamada . / ACCIÓN DE TUTELA PARA CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – REVOCATORIA DE SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO POR CONSIDERAR QUE LA RESPUESTA FORMAL SATISFACÍA EL DERECHO DE PETICIÓN, SIN
CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – REVOCATORIA DE SENTENCIA QUE NEGÓ EL AMPARO POR CONSIDERAR QUE LA RESPUESTA FORMAL SATISFACÍA EL DERECHO DE PETICIÓN, SIN VERIFICAR SU CONTENIDO SUSTANCIAL: El juez de primera instancia incurre en un análisis insuficiente al equiparar la existencia de una respuesta formal con la satisfacción del derecho fundamental de petición, sin verificar si esta satisface materialmente los estándares constitucionales que gobiernan dicho derecho, particularmente en asuntos relacionados con la historia laboral y el acceso a la seguridad social.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, el cual no se satisface con la simple emisión de una respuesta formal por parte de la administración, sino que exige que esta sea oportuna, clara, de fondo, congruente y materialmente resolutiva de lo solicitado. (…) 2.10. En el sub examine, se encuentra acreditado que José Oromario Sandoval Sánchez elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones -- Colpensiones, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral, al advertir inconsistencias en l os periodos cotizados que, según afirma, comprenden los años 1994 a 2012. Asimismo, se tiene que la entidad accionada emitió respuesta a dicha solicitud mediante comunicación del 4 de junio de 2025, circunstancia que fue valorada por el juez de primera ins tancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, no obstante, para esta Sala, dicha conclusión resulta insuficiente, en la medida en que el análisis del a quo se limitó a constatar la existencia formal de una respues ta, sin verificar si esta
naturaleza o antigüedad, resultan de difícil o imposible consecución, sino que le corresponde desplegar una actividad efectiva de verificación que incluya, entre otras actuaciones. De manera reciente, la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-043 de 2025 que las administradoras de pensiones no pueden trasladar al afiliado las consecuencias derivadas de la mora en el pago de aportes por parte del empleador, ni de las deficiencias en la gestión de la información, correspondiéndoles adelantar las acciones necesarias para el cobro, verificación e inclusión de dichos periodos en la historia laboral, en
11 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2017157593105001202610011 01 garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
2.10. En el sub examine, se encuentra acreditado que José Oromario Sandoval Sánchez elevó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral, al advertir inconsistencias en los periodos cotizados que, según afirma, comprenden los años 1994 a 2012. Asimismo, se tiene que la entidad accionada emitió respuesta a dicha solicitud mediante comunicación del 4 de junio de 2025, circunstancia que fue valorada por el juez de primera inst ancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición, no obstante, para esta Sala, dicha conclusión resulta insuficiente, en la medida en que el análisis del a quo se limitó a constatar la existencia formal de una respuesta, sin verificar si esta satisfacía materialmente los estándares constitucionales que gobiernan el derecho de petición, particularmente en
derecho fundamental de petición, no obstante, para esta Sala, dicha conclusión resulta insuficiente, en la medida en que el análisis del a quo se limitó a constatar la existencia formal de una respues ta, sin verificar si esta satisfacía materialmente los estándares constitucionales que gobiernan el derecho de petición, particularmente en asuntos relacionados con la historia laboral y el acceso a la seguridad social. 2.10.1. En efecto, del contenido de la respuesta emitida por Colpensiones se advierte que la entidad no resolvió de manera clara, completa y de fondo la situación planteada por el accionante, en tanto se limitó a indicar la información registrada en sus bases de datos y a exigir la aportación de soportes documentales adicionales, sin evidenciar el despliegue de una actividad real y efectiva orientada a verificar, reconstruir o depurar la historia laboral reclamada, por lo que es claro que tal actuación desc onoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, las administradoras de pensiones no pueden trasladar al afiliado las cargas probatorias relacionadas con la acreditación de los tiempos cotizados, cuando dicha información se encuentra bajo su esfera de custodia, administración o control, o debió estarlo en virtud de sus funciones legales.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un afiliado a Colpensiones, próximo a cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, quien solicitó la corrección de su historia laboral al advertir inconsistencias en los periodos cotizados entre 1994 y 2012 (cuando cotizó al extinto ISS). Colpensiones respondió su solicitud el 4 de junio de 2025, limitándose a indicar la información registrada en sus
inconsistencias en los periodos cotizados entre 1994 y 2012 (cuando cotizó al extinto ISS). Colpensiones respondió su solicitud el 4 de junio de 2025, limitándose a indicar la información registrada en sus bases de datos y exigiendo soportes documentales adicionales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó el ampa ro por considerar que existía una respuesta formal. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia, amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data y seguridad social, y ordenó a Colpensiones emitir una respuesta de fondo, clara, completa y debidamente sustentada, previa realización de gestiones efectivas de verificación,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 depuración y reconstrucción de la información, sin trasladar al afiliado cargas probatorias no exigibles.
