TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610025
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MEDIDA PREVENTIVA EN INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para obtener el levantamiento de una medida preventiva impuesta dentro de una investigación administrativa sancionatoria que se encuentra en curso, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa y contradicción ante la autoridad administrativa competente, pues la tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo para sustituir el trámite administrativo ni para anticipar la decisión que corresponde adoptar a la autoridad natural del asunto. / PERJUICIO IRREMEDIABLE EN TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN: La afectación económica y operativa generada por una medida preventiva, por sí sola, no acredita la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, cuando no se demuestra de manera objetiva y concreta que el daño alegado sea inminente e irremediable, ni que los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios carezcan de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos invocados.
La Sala advierte que uno de los ejes centrales del debate constitucional en el presente asunto se contrae al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante acudió a la acción de tutela para obtener el levantamiento de una medida preventiva impuesta dentro de una investigación administrativa sancionatoria
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante acudió a la acción de tutela para obtener el levantamiento de una medida preventiva impuesta dentro de una investigación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Transporte, respecto de la cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa y contradicción. Al respecto, la H. Corte Co nstitucional en Sentencia T -247 de 2024, refirió: 'Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el art ículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma q ue se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional n o puede decidir de fondo
de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.
En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.” (Sic)
Aunado a ello, la H. Cort e en providencia STC 1314-2025 resaltó que la acción tuitiva tampoco es procedente para anticipar una decisión de la autoridad judicial ante la que se adelanta la actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales, al señalar:
“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas , ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros mediosRad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
8 defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.”
solicitudes y pruebas allegadas por la sociedad investigada , h acerlo implicaría desplazar a la autoridad natural del asunto y convertir al juez constitucional en una instancia paralela de control de legalidad de una actuación que aún se encuentra en desarrollo.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la medida preventiva puede generar consecuencias económicas y operativas para el C entro de enseñanza Automovilística Practicar Duitama, así como dificultades para los alumnos inscritos y trabajadores vinculados a la actividad , no obstante, tales circunstancias, por sí solas, no acreditan la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se demostró de manera objetiva y concreta que el daño alegado fuera inminente e irremediable, ni que los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios carecieran de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos invocados.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
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Además, la discusión planteada por el accionante exige valorar aspectos propios de la actuación administrativa sancionatoria, tales como la oportunidad del reporte del cambio de dirección, el alcance de las comunicaciones remitidas por el Consorcio, la proporcionalidad de la medida preventiva y la eventual superación de las causas que la motivaron ; estos asuntos desbordan el escenario sumario de la acción de tutela y deben ser decididos por la autoridad competente dentro del procedimiento correspondiente.
Por tanto, al existir un trámite administrativo en curso y no encontrarse demostrada una afectación que habilit e el desplazamiento excepcional del juez
constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional n o puede decidir de fondo el asunto planteado.' (...) "Bajo estos parámetros jurisprudenciales, esta Judicatura observa que la pretensión constitucional se dirige, en esencia, a que se deje sin efectos la medida preventiva de suspensión de habilitación y pérdida de interconexión con el Registro Único Nacional de Transito - RUNT, impuesta por la Superintendencia de Transporte dentro de la investigación administrativa adelantada contra el CEA Practicar Duitama. Sin embargo, dicha actuación administrativa no ha culminado con una decisión definitiva sobre la respo nsabilidad del centro de enseñanza, pues la Resolución No. 19362 del 26 de diciembre de 2025, abrió investigación, formuló pliego de cargos y adoptó una medida preventiva dentro del trámite sancionatorio, en tanto, la discusión relativa a si la irregularid ad fue subsanada, si la documentación fue oportunamente actualizada, si la medida resulta proporcional o si procede su levantamiento, debe ventilarse ante la autoridad administrativa competente, dentro de las oportunidades procesales previstas para tal efe cto. (...) En ese sentido, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo para sustituir el trámite administrativo en curso, ni para anticipar la decisión que corresponde adoptar a la Superintendencia de Transporte frente a los descargos, solicitud es y pruebas allegadas por la sociedad investigada, hacerlo implicaría desplazar a la autoridad natural del asunto y convertir al juez constitucional en una instancia paralela de control de
de Transporte frente a los descargos, solicitud es y pruebas allegadas por la sociedad investigada, hacerlo implicaría desplazar a la autoridad natural del asunto y convertir al juez constitucional en una instancia paralela de control de legalidad de una actuación que aún se encuentra en desarrollo. Aho ra bien, la Sala no desconoce que la medida preventiva puede generar consecuencias económicas y operativas para el Centro de enseñanza Automovilística Practicar Duitama, así como dificultades para los alumnos inscritos y trabajadores vinculados a la activi dad, no obstante, tales circunstancias, por sí solas, no acreditan la configuración de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no se demostró de manera objetiva y concreta que el daño alegado fuera inminente e irremediable, ni que los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios carecieran de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos invocados.
