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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610013

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610013
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA VINCULACIÓN COMO INSTRUCTORA DEL SENA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No procede la acción de tutela para controvertir el acto administrativo mediante el cual el SENA resolvió de manera negativa la petición de vinculación como instructora para la vigencia 2026, ni para solicitar el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia y la eliminación de observaciones en la hoja de vida, cuando la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa . / NO SE ACREDITA LA CONFIGURACIÓN DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE - NO SE DEMOSTRÓ UN DAÑO INMINENTE, GRAVE Y URGENTE QUE JUSTIFIQUE LA INTERVENCIÓN EXCEPCIONAL DEL JUEZ CONSTITUCIONAL NI SIQUIERA COMO MECANISMO TRANSITORIO: M áxime cuando la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el control de legalidad del acto reprochado y solicitar la suspensión provisional del mismo.

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones de la accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar el acto administrativo -Oficio radicado 15-9514 del 2 de diciembre de 2025 -, a través del cual se resuelve de manera negativa su pet ición de vinculación como instructora de dicha entidad. (…) Al respecto, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia

resuelve de manera negativa su pet ición de vinculación como instructora de dicha entidad. (…) Al respecto, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte de la accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidad y restablecimiento del derechojunto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y definitivo. (…) En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la autoridad accionada, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos, pues más allá de lo manifestado por la actora, no hay prueba que soporte dicha urgencia y que conlleve a que se tomen medidas urgentes para su protección, máxime cuando como se indicó, la actora tiene a su alcance los medios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad del acto reprochado ante la

dicha determinación obedeció a razones técnicas, presupuestales y sobre todo al incumplimiento de requisitos necesarios para ser seleccionada en el Banco de Instructores SENA 2026, lineamientos que se encuentran consignados en las circulares internas 2025 -000233 y 3 -2025-000255, sin que ello configure de manera alguna la vulneración de sus derechos.Radicación No. 1575931050022026-10013-01

Ahora, si aun así considera que existe afectación a sus derechos en los términos expuestos en la tutela, la acción constitucional no es el mecanismo para controvertir el acto a través del cual se resolvió su petición de vinculación.

Al respecto, se advierte que la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial , o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte de la accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control -nulidad y restablecimiento del derechojunto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y definitivo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar el acto administrativo que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones p revisto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.Radicación No. 1575931050022026-10013-01

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, caso en el cual, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En ese orden, se tiene que en el presente asunto tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la autoridad accionada, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos , pues más allá de lo manifestado por la actora, no hay prueba que soporte dicha urgencia y que conlleve a que se tomen medidas urgent es para su protección , máxime cuando como se indicó, la actora tiene a su alcance los med ios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad del acto reprochado ante la

conlleve a que se tomen medidas urgentes para su protección, máxime cuando como se indicó, la actora tiene a su alcance los medios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad del acto reprochado ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario donde puede solicitar in clusive la suspensión provisional del mismo.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 10 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Karen Viviana Lemos Ceballos contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). La accionante, instructora del SENA, solicitaba su vinculación como instructora para la vigencia 2026, la eliminación de observaciones en su hoja de vida, y el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia con protección constitucional reforzada, luego de que el SENA mediante Oficio radicado 15-9514 del 2 de diciembre de 2025 resolviera negativamente su petición de vinculación. El Tribunal consideró: (i) La acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y definitivo, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (acción de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares como la suspensión provisional del acto); (ii ) No se acredita la configuración de un perjuicio irremediable (daño inminente, grave y urgente) que justifique la intervención excepcional del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se demostró

acredita la configuración de un perjuicio irremediable (daño inminente, grave y urgente) que justifique la intervención excepcional del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se demostró un daño inminente causado por la autoridad accionada ni la urgencia de la protección solicitada; (iii) La accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer el control de legalidad del acto reprochado y solicitar la suspensión provisional del mismo.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 6 (numeral 1); Ley 1437 de 2011 (CPACA); Corte Constitucional, sentencias T-046 de 1995, SU-452-2024; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 9 de diciembre de 2011 (rad. 00330-01), STC del 13 de julio de 2012 (rad. 00153-01).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759310500220261001301

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: KAREN VIVIANA LEMOS CEBALLOS Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575931050022026-10013-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

FECHA: veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575931050022026-10013-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931050022026-10013-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: KAREN VIVIANA LEMOS CEBALLOS

ACCIONADOS: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante, que desde 2011 inscribió su hoja de vida en la Agencia Pública de Empleo del SENA - APE, y desde esa fecha se ha desempeñado como instructora en diferentes programas de formación.

Señala la accionante, que desde 2011 inscribió su hoja de vida en la Agencia Pública de Empleo del SENA - APE, y desde esa fecha se ha desempeñado como instructora en diferentes programas de formación.

Que en el mes de julio de 2025, un aprendiz radicó queja en su contra sin aportar evidencia que la sustentara. Tampoco se le adelantó proceso de mejoramiento como instructora, ni se le citó a diligencia alguna.

Agrega que el 24 de noviembre de 2025, la subdirectora (E) del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura de la Regional Boyacá, envió un correo electrónico a los instructores, solicitando que quienes contaran con protección constitucional especial lo manifestaran, para lo cual el 26 de noviembre de 2025Radicación No. 1575931050022026-10013-01

presentó documentos con los que acreditó su condición de madre soltera cabeza de hogar, con el fin de que se reconociera su protección constitucional reforzada. No obstante, el 2 de diciembre la misma funcionaria le informó vía correo electrónico que no acreditaba la condición de madre cabeza de familia, desconociendo la documentación aportada y su situación real.

Aduce que el 28 de diciembre ingresó a la página de la Agencia Pública de Empleo del SENA - APE con la finalidad de revisar el banco de instructores para la vigencia 2026, encontrando que su hoja de vida había sido rechazada para contratación, con una observación que afectaba su posibilidad de continuar vinculada.

En ese sentido, el 30 de diciembre presentó petición, solicitando se retirara la observación registrada, por cumplir con el tiempo establecido para el curso

contratación, con una observación que afectaba su posibilidad de continuar vinculada.

En ese sentido, el 30 de diciembre presentó petición, solicitando se retirara la observación registrada, por cumplir con el tiempo establecido para el curso certificado por la Secretaría de Fomento Económico y Servicios Públicos de la Alcaldía de Tunja. En el mismo escrito solicitó que se reconociera su condición de protección especial constitucional, adjuntando nuevamente la documentación pertinente.

El 15 de enero de 2026, la Subdirectora (E) del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura Regional Boyacá respondió de manera negativa a sus peticiones de eliminar la observación , y reconocer su condición de especial protección constitucional, sin tener en cuenta sus declaraciones ni la documentación aportada, desconociendo su condición de madre cabeza de familia y afectando directamente su derecho al mínimo vital y al trabajo.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia, se ordene al SENA Regional Boyacá su vinculación como instructora para la vigencia 2026, así como la eliminación de cualquier observación o anotación en su hoja de vida que impida su posibilidad de contratación y el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1575931050022026-10013-01

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 2 7 de enero de 2026 admitió la tutela presentada por Karen Viviana Lemos Ceballos contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

enero de 2026 admitió la tutela presentada por Karen Viviana Lemos Ceballos contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 10 de febrero de 2026, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por KAREN VIVIANA LEMOS CEBALLOS, identificada con C.C. 31.570.114, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, por no superar el presupuesto de subsidiariedad”.

Lo anterior tras indicar que la accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para proponer sus pretensiones por medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, además, no se logró acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional.

Adicionalmente, precisó que tampoco se observa que se haya transgredido por parte de la entidad tutelada el derecho fundamental de petición de la accionante, pues con los anexos aportados con el escrito de tutela, se observa que su petición de vinculación como instructora fue respondida oportunamente a través de Oficio No. 15-9514 del 2 de diciembre de 2025, que fue remitido en la misma fecha al correo de notificaciones de la accionante.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

correo de notificaciones de la accionante.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Respecto del principio de subsidiariedad manifiesta que la instancia cometió un error en su aplicación, toda vez que la Corte Constitucional ha manifestado que la tutela procede en carácter excepcional cuando: el accionante es sujeto de especial protección; se encuentra comprometido el mínimo vital, y el mecanismo ordinario no resulta eficaz y oportuno. Por lo que considera puede recurrir a la acción de tutela excepcionalmente, pues cumple con todas las condiciones mencionadas.Radicación No. 1575931050022026-10013-01
  • Argumenta la existencia de un perjuicio irremediable , pues la terminación del vínculo contractual le sustrae su único ingreso , y al ser madre cabeza de hogar no tendría manera de sustentar las necesidades propias y de su menor hijo.
  • La tutela debe concederse como mecanismo transitorio para evitar la afectación del mínimo vital de su menor hijo, para lo cual se debe ordenar al SENA el reintegro o pago de sus honorarios hasta que se adopte una decisión definitiva sobre su situación.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, se ordene al SENA su reintegro inmediato y se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 24 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de l A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto.

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la personaRadicación No. 1575931050022026-10013-01

afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que

afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta l os derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de

pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control,Radicación No. 1575931050022026-10013-01

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, la corte en relación con los actos administrativos def initivos la corte a determinado lo siguiente:

“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medios judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial2.”

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la

mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-452-2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 1575931050022026-10013-01

suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un

advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por sí tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

7.5.- El caso concreto

En el presente caso, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al SENA Regional Boyacá su vinculación como instructora para la vigencia 2026, así como la eliminación de cualquier observación o anotación en su hoja de vida que impida su posibilidad de contratación y el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia.

Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones de la accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar el acto administrativo -Oficio radicado 15-9514 del 2 de diciembre de 2025 -, a través del cual se resuelve de manera negativa su petición de vinculación como instructora de dicha entidad.

En ese sentido, lo primero que debe precisarse en punto al inconformismo de la actora con la decisión de no renovar el contrato laboral por parte del SENA, es que dicha determinación obedeció a razones técnicas, presupuestales y sobre todo al incumplimiento de requisitos necesarios para ser seleccionada en el Banco de Instructores SENA 2026, lineamientos que se encuentran consignados en las

derechojunto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y definitivo.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

“…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. A demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330 -01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar el acto administrativo que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces

que conlleve a que se tomen medidas urgent es para su protección , máxime cuando como se indicó, la actora tiene a su alcance los med ios de control pertinentes para ejercer el control de legalidad del acto reprochado ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario donde puede solicitar inclusive la suspensión provisional del mismo.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1575931050022026-10013-01

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con

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