Los problemas jurídicos fueron: (i) si la respuesta de Colpensiones satisfacía materialmente el derecho de petición; (ii) si era constitucionalmente a dmisible trasladar al afiliado la carga de acreditar los periodos cotizados. El Tribunal estableció dos reglas: primera, el derecho de petición no se satisface con la simple emisión de una respuesta formal; se exige una respuesta de fondo, clara, completa y materialmente resolutiva, particularmente en asuntos relacionados con la historia laboral y el acceso a la seguridad social. Segunda, las administradoras de pensiones no pueden trasladar al afiliado las cargas probatorias relacionadas con la acreditación de los tiempos cotizados cuando dicha información se encuentra bajo su esfera de custodia, administración o control, correspondiéndoles desplegar una
cargas probatorias relacionadas con la acreditación de los tiempos cotizados cuando dicha información se encuentra bajo su esfera de custodia, administración o control, correspondiéndoles desplegar una actividad real y efectiva de verificación, reconstrucción o depuración de la información reclamada (Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2020, T-379 de 2017, SU-405 de 2021, T-043 de 2025). Por tanto, se revocó la sentencia de primera instancia y se ordenó a Colpensiones emitir una respuesta de fondo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR
FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -043 de 2025; Sentencia SU -543 de 2023; Sentencia SU-405 de 2021; Sentencia T -491 de 2020; Sentencia T -379 de 2017; Sentencia C -951 de 2014; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1581 de 2023; Ley 1755 de 2015.
Número Proceso: 15759310500220261001201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JOSÉ OROMARIO SANDOVAL SÁNCHEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JOSÉ OROMARIO SANDOVAL SÁNCHEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 20 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 15759310500220261001201 siendo accionante JOSÉ OROMARIO SANDOVAL SÁNCHEZ y accionado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala .Con ausencia
justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593105001202610011 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Magistrada Con ausencia justificada157593105001202610011 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15759310500220261001201
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DESOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ OROMARIO SANDOVAL SÁNCHEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES DECISIÓN: REVOCAR APROBADO: Acta 20 de marzo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante, José Oromario Sandoval Sánchez, contra el fallo de tutela del 3 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción constitucional promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. 1.1. José Oromario Sandoval Sanchez promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,
1.1. 1.1. José Oromario Sandoval Sanchez promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, habeas data y vida digna, con ocasión de la presunta falta de corrección de su historia laboral y de una respuesta materialmente insuficiente frente a las solicitudes elevadas ante dicha entidad.
1.2. Como sustento fáctico, expuso que es una persona de la tercera edad, próxima a cumplir la edad para acceder a pensión, y que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social desde el año 1994 hasta el año 2012, inicialmente ante el antiguo ISS, hoy administradas por Colpensiones. Señaló que, al solicitar su historia laboral y la corrección de los periodos no reflejados, la entidad emitió una respuesta que, en su criterio, no resolvió de fondo lo pedido, pues omitió registrar la totalidad de las semanas c otizadas y le exigió157593105001202610011 01 soportes documentales que afirma no poseer, por tratarse de información que debe reposar en los archivos de la administradora.
1.3. En la demanda de tutela solicitó, que se ampararan sus derechos fundamentales y que se ordenara a Colpensiones corregir la historia laboral, incluir los periodos cotizados que echa de menos y emitir una respuesta de fondo, clara y efectiva sobre la situación planteada.
1.4. Mediante auto de 26 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Colpensiones y correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa,
Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Colpensiones y correrle traslado para que ejerciera su derecho de defensa, así como poner en conocimiento del Ministerio Público la actuación constitucional.
1.5. Al contestar, Colpensiones indicó que en sus sistemas figuraba una solicitud de corrección de historia laboral radicada el 4 de marzo de 2025, la cual fue respondida mediante oficio del 4 de junio de 2025, debidamente notificado al accionante. Añadió que no existía solicitud pendiente por resolver y sostuvo que no había vulneración del derecho de petición, pues la entidad estaba obligada a responder, mas no necesariamente a acceder a lo solicitado; además, alegó la improcedencia de la tutela para discu tir la modificación de la historia laboral, al existir otros medios de defensa judicial.