Nota de Relatoría: El Centro de Enseñanza Automovilística Practicar Duitama promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Transporte, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, por la medida preventiva de suspensión de habilitación y pérdida de interconexión con el RUNT, impuesta mediante Resolución No. 19362 del 26 de diciembre de 2025, dentro de una investigación administrativa sancionatoria por una presunta irregularidad en el cambio de dirección del establecimi ento, que según el accionante ya había sido subsanada desde el año 2024. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó por improcedente el amparo, al considerar que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir medidas preventivas adoptadas en actuaciones
subsanada desde el año 2024. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó por improcedente el amparo, al considerar que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir medidas preventivas adoptadas en actuaciones administrativas en curso, y que no se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de improcedencia, al considerar que el accionanteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 cuenta con mecanismos ordinarios de defensa y contradicción dentro del trámite administrativo sancionatorio en curso, y que las afectaciones económicas y operativas alegadas, por sí solas, no acreditan la configuración de un perjuicio irremediable que habi lite la intervención excepcional del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-247 de 2024; Sentencia STC1314-2025; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Número Proceso: 15238310500120261002501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Número Proceso: 15238310500120261002501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA PRACTICAR DUITAMA Accionado: CONSORCIO SISTEMA INTEGRADO PARA CEAS Y CIAS; MINISTERIO DE TRANSPORTE; REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO; DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE; DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 4 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, cuatro (4) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2026-10025-01
ACCIONANTE: CEA PRACTICAR DUITAMA
ACCIONADO: CONSORCIO SISTEMA INTEGRADO PARA CEAS Y CIAS,
MINISTERIO DE TRANSPORTE, REGISTRO ÚNICO
NACIONAL DE TRÁNSITO, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE, DELEGADURÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 134
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 134
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Centro de Enseñanza Automovilístico Practicar Duitama , actuando a través de su representante legal contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal: Que se amparen los derechos fundamentales invocados.
Que se ordene el levantamiento provisional inmediato del bloqueo en el RUNT.
Que se ordene a la superintendencia valorar integralmente el acta emitida por el consorcio en el mes de marzo del año 2024, donde certifica que no existía irregularidad.
Que se suspendan los efectos del acto administrativo mientras se decide definitivamente la situación.” (sic).Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
2 -. Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:
-. M anifestó que el establecimiento se encontraba habilitado para prestar el servicio de formación en conducción en el municipio de Duitama.
-. Señaló que el 2 de febrero de 2026 recibió la Resolución No. 19362 del 26 de diciembre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Transporte ordenó el bloqueo de la plataforma RUNT, con fundamento en un informe del Consorcio
diciembre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Transporte ordenó el bloqueo de la plataforma RUNT, con fundamento en un informe del Consorcio Sistema Integrado de Seguridad para CEAS, relacionado con una visita realizada el 24 de enero de 2024.
-. Indicó que, según dicho informe, el CEA habría funcionado en una dirección distinta a la registrada al momento de su vinculación; sin embargo, afirmó que esa situación fue aclarada y subsanada desde el año 2024.
-. Expuso que, por esa razón, remitió soportes documentales a la Superintendencia de Transporte y solicitó al Consorcio el acta de la visita, anexando documentos sobre la formalización de la dirección ante la Cámara de Comercio, la Secretaría de Educación, la licencia de funcionamiento y el ente certificador.
-. Afirmó que el Consorcio – AULAPP le respondió el 9 de febrero de 2026, informándole que la nueva dirección fue actualizada el 27 de febrero de 2024 y que el 15 de marzo siguiente se comunicó a la Superintendencia de Transporte que la documentación se encontraba en orden.
-. Sostuvo que, pese a ello, el bloqueo en la plataforma RUNT continuó vigente, por lo que el 19 y el 27 de febrero de 2026 elevó nuevas solicitudes ante las autoridades competentes, orientadas al impulso procesal y al levantamiento de la medida.
