TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610016
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610016
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: No procede la acción de tutela para cuestionar el acto administrativo mediante el cual se informó al concursante que no resultaba viable continuar con su proceso de nombramiento en el empleo de Profesional de Seguridad o Defensa, cuando la tutela se presentó más de dos años después de la expedición del acto administrativo, incumpliendo el requisito de inmediatez que exige que la interposición de la tutela tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MÉRITOS – EL ACCIONANTE NO DEMOSTRÓ HABER EJERCIDO LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO MECANISMO PRINCIPAL PARA OBTENER LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO : L a existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces torna improcedente la tutela, sin que se acredite un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.
Bajo ese contexto, resulta claro que las pretensiones del accionante en el presente asunto están encaminadas a cuestionar el acto administrativo mediante el cual se le informo que no resultaba viable continuar con su proceso de nombramiento en el empleo Pr ofesional de Seguridad o Defensa, Código 3 -1, Grado 1, identificado con el
cuestionar el acto administrativo mediante el cual se le informo que no resultaba viable continuar con su proceso de nombramiento en el empleo Pr ofesional de Seguridad o Defensa, Código 3 -1, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 106096, Proceso De Selección No. 637 de 2018 - Ejército Nacional, pues considera que no se hizo un análisis correcto de su aptitud para acceder al mismo, así como a la falta de información de las dos entidades accionadas. (…) En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y las pretensiones invocadas por el accionante se derivan del acto administrativo emitido el 10 de enero de 2024, a través del cual se dispuso no dar continuidad a su proceso de selección; no obstante, tan sólo acude a éste mecanismo hasta el 2 de febrero de 2026 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperó más de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) Por último, en relación con el argumento del accionante, frente a que tuvo conocimiento del acto administrativo hasta el 24 de septiembre de 2025, debe precisarse que al interior de los concursos de méritos, los actos administrativos que contienen la infor mación relacionada con el proceso se encuentran cargados en la plataforma a través de la cual se adelanta el concurso. Por ello, recae sobre el participante interesado la responsabilidad de consultar las páginas y portales oficiales de las entidades encargadas de dichas convocatorias, para acceder a la información que allí se publica, no siendo
asunto están encaminadas a cuestionar el acto administrativo mediante el cual se le informo que no resultaba viable continuar con su proceso de nombramiento en el empleo Profesional de Seguridad o Defensa, Código 3-1, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 106096, Proceso De Selección No. 637 de 2018 - Ejército Nacional,Radicación No. 1575931050022026-10016-01
pues considera que no se hizo un análisis correcto de su aptitud para acceder al mismo, así como a la falta de información de las dos entidades accionadas.
No obstante tal es reparos, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la situación objeto de tutela, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.
En ese sentido, la tutela se torna improcedente al no cumplirse con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los
Por ello, recae sobre el participante interesado la responsabilidad de consultar las páginas y portales oficiales de las entidades encargadas de dichas convocatorias, para acceder a la información que allí se publica, no siendo viable atribuir ese hecho a la presentación extemporánea de la acción constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo del 17 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Alarcón Sanabria contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el
Ejército Nacional. El accionante, quien ocupó la posición No. 3 en la lista de elegibles del concurso de méritos No. 637 de 2018 (Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ejército Nacional), cuestionaba el acto administrativo del 10 de enero de 2 024 mediante el cual se le informó que no resultaba viable continuar con su proceso de nombramiento en el empleo Profesional de Seguridad o Defensa, solicitando que se le permitiera continuar con el proceso de selección. El Tribunal consideró: (i) La acció n de tutela es improcedente por falta de inmediatez, pues el acto administrativo se emitió el 10 de enero de 2024 y la tutela se presentó el 2 de febrero de 2026, más de dos años después, sin que se justificara razonablemente la demora, y el accionante tenía la carga de consultar las plataformas oficiales del concurso; (ii) También es improcedente por falta de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con ve hemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.
En compendio, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el cual, la Sala confirmara el fallo impugnado.
Por último, en relación con el argumento del accionante, frente a que tuvo conocimiento del acto administrativo hasta el 24 de septiembre de 2025 , debe precisarse que al interior de los concursos de méritos, los actos administrativos que contienen la información relacionada con el proceso se encuentran cargados en la plataforma a través de la cual se adelanta el concurso . Por ello, recae sobre el participante interesado la responsabilidad de consultar las páginas y portales oficiales de las entidades encargadas de dichas convocatorias , para acceder a la información que allí se publica, no siendo viable atribuir ese hecho a la presentación extemporánea de la acción constitucional.