1.6. En sentencia de 3 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó el amparo constitucional. Consideró, en síntesis, que Colpensiones había emitido respuesta a la petición de corrección de historia laboral y que la controversia relativa a la inclusión o no de determinados ciclos de cotización desbordaba el ámbito del juez de tutela, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
1.7. Inconforme con esa determinación, el accionante presentó impugnación en término. En su escrito sostuvo que la respuesta de Colpensiones no fue clara ni de fondo, porque no resolvió de manera efectiva la inconsistencia de la historia laboral, no reflejó los periodos cotizados entre 1994 y 2012 y
en término. En su escrito sostuvo que la respuesta de Colpensiones no fue clara ni de fondo, porque no resolvió de manera efectiva la inconsistencia de la historia laboral, no reflejó los periodos cotizados entre 1994 y 2012 y trasladó injustificadamente al afiliado la carga de aportar documentos que, a su juicio, reposan en poder de la propia administradora. Afirmó, además, que por su edad y situación económica la controversia compro mete de manera directa sus derechos fundamentales, en particular la seguridad social, el mínimo vital y el habeas data.157593105001202610011 01
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional
tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.7. Referido lo anterior, Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, habeas data, seguridad social y mínimo vital del señor José Oromario Sandoval Sánchez, al emitir una respuesta a su solicitud de corrección de historia laboral que, aunque formalmente expedida, presuntamente no resolvió de manera clara, completa y de fondo las inconsistencias relacionadas con los periodos cotizados que el accionante afirma haber efectuado entre los años 1994 y 2012.
2.8. De manera específica, deberá establecerse si, en un asunto como el presente, la emisión de una respuesta formal por parte de la entidad
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem.157593105001202610011 01 administradora resulta suficiente para entender satisfecho el derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, la naturaleza de la información reclamada esto es, la historia laboral como elemento estructural del derecho a la seguridad social impone a la administración un deber reforzado de verificación, reconstrucción y corrección de los datos que reposan en sus
reclamada esto es, la historia laboral como elemento estructural del derecho a la seguridad social impone a la administración un deber reforzado de verificación, reconstrucción y corrección de los datos que reposan en sus bases, sin trasladar al afiliado cargas probatorias que no le son exigibles.
2.9. Naturaleza del derecho de petición y su satisfacción material
2.9.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, el cual no se satisface con la simple emisión de una respuesta formal por parte de la administración, sino que exige que esta sea oportuna, clara, de fondo, congruente y materialmente resolutiva de lo solicitado, recordemos que en sentencia SU -543 de 2023 la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia de las Salas de Revisión y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance del derecho de petición , en al que señaló que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición 3, (ii) la pronta resolución4,(iii) la respuesta de fondo5 y (iv) la notificación de la decisión6.
2.9.2. La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna .. Mas esta respuesta de “fondo, pronta y oportuna no implica aceptación de lo solicitado” ,7 sino sólo la resolución material de la solicitud, independientemente de que esa resolución
3 El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los
pronta y oportuna no implica aceptación de lo solicitado” ,7 sino sólo la resolución material de la solicitud, independientemente de que esa resolución
3 El derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. 4 El término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles. 5 La respuesta a la petición debe ser de fondo, esto es [33]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;(ii) precisa,de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente”y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado” y (iv)consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 6 La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.157593105001202610011 01
que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.157593105001202610011 01 coincida o no con las expectativas del peticionario sobre el sentido en que sería resuelta su petición.
2.9.3. Entonces resulta preciso señalar que conforme los criterios jurisprudenciales, el núcleo esencial de este derecho implica que la autoridad no solo responda, sino que resuelva de manera efectiva la situación planteada por el peticionario, de modo que una contestación evasiva, incompleta o meramente formal equivale a una vulneración del mismo.
2.9.4. En ese sentido, cuando la administración se limita a indicar la inexistencia de información o a trasladar al ciudadano cargas probatorias sin adelantar una mínima actividad de verificación, la respuesta pierde idoneidad constitucional.