-. Manifestó que la medida impedía certificar alumnos y desarrollar normalmente las actividades del CEA, lo que generaba afectaciones económicas, dificultades para cumplir obligaciones laborales y riesgo de cierre del establecimiento.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
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las actividades del CEA, lo que generaba afectaciones económicas, dificultades para cumplir obligaciones laborales y riesgo de cierre del establecimiento.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
3 -. Agregó que aproximadamente 70 alumnos no habían podido culminar su proceso de certificación y que 7 trabajadores dependían económicamente del funcionamiento del centro de enseñanza.
-. Finalmente, sostuvo que la medida era desproporcionada, pues la irregularidad que la originó habría sido superada desde el año 2024.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
2.1.- Con fallo tutelar del 17 de marzo de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado por el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA PRACTICAR DUITAMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a Ministerio de Transporte, Concesión RUNT 2.0 S.A.S y Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad para CEAS Y CIAS, por lo expuesto en la parte motiva.
2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señaló que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, por lo que no puede emplearse como instancia adicional ni como mecanismo alternativo para controvertir actuaciones administrativas, salvo que se acredite la inexistencia de
-. Señaló que la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, por lo que no puede emplearse como instancia adicional ni como mecanismo alternativo para controvertir actuaciones administrativas, salvo que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial o la configuración de un perjuicio irremediable.
-. Indicó que, en el caso concreto, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución No. 19362 del 26 de diciembre de 2025, mediante la cual abrió investigación administrativa, formuló pliego de cargos contra el CEA Practicar Duitama y ordenó, como medida preventiva, la suspensión de la habilitación y la pérdida de interconexión con el RUNT por el término de seis meses, o hasta que se superaran las causas que motivaron la medida.
-. Expuso que dicha determinación tuvo origen en el informe rendido por el Consorcio Sistema Integrado de Gestión y Seguridad para CEAS y CIAS, según elRad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
4 cual, en visita administrativa del 24 de enero de 2024, se evidenció que el CEA operaba en una dirección diferente a la reportada al momento de su vinculación.
-. Consideró que, aunque con posterioridad el CEA puso en conocimiento del Consorcio el cambio de domicilio y este lo informó a la Superintendencia de Transporte, dicha circunstancia debía debatirse dentro de la investigación administrativa en curso, sin que resultara procedente que el juez constitucional ordenara el levantamiento de la medida preventiva.
-. Sostuvo que no se advertía una actuación caprichosa o arbitraria de la Superintendencia de Transporte, pues la medida se adoptó en el marco de una
ordenara el levantamiento de la medida preventiva.
-. Sostuvo que no se advertía una actuación caprichosa o arbitraria de la Superintendencia de Transporte, pues la medida se adoptó en el marco de una investigación administrativa, con fundamento en un informe rendido por un operador homologado del Sistema de Control y Vigilancia, y con respaldo en la normatividad aplicable.
-. Agregó que, aunque no desconocía las consecuencias económicas y operativas que la medida podía generar para la sociedad accionante, la tutela no podía convertirse en un escenario para dejar sin efectos medidas preventivas impuestas en virtud de mandatos legales, ni para sustituir los procedimientos administrativos o las competencias propias de otras autoridades.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, la accionante Centro de Enseñanza Automovilístico Practicad Duitama , impugn ó el fallo objeto de estudio en los siguientes términos:
-. Sostuvo que no se aplicó debidamente la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que la Superintendencia de Transporte no dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal.
-. Indicó que sí se encontraba acreditado un perjuicio irremediable, derivado de la afectación de más de 70 alumnos que no habían podido culminar su certificación, 7 trabajadores que dependían económicamente de la operación del CEA, la suspensión del acceso al RUNT y el riesgo de cierre del establecimiento.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
5 -. Afirmó que la medida resultaba desproporcionada, tardía y contraria al principio
suspensión del acceso al RUNT y el riesgo de cierre del establecimiento.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
5 -. Afirmó que la medida resultaba desproporcionada, tardía y contraria al principio de confianza legítima, pues la situación observada databa de enero de 2024, habría sido corregida en febrero de ese mismo año y, en marzo siguiente, se informó que todo se encontraba en orden.
-. Agregó que no se valoró adecuadamente la afectación causada a terceros de buena fe, especialmente a los alumnos que pagaron por el servicio, no han podido obtener su licencia de conducción y no tienen responsabilidad alguna en los hechos investigados.
