TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610021
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610021
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO ACCIONADO: La acción de tutela resulta improcedente y debe ser negada cuando el accionante pretende que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver una solicitud de redención y readecuación de la pena, pero dicho juzgado ya no ostenta competencia por factor territorial debido al traslado del sentenciado a un centro penitenciario ubicado en otra jurisdicción , por lo que el juzgado accionado, mediante auto, remitió por competencia el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Reparto), con la advertencia de la solicitud pendiente, quedando materialmente imposibilitado para pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud, sin que el mero transcurso del tiempo implique, per se, la transgresión de los derechos del accionante.
Efectuada tal precisión, es menester advertir que se negará el amparo deprecado, pues, si bien, el 21 de agosto de 2025, el accionante, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Duitama, solicitó la redosificación de la pena impuesta, también lo es que, en la actualidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ostenta competencia “por factor territorial” para emitir la decisión que en derecho corresponda. Y es que, al advertir el lugar de reclusión de Ricardo James Castro
Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ostenta competencia “por factor territorial” para emitir la decisión que en derecho corresponda. Y es que, al advertir el lugar de reclusión de Ricardo James Castro Ramírez, recuérdese, EPMS Chiquinquira, el Juzgado accionado mediante Auto No. 061 del 29 de enero de 2026, remitió por competencia y ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja–Reparto–el expediente contentivo de la causa seguida en contra del accionante, por consiguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no puede ser receptor de una eventual orden, dado que, materialmente está impo sibilitado para pronunciarse sobre la viabilidad o no de la redosificación de la pena impuesta a Castro Ramírez. Ahora, el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante se encuentra aún en proceso de reparto conforme al sistema de turnos, esto, conforme a lo argüido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Tunja, circunstancia que impide atribuirle cualquier transgresión “por omisión” a los derechos de Ricardo James Castro Ramírez. Finalmente, es necesario resaltar que el mero transcurso del tiempo no implica, per se, la transgresión de los derechos del accionante, dado que, es menester verificar si la ausencia del pronunciamiento reclamado es producto de un actuar incurioso del Juez o, en su defecto, deviene de la carga laboral, complejidad del asunto, etcétera.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de re -dosificar la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira – Huila al declararlo responsable del punible de violencia intrafamiliar.
Efectuada tal precisión, es menester advertir que se negará el amparo deprecado, pues, si bien, el 21 de agosto de 2025, el accionante, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Duitama, solicitó la re – dosificación de la pena impuesta, también lo es que, en la actualidad, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ostenta competencia “por factor territorial” para emitir la decisión que en derecho corresponda.
Y es que, al advertir el lugar de reclusión de Ricardo James Castro Ramírez , recuérdese, EPMS Chiquinquira, el Juzgado accionado mediante Auto No. 061 del 29 de enero de 2026, remitió por competencia y ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Reparto – el expediente contentivo de la causa seguida en contra del accionante, por consiguiente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no puede ser receptor de una eventual orden , dado que, materialmente está imposibilitado para pronunciarse sobre la viabilidad o no de la re – dosificación de la pena impuesta a Castro Ramírez.
Ahora, el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante se encuentra aún en proceso de reparto conforme al sistema de turnos, esto, conformeRad. No. 15693-22-08-000-2026-10021-00 6
Ahora, el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante se encuentra aún en proceso de reparto conforme al sistema de turnos, esto, conformeRad. No. 15693-22-08-000-2026-10021-00 6 a lo argüido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , circunstancia que impide atribuirle cualquier transgresión “por omisión” a los derechos de Ricardo James Castro Ramírez.
Finalmente, es necesario resaltar que el mero transcurso del tiempo no implica, per se, la transgresión de los derechos del accionante, dado que, es menester verificar si la ausencia del pronunciamiento reclamado es producto de un actuar incurioso del Juez o, en su defecto, deviene de la carga laboral, complejidad del asunto, etcétera.
Luego, al no evidenciar transgresión a los derechos del accionante no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SEGUNDO. - NEGAR el amparo deprecado por Ricardo James Castro Ramírez por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
reclamado es producto de un actuar incurioso del Juez o, en su defecto, deviene de la carga laboral, complejidad del asunto, etcétera.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de postulación), al no haberse resuelto la solicitud de redención y readecuación de la pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, radicada en agosto de 2025. El Tri bunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que el juzgado accionado ya no ostenta competencia por factor territorial debido al traslado del sentenciado al EPMS de Chiquinquirá (jurisdicción de Tunja), por lo que mediante Auto No. 061 del 29 de enero de 2026 remitió por competencia el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (reparto), quedando materialmente imposibilitado para pronunciarse. El expediente se encuentra en proceso de reparto conform e al sistema de turnos del Centro de Servicios (con 450 procesos pendientes y un retraso de 2 meses y medio), sin que el mero transcurso del tiempo implique vulneración de derechos, al no evidenciarse un actuar incurioso del juez sino una situación derivad a de la carga laboral y la complejidad del asunto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE A LGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Fuente Formal: Art. 23 CN; Dto. 2591 de 1991 art. 31; Ley 1755 de 2015; Ley 2466/2025 art. 19; STP13832-2023.