2.9.5. Ahora bien, frente a la historia laboral de los afiliados al sistema pensional constituye un conjunto de datos personales de carácter sensible, directamente vinculados con el derecho fundamental al habeas data y, de manera inescindible, con el derecho a la seguridad social. La Corte ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional por la implicación de otros derechos fundamentales, como al mínimo vital y a la dignidad humana. Con base en lo consignado en la historia laboral, se determina si el trabajador tiene derecho a determinadas prestaciones, y se establecen ciertas obligaciones para cada uno de los integrantes del sistema8
2.9.6. La historia laboral le permite al trabajador, por ende, conocer todos los
determina si el trabajador tiene derecho a determinadas prestaciones, y se establecen ciertas obligaciones para cada uno de los integrantes del sistema8
2.9.6. La historia laboral le permite al trabajador, por ende, conocer todos los detalles de su situación frente al Sistema de Seguridad Social. Por esta razón, las administradoras de pensiones deben resguardarla, en atención a los criterios de la Ley 1581 de 202 39 Estas entidades tienen a su cargo:“( a) la custodia, conservación y guarda de la información que soporta las cotizaciones; (b) consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (d) respeto por el acto propio”10
8 Sentencia SU-405 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia T -491 de 2020. La Corte reitera lo considerado en la sentencia T 379 de 2017.157593105001202610011 01 2.9.7. En virtud de las obligaciones descritas, la Corte ha considerado que 11: (i) la administradora no puede trasladar al afiliado, que no tiene acceso al manejo de esa información, los problemas de carácter operativo respecto de la historia laboral; (ii) las entidades que guardan esa información deben cerciorarse de que la misma es confiable y que refleja de manera cierta la historia laboral del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener
de manera cierta la historia laboral del trabajador. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la negativa del reconocimiento pensional de trabajadores que han llegado a la edad en que se les dificulta obtener sustento económico, por presuntas inconsistencias en la historia laboral. Tales inconsistencias deben ser asumidas por la entidad. Adicionalmente, (iii) la entidad debe asegurar que la información sea veraz y que los trabajadores tengan fácil acceso a la misma; y, finalmente, (iv) las administradoras deben respetar las expectativas legítimas de los trabajadores frente al derecho a la pensión de vejez. 2.9.8. Conforme lo descrito, tratándose de la verificación, reconstrucción o corrección de la historia laboral, no resulta constitucionalmente admisible trasladar al afiliado la carga de acreditar los periodos efectivamente cotizados, en especial cuando se trata de información que reposa o debió reposar en los archivos de las entidades administradoras del sistema, como ocurre con los datos provenientes del extinto Instituto de Seguros Sociales.
2.9.9. En ese sentido, las administradoras de pensiones, en virtud de su posición institucional dentro del Sistema General de Seguridad Social, se encuentran en una posición de ventaja probatoria, lo que les impone un deber reforzado de actuación diligente orientado a garantizar la integridad, veracidad y completitud de la historia laboral de sus afiliados. Así, no basta con que la entidad exija al ciudadano la aportación de documentos o soportes que, por su naturaleza o antigüedad, resultan de difícil o imposible consecución, sino que le corresponde desplegar una actividad efectiva de verificación que incluya, entre otras actuaciones. De manera reciente, la Corte Constitucional reiteró en
la medida en que el análisis del a quo se limitó a constatar la existencia formal de una respuesta, sin verificar si esta satisfacía materialmente los estándares constitucionales que gobiernan el derecho de petición, particularmente en asuntos relacionados con la historia laboral y el acceso a la seguridad social.
2.10.1. En efecto, del contenido de la respuesta emitida por Colpensiones se advierte que la entidad no resolvió de manera clara, completa y de fondo la situación planteada por el accionante, en tanto se limitó a indicar la información registrada en sus bases de datos y a exigir la aportación de soportes documentales adicionales, sin evidenciar el despliegue de una actividad real y efectiva orientada a verificar, reconstruir o depurar la historia laboral reclamada , por lo que es claro que t al actuación desc onoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, las administradoras de pensiones no pueden trasladar al afiliado las cargas probatorias relacionadas con la acreditación de los tiempos cotizados, cuando dicha información se encuentra bajo su esfera de custodia, administración o control, o debió estarlo en virtud de sus funciones legales.
2.10.2. E n ese sentido, la Sala advierte que la respuesta brindada por la entidad accionada carece de idoneidad constitucional, pues no constituye una resolución material del problema planteado, sino una contestación meramente formal que traslada al accionante la carga de suplir las deficiencias en el manejo de la información del sistema , por lo que se advierte que esta situación resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la historia laboral constituye un elemento estructural del derecho a la seguridad social,
manejo de la información del sistema , por lo que se advierte que esta situación resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la historia laboral constituye un elemento estructural del derecho a la seguridad social, cuya inexactitud o incompletitud puede incidir directamente en la posibilidad157593105001202610011 01 real de acceder a una prestación pensional, comprometiendo además los derechos al mínimo vital, la vida digna y el habeas data.
2.10.3. En consecuencia, no es constitucionalmente admisible que la administradora se limite a reproducir la información existente en sus bases de datos, sin adelantar las gestiones necesarias para garantizar su veracidad y completitud, ni que condicione la corrección de dicha información a la exclusiva actividad probatoria del afiliado , pues e n línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que las inconsistencias en la historia laboral, así como las deficiencias en el recaudo o registro de aportes, no pueden ser trasladadas al trabajador, correspondiendo a la administradora asumir las cargas de verificación, reconstrucción e inclusión de los periodos correspondientes, en garantía de los derechos fundamentales comprometidos12
2.10.4. B