-. Finalmente, señaló que, si bien existen otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces para evitar el perjuicio actual, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar el restablecimiento del acceso al sistema RUNT o adoptar una medida que permitiera la continuidad del servicio.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la empresa accionante, esta Judicatura se ocupará de determinar si:
- Resulta procedente revocar la decisión que declaró improcedente la presente acción y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, frente a la medida preventiva de suspensión de la habilitación y pérdida de interconexión con el RUNT, impuesta al Centro de Enseñanza Automovilística Practicar Duitama por la Superintendencia de Transporte.
4.3. - DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a abordar el estudio de la presente acción tutela , la Sala estima precisar que el Centro de Enseñanza Automovilística Practicar Duitama cuestionó la medida preventiva impuesta por la Superintendencia de Transporte, consistente en la suspensión de su habilitación y la pérdida de interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, al considerar que la irregularidad que le fue atribuida ya había sido aclarada y subsanada desde el año 2024.
en la suspensión de su habilitación y la pérdida de interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, al considerar que la irregularidad que le fue atribuida ya había sido aclarada y subsanada desde el año 2024.
La autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para obtener el levantamiento de una medida preventiva adoptada dentro de una actuación administrativa sancionatoria que aún se encontraba en curso, y que no se acreditaba la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
Inconforme con dicha determinación, el representante legal del El Centro de Ensaña Automovilística Practicar Duitama interpuso recurso de impugnación, insistiendo en que la Superintendencia de Transporte no contestó la acción de tutela, que debía aplicarse la presunción de veracidad, que la medida era desproporcionada y que su permanencia generaba afectaciones graves a los alumnos, trabajadores y a la continuidad económica del establecimiento.
En ese contexto, corresponde a esta Sala establecer si la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia se ajustó a los parámetros constitucionales que rigen la procedencia excepcional de la acción de tutela frenteRad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
7 a actuaciones administrativas en curso, o si, por el contrario, se encontraba acreditada una afectación iusfundamental que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, análisis que se efectuará a continuación, con fundamento en los criterios jurisprudenciales aplicables y en las particularidades del caso concreto.
acreditada una afectación iusfundamental que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, análisis que se efectuará a continuación, con fundamento en los criterios jurisprudenciales aplicables y en las particularidades del caso concreto.
La Sala advierte que uno de los ejes centrales del debate constitucional en el presente asunto se contrae al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte accionante acudió a la acción de tutela para obtener el levantamiento de una medida preventiva impuesta dentro de una investigación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Transporte, respecto de la cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa y contradicción.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 2024, refirió:
“Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que esta acción es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.
En este sentido, si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos
a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.”
Bajo estos parámetros jurisprudenciales, esta Judicatura observa que la pretensión constitucional se dirige, en esencia, a que se deje sin efectos la medida preventiva de suspensión de habilitación y pérdida de interconexión con el Registro Único Nacional de Transito - RUNT, impuesta por la Superintendencia de Transporte dentro de la investigación administrativa adelantada contra el CEA Practicar Duitama.
Sin embargo, dicha actuación administrativa no ha culminado con una decisión definitiva sobre la responsabilidad del centro de enseñanza, pues la Resolución No. 19362 del 26 de diciembre de 2025 , abrió investigación, formuló pliego de cargos y adoptó una medida preventiva dentro del trámite sancionatorio, en tanto, la discusión relativa a si la irregularidad fue subsanada, si la documentación fue oportunamente actualizada, si la medida resulta proporcional o si procede su levantamiento, debe ventilarse ante la autoridad administrativa competente, dentro de las oportunidades procesales previstas para tal efecto.
En ese sentido, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo para sustituir el trámite administrativo en curso, ni para anticipar la decisión que corresponde adoptar a la Superintendencia de Transporte frente a los descargos, solicitudes y pruebas allegadas por la sociedad investigada , h acerlo implicaría desplazar a la autoridad natural del asunto y convertir al juez constitucional en una instancia paralela de control de legalidad de una actuación que aún se encuentra en desarrollo.
la acción de tutela y deben ser decididos por la autoridad competente dentro del procedimiento correspondiente.
Por tanto, al existir un trámite administrativo en curso y no encontrarse demostrada una afectación que habilit e el desplazamiento excepcional del juez natural, la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia se ajustó a los parámetros constitucionales que rigen la procedencia de la acción de tutela, razón por la cual será confirmada íntegramente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de marzo de 2026, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.Rad. No. 15238-31-05-001-2026-10025-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)