DECISIÓN:
3 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 4 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1575931050022026-10016-01
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA
de consultar las plataformas oficiales del concurso; (ii) También es improcedente por falta de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (acción de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con medidas cautelares como la suspensión provisional del acto), y no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 6 (numeral 1); Decreto Ley 091 de 2007, art. 27; Corte Constitucional, sentencias T-046 de 1995, SU-452-2024, T-328 de 2010, T-060 de 2016, T-594 de 2008, T -410 de 2013, T -206 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 9 de diciembre de 2011 (rad. 00330-01), STC del 13 de julio de 2012 (rad. 00153-01).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759310500220261001601
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MIGUEL ANGEL ALARCON SANABRIA Accionado: CNSC - EJERCITO NACIONAL SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575931050022026-10016-01
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575931050022026-10016-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105002-202610016-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL ALARCON SANABRIA
ACCIONADO: CNSC - EJERCITO NACIONAL
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que realizó inscripción en el proceso de convocatoria perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ejército Nacional y
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que realizó inscripción en el proceso de convocatoria perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ejército Nacional y conducido por la CNSC , en el primer concurso abierto de méritos “Proceso de selección No. 637 de 2018 - Sector Defensa”, en el empleo Profesional de seguridad o defensa, Código 3 -1, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 106096, superando todas las etapas previas a la conformación de la lista de elegibles.
Que la CNSC expidió la Resolución No.14247 del 24 de noviembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado Profesional De Seguridad O Defensa, Código 31, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 106096, Proceso De Selección NO. 637 DE 2018 - Ejército Nacional, del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa”, en la que ocupó la posición No. 3.Radicación No. 1575931050022026-10016-01
Que en esa Resolución se aclaró que la vigencia de la lista de elegibles era de un año contado a partir de la fecha de su firmeza, esto es, del 7 de diciembre de 2021 al 7 de diciembre de 2022.
Refirió que luego de agotada la lista en las posiciones 1 y 2, el Ejército Nacional se comunicó con él al ser quien ocupaba la posición 3 en la Resolución 14247 de la CNSC, enviándole el 26 de diciembre de 2022 indicaciones para iniciar las
comunicó con él al ser quien ocupaba la posición 3 en la Resolución 14247 de la CNSC, enviándole el 26 de diciembre de 2022 indicaciones para iniciar las actuaciones necesarias para adelantar el estudio de seguridad, requisito obligatorio y etapa eliminatoria previa a la materialización del acto administrativo de nombramiento en período de prueba, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 091 de 2007.
Que el 28 de abril de 2023, tras ser entrevistado con el suboficial encargado por parte del Ejército, el Comando de Personal por intermedio de la sección Carrera Administrativa le envío el comunicado informándole que el resultado de la etapa de estudio de seguridad fue favorable. No obstante, al revisar la información registrada en el banco de elegibles, en el campo “Detalle novedad”, apareció el dato de exclusión por estudio de seguridad desfavorable con fecha 28 de septiembre de 2023.
Que el 18 de mayo de 2023 recibió comunicación acerca de la programación de cita de evaluación médica preocupac ional, asistiendo el 20 de mayo. En ella, informó sobre una patología que padecía en ese momento, un osteoma en el tercio medio cae izquierdo con hipoacusia conductiva izquierda, y mencionó que tenía una cita pendiente de otología para definir la cirugía necesaria.
El 22 de septiembre de 2023 solicitó información del estado del proceso de selección, y el 24 de octubre recibió nueva comunicación de programación para evaluación médica preocupacional, asistiendo a la cita el 25 de octubre e informando que aún se encontraba a la espera de la asignación de cita por otología y de cirugía.
y el 24 de octubre recibió nueva comunicación de programación para evaluación médica preocupacional, asistiendo a la cita el 25 de octubre e informando que aún se encontraba a la espera de la asignación de cita por otología y de cirugía.
Precisó que la cirugía le fue realizada hasta el 18 de julio de 2024, indicándole evolución favorable en las citas posteriores con exámenes audiológicos dentro de los rangos normales en la mayoría de las frecuencias, por lo que el 29 de julio siguiente volvió a solicitar información al Ejército Nacional respecto del proceso de selección sin obtener respuesta.
Agrega q ue el 5 de septiembre de 2025 envió petición al Ejército Nacional , y en respuesta le iniciaron la razón por la cual no se dio continuidad a su nombramiento;Radicación No. 1575931050022026-10016-01
además, le fue remitida una comunicación enviada a la CNSC el 10 de enero de 2024, en la que señalaban que luego de revisar su segunda evaluación médica del 25 de octubre de 2023 (cuyo concepto era apto para el cargo ), se solicitó ampliar la información sobre el cambio de concepto, y con base en ello, el Ejército Nacional consideró que no resultaba viable continuar el proceso.
