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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610015

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610015
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción.

Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo, dio trámite a las peticiones del accionante, concediendo, redención de la pena y concediendo el subrogado solicitado. En con secuencia, el juzgado resolvió lo pertinente a las peticiones impetradas. Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida. Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400 -2023 del 10 de mayo de 2023, indicó, “«(...) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente

según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (...). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba” Así las cosas y revisado el expediente de la causa seguida contra Eleccid García Abril, se encuentra que la petición interpuesta fue tramitada y resuelta bajo los parámetros legales, configurando así un hecho superado, por cuanto el Despacho realizó redención de la pena y otorgó la libertad condicional conforme a sus competencias. Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se superó la omisión denunciada como transgresora de derechos fundamentales, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya realizó el trámite pertinente con relación a lo peticionado en el proceso.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no haberse resuelto la solicitud de libertad condicional radicada el 18 de septiembre de 2025.

ordenado en el Art. 64 de la Ley 599/2000, modificado por el Art.30 de la ley 1709/2014.”

Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo, dio trámite a las peticiones del accionante, concediendo, redención de la pena y concediendo el subrogado solicitado. En consecuencia, el juzgado resolvió lo pertinente a las peticiones impetradas.

Bajo esa perspectiva, en el sub examine se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, esto, porque dentroRad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 6 del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Así las cosas y revisado el expediente de la causa seguida contra Eleccid García Abril, se encuentra que la petición interpuesta fue tramitada y resuelta bajo los parámetros legales, configurando así un hecho superado, por cuanto el Despacho realizó redención de la pena y otorgó la libertad condicional conforme a sus competencias.

Luego, es claro que en el curso del presente trámite tuitivo se superó la omisión denunciada como transgresora de derechos fundamentales, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya realizó el trámite pertinente con relación a lo peticionado en el proceso.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 7

el proceso.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al no haberse resuelto la solicitud de libertad condicional radicada el 18 de septiembre de 2025.

El Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que durante el trámite de la tutela el Juzgado accionado profirió auto interlocutorio No. 058 del 28 de enero de 2026, mediante el cual redimió pena por concepto de trabajo (48 días), reconoció la insolvencia económica del condenado y le otorgó la libertad condicional excepcional con un periodo de prueba de 29 meses y 3 días, previa prestación de caución prendaria. Con ello se superó la omisión denunciada como transgresora de derechos fun damentales, tornando inocua cualquier decisión que pudiera adoptar el juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR D IRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 65 de 1993 arts. 82, 96, 100, 101, 103A; Ley 2466 de 2025 art. 19; Código Penal art. 64 (modificado por Ley 1709/2014 art. 30); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

STC4400-2023; Corte Constitucional Sentencia C-823 de 2005.

19; Código Penal art. 64 (modificado por Ley 1709/2014 art. 30); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4400-2023; Corte Constitucional Sentencia C-823 de 2005.

Número Proceso: 15693220800020261001500

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: ELECCID GARCÍA ABRIL Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 3 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, tres (3) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10015-00

ACCIONANTE: ELECCID GARCÍA ABRIL.

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Declara hecho superado.

ACTA No. 028

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Eleccid García Abril contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Eleccid García Abril contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , a través de la cual, pretende el resguardo de su s derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“1. Se declare que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2. De igual forma, se declare la vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso.

3. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

4. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso.

5. Como consecuencia, se ordene al JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD – SANTA ROSA DE VITERBO , que dentro del término que su despacho considere se dé respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional que realicé. (…)” (Sic)Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se

sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que, “el 19 de septiembre de 2025 ” (Sic) radicó petición ante el juzgado accionado solicitando el subrogado de libertad condicional, por cuanto reúne los requisitos para acceder al mismo . Aunado, el 10 de octubre de 2025 radicó

accionado solicitando el subrogado de libertad condicional, por cuanto reúne los requisitos para acceder al mismo . Aunado, el 10 de octubre de 2025 radicó personalmente petición de insolvencia económica para el estudio y valoración del subrogado solicitado.

-. Refirió que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, la petición incoada no había sido resuelta.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 21 de enero de 202 6, se admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se dispuso a conceder al vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el termino de dos (2) días para que se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción y, allegue el expediente contentivo de la causa seguida contra la accionante.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

La titular del Despacho accionado, mediante oficio penal No. 0204 del 23 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que, revisada la base de datos del Juzgado, se corrobora que actualmente vigila la ejecución de la pena del el accionante, quien fue condenado por e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , a la pena de 104 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de homicidio, en calidad de

actualmente vigila la ejecución de la pena del el accionante, quien fue condenado por e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , a la pena de 104 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de homicidio, en calidad de cómplice.

-. Indicó que, por medio de auto del 31 de octubre de 2025, atendiendo a la solicitud relacionada con la insolvencia económica para la concesión de la libertadRad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 3 condicional, el Despacho dispuso efectuar el decreto y recaudo de pruebas documentales ante distintas autoridades previo a resolver de fondo.

-. Aludió que , una vez allegada en su totalidad la documentación solicitada, mediante auto del 6 de enero de 2026, se corrió traslado de dicha insolvencia al Ministerio Publico y a las víctimas del asunto en referencia, trámite que aún se encuentra en proceso, por lo que está en turno para ser resuelto según lo que corresponda en los próximos días.

-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 31 de diciembre de 2025, tiene a su cargo 2025 procesos, entre estos, 9 16 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitidos por competencia procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de seis meses, aproximadamente.

2.2.- INFORME ADICIONAL RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

meses, aproximadamente.

2.2.- INFORME ADICIONAL RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

-. Posteriormente el juzgado accionado informó, mediante oficio penal No. 0255 del 29 de enero de 2026, que a través de auto interlocutorio No. 058 de 28 de enero de 2026, dio tramite a la petición del subrogado solicitado.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 4 -. Determinar si están dados los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En caso negativo,

-. Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió por omisión los derechos fundamentales de Eleccid García Abril.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que Eleccid García Abril impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución

De entrada, es del caso resaltar que Eleccid García Abril impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que se le sean amparados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo proceda a resolver la petición elevada ante el despacho accionado, relacionada con la redención de pena y concesión de la libertad condicional.

En ese orden, al revisar el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante se constatan las siguientes actuaciones:

i). - El 11 de noviembre de 2022, se dispuso la remisión del proceso por competencia a los juzgados de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual avocó conocimiento de la causa seguida contra Eleccid García Abril el 14 de noviembre de 2022.

ii). - En ejercicio de sus derechos, el accionante, allegó solicitud de concesión del subrogado de libertad condicional el 18 de septiembre de 2025, misma que fue tramitada a través de auto interlocutorio No. 058 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 28 de enero de 2026, donde se redimió pena por concepto de trabajo, se reconoció la insolvencia económica del condenado y se otorgó libertad condicional.

En dicho proveído se decidió lo siguiente:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 5 “PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo al condenado e interno

Paz de Ariporo – Casanare, con un periodo de prueba de VEINTINUEVE (29) MESES Y TRES (03) DÍAS, previa prestación de la caución prendaría por la suma equivalente a UN (01) S.M.L.M.V. ($1.750.905), teniendo en cuenta la conducta delictiva cometida, que debe prestar a través de consignación en efectivo en la cuenta de depósitos judiciales Nº.156932037002 en el Banco Agrario a nombre de este Juzgado o a través de Póliza Judicial expedida por una compañía Aseguradora legalmente constituida y suscribir la diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del C.P., incluida la obligación de pagar los perjuicios morales a los que fue condenado en la providencia emitida dentro del Incidente de Reparación Integral el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá, correspondientes a VEINTICINCO (25) S.M.L.M.V., a favor de las víctimas María de Jesús Pérez, Yenny García Pérez, Yolany García Pérez, Freddy García Pérez, Deiber García Pérez y Dono García Pérez, PAGO QUE DEBERÁ REALIZAR

DENTRO EN EL TÉRMINO QUE ESTE JUZGADO AQUÍ LE ESTABLEZCA

COMO PERIODO DE PRUEBA, SO PENA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTA OBLIGACIÓN LE GENERE LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL QUE SE LE OTORGA, de acuerdo a lo aquí expuesto y ordenado en el Art. 64 de la Ley 599/2000, modificado por el Art.30 de la ley 1709/2014.”

Analizadas las actuaciones procesales, se constata que el Juzgado Segundo de

En dicho proveído se decidió lo siguiente:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 5 “PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de trabajo al condenado e interno ELECCID GARCIA ABRIL, identificado con C.C. No. 1.115.855.449 de Paz de Ariporo – Casanare, en el equivalente a CUARENTA Y OCHO (48) DIAS, de conformidad con los artículos 82, 96, 100, 101 y 103 A de la Ley 65 de 1993 y Articulo 19 de la ley 2466 de 2025.

SEGUNDO: RECONOCER la insolvencia económica actual del aquí condenado e interno ELECCID GARCIA ABRIL, identificado con C.C. No. 1.115.855.449 de Paz de Ariporo – Casanare, para el pago de los perjuicios a que fue condenado en el fallo del Incidente de Reparación Integral de fecha 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá, y acceder a la libertad condicional excepcional, en los términos de la Sentencia C-823 de 2005 de la Corte Constitucional, con la advertencia de que tales perjuicios deberán ser cancelados dentro del término aquí establecido para ello, conforme lo aquí dispuesto.

TERCERO: OTORGAR la Libertad Condicional excepcional al condenado e

interno ELECCID GARCÍA ABRIL, identificado con C.C. No. 1.115.855.449 de Paz de Ariporo – Casanare, con un periodo de prueba de VEINTINUEVE (29) MESES Y TRES (03) DÍAS, previa prestación de la caución prendaría por la

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 7

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10015-00. 8

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