TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610017
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610017
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR MORA JUDICIAL JUSTIFICADA ANTE CARGA LABORAL Y TRÁMITE ADMINISTRATIVO EN JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS: No se configura vulneración del derecho al debido proceso (derecho de postulación) cuando la mora en resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas encuentra justificación razonable en (i) el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2025 y el 12 de enero de 2026 durante el cual los dos juzgados de ejecución del distrito estuvie ron a cargo de las acciones constitucionales de competencia de jueces del circuito; (ii) la falta de personal encargado de la sustanciación y la inexistencia de planta de descongestión; (iii) la necesidad de allegar el expediente objeto de acumulación (préstamo de expediente que fue allegado el 26 de diciembre de 2025), momento a partir del cual la solicitud entró en turno para ser resuelta según el orden cronológico de llegada, y (iv) la alta carga laboral de los despachos, circunstancias que impiden adopt ar las decisiones dentro de los plazos legales, sin que el mero transcurso del tiempo implique, per se, la transgresión de los derechos del accionante. / ACCIÓN DE TUTELACOMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS QUE VIGILA LA PENA POR LA QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD: La autoridad competente para resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas es el Juzgado de
ACTUALMENTE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD: La autoridad competente para resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta en el proceso por el cual el sentenciado se encuentra actualmente privado de la libertad, correspondiendo a dicho despacho la resolución de tales peticiones, sin que pueda predicarse vulneración atribuible al juzgado que carece de competencia.
En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que, desde el 19 de diciembre de 2025 hasta el 12 de enero de 2026, los dos juzgados de ejecución del distrito estuvieron a cargo de las acciones constitucionales de competencia de jueces del circuito, aunado, a la falta de personal que se encarga de la sustanciación y a la inexistencia de planta de descongestión no fue posible resolver oportunamente todas las peticiones radicadas, por lo tanto existe mora justificada. A su vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción señaló que el competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas es el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, quien tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta del proceso por el que actualmente se encuentra preso. (…) En consecuencia, al evidenciarse que, si bien se excede el plazo o término para decidir, en este caso en particular existe una causa justificante para tal mora, como lo es la carga laboral de los accionados
encuentra preso. (…) En consecuencia, al evidenciarse que, si bien se excede el plazo o término para decidir, en este caso en particular existe una causa justificante para tal mora, como lo es la carga laboral de los accionados despachos, circunstancia que impidió resolver las peticiones dentro de los términos legales establecidos, por tanto, no se puede considerar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por consiguiente, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Robinsón Javier Diaz Rincón.
SALVAMENTO DE VOTO - ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS: Los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria) no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la li bertad, en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad. / SALVAMENTO DE VOTO - LA MORA JUDICIAL EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES DE LIBERTAD VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO: Conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (nombramiento de un sustanciador para los juzgados de EPMS), no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al Estado.
Accionado: JUZGADO 1° y 2° EPMS DE
SANTA
ROSA DE VITERBO
SALVAMENTO DE VOTO
Me separo con todo respeto de las mayorías conformadas respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad, en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicat ura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el casode los subrogados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado. Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estad o de
al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al Estado. / SALVAMENTO DE VOTO - LA SITUACIÓN DE LAS CÁRCELES FUE DECLARADA COMO UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL: U na de sus causas es la mora judicial, por lo que tratándose de temas tan sensibles como la libertad de las personas, no existe otra alternativa que la acción de tutela, pues en habeas corpus se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela resultaría diciendo que la mora está justificada y que se espere.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Me separo con todo respeto de las mayorías conformadas respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos pe nales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad, en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las
vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado. (…) Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, p ero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?
resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al no haberse resuelto la solicitud de prisión domiciliaria (radicada el 13 de noviembre de 2025) y la solicitud de acumulación jurídica de penas (radicada el 4 de diciembre de 20 25). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que: (i) la mora en resolver las solicitudes está justificada por la carga laboral de los despachos, el periodo en que los jueces estuvieron a cargo de acciones constitucionales (del 19 de diciembre de 2025 al 12 de enero de 2026), la falta de personal sustanciador y la inexistencia de planta de descongestión; (ii) la solicitud de acumulación solo pudo entrar en turno a partir del 26 de diciembre de 2025, fecha en que fue allegado el expediente objeto de acumulación; (iii) el Juzgado Segundo no es competente para resolver las solicitudes, pues el Juzgado Primero es quien vigila la pena por la que actualmente se encuentra privado de la libertad; y (iv) el sistema de turnos debe r espetarse para garantizar la igualdad de todos los usuarios. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado salvó el voto argumentando que: (i) los sustitutos penales no son beneficios sino derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad; (ii) la mora judicial vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, y no puede ser justificada con el argumento de la congestión judicial;
son beneficios sino derechos conexos con el derecho fundamental a la libertad; (ii) la mora judicial vulnera los derechos a la libertad y al debido proceso, y no puede ser justificada con el argumento de la congestión judicial; (iii) con las medidas de descongestión implementadas (nombramiento de un sustanciador) no se justifica tanta mora; (iv) la situación de las cárceles fue declarada como estado de cosas inc onstitucional (T-388 de 2013 y SU 122 de 2022), y la mora judicial es una de sus causas; (v) en temas sensibles como la libertad, no existe otra alternativa que la acción de tutela, pues el habeas corpus no procede por estar el asunto en trámite ante el ju ez natural, y la tutela no puede terminar diciendo que la mora está justificada. Se citó la postura no pacífica de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STP3244-2023 revocó una decisión de este Tribunal y ordenó resolver la solicitud de libertad c ondicional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Fuente Formal: Constitución Política arts. 23, 208; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2430 de 2024 art. 26
SANTA ROSA DE VITERBO
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Fuente Formal: Constitución Política arts. 23, 208; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2430 de 2024 art. 26
(modificó art. 63A Ley 270 de 1993); Ley 1755 de 2015; Corte Suprema de Justicia, STP13832-2023; CSJ STP126742023; Corte Constitucional T-429 de 2005.
Número Proceso: 15693220800020261001700
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN Accionado: JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (vinculados: Procurador Penal Delegado, Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de febrero de 2026
Salvamento de voto: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10017-00
ACCIONANTE: ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10017-00
ACCIONANTE: ROBINSON JAVIER DIAZ RINCÓN
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 041
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Robinsón Javier Diaz Rinc ón contra el Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales, especialmente, al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante está orientada a que se ampare sus derechos fundamentales y que por lo tanto se ordene a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado s resolver de fondo, de manera inmediata, la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 13 de noviembre de 2025 y de acumulación de penas del 11 de diciembre de 2025.
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Esbozó que el 13 de noviembre de 2025 , solicitó al Juzgado Primero de
Viterbo y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá.
-. El 04 de febrero de 202 6, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mism a no fue aprobada, razón por la cual, dispuso dar aplicación al inciso 5° del artículo 10° del Acuerdo N° PCSJA17 -10715, en consecuencia, el 10 de febrero de 202 6, se avocó conocimiento de la acción tuitiva de la referencia.
2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
El titular del Despacho accionado mediante oficio No. 265 del 29 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10017-00 3 -. Adujo que el 28 de agosto de 2025, avocó conocimiento de las causas penales actualmente acumuladas contra Robinsón Javier Diaz Rincón , quien, fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones; y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función De Conocimiento de Duitama a la pena de 27 meses de prisión y multa de 5 SMLMV , ello, al encontrarlo responsable de la conducta de
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
-. Esbozó que el 13 de noviembre de 2025 , solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo el subrogado penal de laRad. No. 15693-22-08-000-2026-10017-00 2 prisión domiciliaria, oportunidad con la que adicionó arraigos familiares y sociales adicionalmente manifestó cumple con los requisitos exigidos por la Ley.
-. Informe que por su parte el 4 de diciembre radico también solicitud de acumulación de penas.
-. Aludió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo no han dado respuesta a sus peticiones.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 23 de enero de 2026, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda admitió a trámite la acción instaurada por Robinsón Javier Diaz Rincón en contra del Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en consecuencia, le concedió al accionado el término de 48 horas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
En esa misma data, dispuso vincular al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá.
-. El 04 de febrero de 202 6, el H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda
Circuito con Función De Conocimiento de Duitama a la pena de 27 meses de prisión y multa de 5 SMLMV , ello, al encontrarlo responsable de la conducta de Amenazas a Testigos en Concurso con Receptación y que en etapa de ejecución el Juzgado 07 de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad De Tunja fijó la pena definitiva en 121 meses y 15 días de prisión y multa de 5 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena impuesta acumulada y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un término de 108 meses.
-. Refirió que al revisar el expediente de la causa seguida contra el accionante se encontró que el 13 de noviembre de 2025 se radicó por parte del EPC de Sogamoso solicitud de prisión domiciliaria, y el 4 de diciembre de 2025 el sentenciado radicó solicitud de acumulación jurídica de penas , en tanto fue solicitó préstamo del expediente el cual fue allegado el 26 de diciembre de 2025 , en tanto solo desde esa fecha, al disponer con la totalidad de los expedientes objeto de estudio de solicitud, entró en turno para ser resuelta.
-. Manifestó además que, desde el 19 de diciembre de 2025 hasta el 12 de enero de 2026, los dos Juzgados de ejecución del distrito estuvieron a cargo de las acciones constitucionales de competencia de jueces del circuito, aunado, a la falta de personal que se encarga de la sustanciación y a la inexistencia de planta de descongestión no fue posible resolver oportunamente todas las peticiones radicadas, lo que genera una mora justificable en el término de resolución de
de personal que se encarga de la sustanciación y a la inexistencia de planta de descongestión no fue posible resolver oportunamente todas las peticiones radicadas, lo que genera una mora justificable en el término de resolución de solicitudes como las acá planteadas.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10017-00
4 2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
La titular del Despacho accionado mediante oficio No. 0258 del 29 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido dado que considera no ha vulnerado derecho fundamental alguno, bajo los siguientes argumentos,
–. Informó que, verificado el sistema SISIPEC WEB del INPEC, se evidenció que el accionante se encontraba dado de alta en la CPMS de Sogamoso – Boyacá y activo por cuenta del proceso con CUI No. 11001600001720200005500, dentro del cual fue condenado a la pena de nueve (9) años de prisión, proceso que se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
–. Precisó que, conforme a las bases de datos compartidas entre despachos, el Juzgado Primero vigilaba dicha condena bajo el N.I. 2025 -268, razón por la cual sostuvo que el Juzgado Segundo no ostentaba competencia alguna respecto de la situación jurídica actual del condenado en ese proceso, particularmente frente a las solicitudes de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas.
sostuvo que el Juzgado Segundo no ostentaba competencia alguna respecto de la situación jurídica actual del condenado en ese proceso, particularmente frente a las solicitudes de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas.
–. Indicó que ese despacho sí tenía asignada la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso con CUI No. 151766000112201900117, bajo el N.I. 2025-333 – SGDE, por el cual el sentenciado se encontraba requerido para cumplimiento de condena.
–. Señaló que en dicho asunto el accionante había sido condenado el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, a la pena principal de doce (12) meses de prisión por el delito de hurto agravado, con concesión inicial del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, garantizado mediante caución prendaria y diligencia de compromiso suscrita el 3 de septiembre de 2019.
–. Manifestó que el expediente fue asignado por reparto a ese despacho, el cualRad. No. 15693-22-08-000-2026-10017-00 5 avocó conocimiento mediante auto del 28 de agosto de 2025 y ofició a la CPMS de Sogamoso para que, una vez el sentenciado fuera dejado en libertad por cuenta del proceso que actualmente originaba su privación de la libertad, fuera puesto a disposición de esa causa.
–. Informó que, posteriormente, mediante auto de sustanciación del 23 de diciembre de 2025, dispuso remitir el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de
puesto a disposición de esa causa.
–. Informó que, posteriormente, mediante auto de sustanciación del 23 de diciembre de 2025, dispuso remitir el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en calidad de préstamo, para el estudio de la acumulación jurídica de penas, remisión que se efectuó mediante oficio penal No. 4336 del 26 de diciembre de 2025.
–. Reiteró que la autoridad competente para definir la situación actual del accionante, así como para resolver las solicitudes de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas elevadas por este, era el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en tanto tenía a su cargo la vigilancia de la pena correspondiente al proceso por el cual actualmente se encontraba privado de la libertad.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si, los Juzgados Primero y S egundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión los derechos fundamentales de Robinsón Javier Diaz Rincón.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10017-00 6
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión los derechos fundamentales de Robinsón Javier Diaz Rincón.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10017-00 6
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es pertinente destacar que el señor Robinsón Javier Diaz Rincón impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud que elevó el 13 de noviembre de 2025 a través del EPC y el 4 de diciembre de 2025 relacionada con la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria y de la acumulación jurídica de penas respectivamente, recordando que esta ultima solo entro en turno el 26 de diciembre de 2025 en tanto fue allegado el expediente objeto de acumulación.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP138322023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los
2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Robinsón Javier Diaz Rincón , pues, su objetivo no es otro que los accionados adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10017-00 7 fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la prisión domiciliaria y de la acumulación de las penas.
En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y
acumulación de las penas.
En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que, desde el 19 de diciembre de 2025 hasta el 12 de enero de 2026, los dos juzgados de ejecución del distrito estuvieron a cargo de las acciones constitucionales de competencia de jueces del circuito, aunado, a la falta de personal que se encarga de la sustanciación y a la inexistencia de planta de descongestión no fue posible resolver oportunamente todas las peticiones radicadas, por lo tanto existe mora justificada.
A su vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción señaló que el competente para resolver la solicitud de prisión domiciliaria y acumulación jurídica de penas es el Juzgado Primero de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, quien tiene a su cargo la vigilancia de la pena impuesta del proceso por el que actualmente se encuentra preso.
Aunado a lo anterior, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder de los Juzgados accionados encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10017-00 8 Luego, el hecho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Se