En ese sentido, el 25 de octubre de 2025 presentó nueva petició n, solicitando se programara otra vez la evaluación médica preocupacional para su ingreso al empleo, ante lo cual el 20 de noviembre le indicaron que la lista de elegibles había expirado en diciembre de 2023 y no resultaba jurídicamente viable adelantar nuevas actuaciones o etapas complementarias dentro del proceso.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso
diciembre de 2023 y no resultaba jurídicamente viable adelantar nuevas actuaciones o etapas complementarias dentro del proceso.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargo público en carrera administrativa, y trabajo, y se ordene a la CNSC que otorgue al Ejército Nacional la autorización para el uso de la lista de elegibles al cargo al que concursó y en el que ocupó la posición No. 3.
Así mismo, se ordene al Ejército Nacional programe la evaluación médica preocupacional o de preingreso, y lleve a cabo las actividades restantes a fin de realizar su nombramiento en periodo de prueba para el referido empleo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante auto del 2 de febrero de 2026 admitió la tutela presentada por Miguel Ángel Alarcon Sanabria , contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA NACIÓN -MINISTERIO
DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 17 de febrero de 2026, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por MIGUEL ANGEL ALARCON SANABRIA, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad…”
SERVICIO CIVIL - CNSC y de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad…”
Lo anterior t ras determinar que la acción tutelar es extemporánea en cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez, pues el actor radicó el amparo constitucional el 2Radicación No. 1575931050022026-10016-01
de febrero de 202 6, por lo que transcurrieron 2 años después de emitid o el acto administrativo -Certificación radicado 2024318000035941 del 10 de enero de 2024mediante el cual se comunicó que no resultaba viable continuar con su proceso de nombramiento en el empleo Profesional De Seguridad O Defensa, Código 3-1, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 106096, Proceso De Selección No. 637 de 2018 - Ejército Nacional . Por lo tanto, al tratarse de un mecanismo de carácter excepcional es imperioso que se active en un tiempo prudencial. De manera que, al no satisfacerse el requisito enunciado, no se habilita el estudio de la posible vulneración alegada.
Frente al requisito de subsidiariedad tampoco evidencio su cumplimiento, toda vez que el actor no demostró haber ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo principal para obtener la nulidad del acto administrativo relacionado. Contrario sensu, pretende hacer uso de la acción constitucional de tutela como mecanismo principal para invalidar, dejar sin efectos o cuestionar el mentado acto administrativo, sin que ellos resuelte procedente.
V.- LA IMPUGNACIÓN
como mecanismo principal para invalidar, dejar sin efectos o cuestionar el mentado acto administrativo, sin que ellos resuelte procedente.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Hasta el 24 de septiembre de 2025 t uvo conocimiento del acto administrativo No. 202431800003594 del 10 de enero de 2024 expedido por el Director de Personal del Ejército Nacional, cuando el Ejercito Nacional le dio respuesta al derecho de petición que presento ante esa entidad solicitando información acerca del estado del trámite del proceso de selección. Por ello, considera que se tomó mal la fecha desde la cual se debió valorar el estudio del requisito de inmediatez.
- Ante el conocimiento público de la apertura de una nueva convocatoria en la que posiblemente haya nuevas vacantes para el cargo al que aspira acceder, se producirá un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales de empleo ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa demoraría demasiado tiempo para ser tramitada en su totalidad.
- El fallo carece de un pronunciamiento claro en lo que tiene que ver con la vigencia de la lista de elegibles y el hecho de haber obtenido resultado favorable en el estudio de seguridad, además de la diferencia de conceptos entre la CNSC y el Ejército
Nacional.Radicación No. 1575931050022026-10016-01
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de febrero de 2026 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela; ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad; iii). Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles ; iv). Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad y v). Caso concreto.
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1575931050022026-10016-01
7.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez-.
Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proce so ordinario y tampoco cuando ha
oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proce so ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
7.4.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de
y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos leg ales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.Radicación No. 1575931050022026-10016-01
Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del
contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, la corte en relación con los actos administrativos definitivos la corte a determinado lo siguiente:
“La acción de tutela, en principio, no es el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Esto, considerando que el legislador ha dispuesto los medio s judiciales de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para controvertir las actuaciones y decisiones de la administración y es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como escenario natural en estos contextos, que los interesados pueden: (i) ejercitar el control de legalidad correspondiente, (ii) exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares que permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial2.”
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1995, M.P .: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-452-2024, MP. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 1575931050022026-10016-01
7.5.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad
Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasi onar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable,
para amparar los derechos implicado