Número Proceso: 15693220800020261002100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 5 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10021-00
ACCIONANTE: RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Y OTRO.
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 033
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
Y OTRO.
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 033
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Ricardo James Castro Ramírez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES:
El señor Ricardo James Castro Ramírez instauró la presente acción con el objeto de que se le ampare n sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver de fondo la solicitud de redención de pena por trabajo, conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 , radicada en agosto de 2025.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 27 de enero de 2026, esta Judicatura admitió la acción tuitiva, en consecuencia, se corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10021-00 2 Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, el t érmino de dos (2) días , se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción, además, allegará copia d el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.
-. El 2 de febrero de 2026, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los
además, allegará copia d el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.
-. El 2 de febrero de 2026, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concediéndole el término de un (1) día para que se pronuncie acerca de los hechos génesis de la acción y haga valer su derecho a la defensa y contradicción.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
La titular del Despacho, mediante oficio penal No. 0268 del 30 de enero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad donde se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que vigiló la pena que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira – Huila a Ricardo James Castro Ramírez al hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar.
-. Aludió que el 26 de enero de 2026, la Oficina Jurídica de la CPMS de Duitama, le informó que el accionante fue trasladado al Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad CPMS de Chiquinquirá, ello, conforme a la potestad y competencia de la Dirección General del INPEC.
-. Indicó que mediante auto No. 061 del 29 de enero de 2026, declaró la perdida de competencia para vigilar la pena impuesta a Ricardo James Castro Ramírez, por
Dirección General del INPEC.
-. Indicó que mediante auto No. 061 del 29 de enero de 2026, declaró la perdida de competencia para vigilar la pena impuesta a Ricardo James Castro Ramírez, por consiguiente, remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Reparto, con la advertencia que se encuentra solicitud de redención y readecuación de la pena pendiente por resolver.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10021-00 3
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
El Oficial Mayor de la entidad, mediante oficio No. 0 115-2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Señaló que todo proceso que recibe el centro de servicios para ser repartido ante los 8 Juzgados de Ejecución de ese Distrito le es asignado un turno, ello, para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad.
-. Aludió que el numero de procesos que reciben a diario con el objeto de ser sometidos a reparto han sobrepasado “la capacidad y posibilidad de ser repartidos y / o asignados a un Juzgado de Ejecución de Penas (…) de manera inmediata o al finalizar cada jornada diaria ”, máxime, “cuando la mayoría de ellos tienen peticiones para anexar, en las que los sentenciados entre otras solicitan, estudio de “Libertad Condicional, Prisión Domiciliaria, Permisos de 72 horas” (Sic).
peticiones para anexar, en las que los sentenciados entre otras solicitan, estudio de “Libertad Condicional, Prisión Domiciliaria, Permisos de 72 horas” (Sic).
-. Señaló que, en la actualidad, el Centro de Servicios tiene 450 procesos para ser sometidos al proceso de reparto a nte los Juzgados de Ejecución, hecho que a la postre, representa un retraso de 2 meses y medio.
-. Aseveró que el reparto de un proceso en esta sede judicial conlleva varias acciones y no se materializa con un acta de reparto, requiriendo, entre otros , i) revisión detallada del estado de la carpeta recibida, ii) confrontación de factores de competencia como el sitio de reclusión del sentenciado y si dicho EPC se encuentra en este distrito judicial, iii) revisión sumaria de la situación jurídica de la persona, iv) la creación y cargue del proceso en el Sistema de Gestión Documental ElectrónicaSGDE: Tarea que puede tomar considerable tiempo, entre otros.
-. Subrayó que el 30 de enero de 2026, le fue allegado el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante, el cual, se encuentra en turno para ser sometido a reparto.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10021-00 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y/o Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de Ricardo James Castro Ramírez.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que Ricardo James Castro Ramírez impetró la presente acción tuitiva con el objeto de que le sea n amparado sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud de redención y readecuación de la pena.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es u n pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetosRad. No. 15693-22-08-000-2026-10021-00 5
Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetosRad. No. 15693-22-08-000-2026-10021-00 5 procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por Ricardo James Castro Ramírez , pues, su objetivo n o es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad de re -dosificar la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira – Huila al declararlo responsable del punible de violencia intrafamiliar.
expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10021-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado