TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610025
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SUSPENSIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO POR PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para ordenar el restablecimiento del pago de la pensión de invalidez suspendida, cuando el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta por padecer una enfermedad renal crónica terminal que requiere tratamiento permanente e irremplazable de hemodiálisis, y la suspensión de la mesada compromete su mínimo vital y la continuidad de su afiliación al sistema de salud, acreditando así un perjuicio irremediable que flexibiliza el requisito de s ubsidiariedad. / INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY 100 DE 1993PROCEDENCIA POR INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO: El juez de tutela puede inaplicar el inciso segundo del literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que prevé la suspensión de la pensión de invalidez por no someterse a revisión, cuando su aplicación rigurosa resulta desproporcionada y vulnera derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, ordenando el restablecimiento transitorio del pago mientras se adelanta el trámite de recalificación de la pérdida de capacidad laboral.
En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar: Si, (i) Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del accionante, con ocasión a la suspensión del pago de la pensión de
En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar: Si, (i) Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del accionante, con ocasión a la suspensión del pago de la pensión de invalidez; y (ii) si el amparo tra nsitorio concedido en primera instancia, excedió las facultades del juez constitucional, al ordenar la inaplicación del inciso segundo del literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a la suspensión de la pensión de invalidez del accionan te y en consecuencia, disponer el restablecimiento transitorio del pago de las mesadas pensionales, mientras se adelanta el trámite de recalificación de la pérdida de capacidad laboral. (…) Para adelantar el estudio del requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte ha resaltado que el juez constitucional debe valorar, entre otros elementos: ‘(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcur rido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas’. (…) En este orden, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, se debe precisar, que con ocasión a la suspensión del pago de la mesada pensional reconocida al accionante,
amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas3”.
2.6. En es te orden, r especto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, se debe precisar , que con ocasión a la suspensión de l pago de la
2 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 2025. 3 Ibidem.157593105001202610025 02 7 mesada pensional reconocida al accionante, este radicó el 18 de febrero de 2026 solicitud ante Colpensiones , tendiente a la revisión del estado de invalidez, de manera que en principio, cuenta con la vía administrativa para controvertir la decisión adoptada por el Fondo de Pensiones; n o obstante, se observa que a folio No.10 -anexos de la acción de tutela obra constancia médica en la que se certifica que el actor padece insuficiencia renal crónica terminal y se encuentra en tratamiento de hemodiálisis -, documento expedido el 18 de febrero de 2026 por la Directora y nefróloga de la IPS Davita, doctora Elia Cecilia Agresott Mancera, circunstancia que impone una valoración reforzada de la eventual afectación de sus derechos fundamentales.
2.7. En suma, si bien es cierto que el accionante cuenta en principio, con la vía administrativa para controvertir la suspensión de su mesada pensional, lo cierto es que dicha regla de subsidiariedad cede ante la acreditación de un perjuicio irremediable, ello, por cuanto la s uspensión de la prestación económica de la
de las prestaciones reclamadas’. (…) En este orden, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela, se debe precisar, que con ocasión a la suspensión del pago de la mesada pensional reconocida al accionante, este radicó el 18 de febrero de 2026 solicitud ante Colpensiones, tendiente a la revisión del estado de invalidez, de manera que en principio, cuenta con la vía administrativa para controvertir la decisión adoptada por el Fondo de Pensiones; no obstante, se observa que a folio No.10 -anexos de la acción de tutela obra constancia médica en la que se certifica que el actor padece insuficiencia renal crónica terminal y se encuentra en tratamiento de hemodiálisis-, documento expedido el 18 de febrero de 2026 por la Directora y nefrólo ga de la IPS Davita, doctora Elia Cecilia Agresott Mancera, circunstancia que impone una valoración reforzada de la eventual afectación de sus derechos fundamentales. (…) En suma, si bien es cierto que el accionante cuenta en principio, con la vía administrativa para controvertir la suspensión de su mesada pensional, lo cierto es que dicha regla de subsidiariedad cede ante la acreditación de un perjuicio irremediable, ello, por cuanto la suspensión de la prestación económica de la que se deriva no solo su único sustento económico, sino también la continuidad de su afiliación al sistema de seguridad social en salud, compromete de manera inmediata el mínimo vital del accionante; así como lo es el diagnóstico del actor de insuficiencia renal crónica terminal en tratamiento permanente de hemodiálisis, circunstancia que acredita su condición de sujeto de especial protección constitucional, frente a lo cual el juez constitucional debe ejercer un control reforzado. (…) En tales condiciones,
permanente de hemodiálisis, circunstancia que acredita su condición de sujeto de especial protección constitucional, frente a lo cual el juez constitucional debe ejercer un control reforzado. (…) En tales condiciones, la exigencia de agotar los trámites ordinarios resulta desproporcionada, pues someter al accionante a la espera del trámite administrativo, lo expone a una afectación grave, actual e impostergable de sus derechos fundamentales, haciendo procedente el amparo constitucional como mec anismo transitorio para evitar su consumación, y por tanto, el juez de tutela está ante el imperativo de flexibilizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que la mesada pensional es el único medio económico que percibe el accionante y en consecuencia, la garantía de recibir los servicios de salud necesarios para el tratamiento de la patología que resulta de extrema necesidad para su subsistencia y sustentación de su vida que resulta seriamente amenazada por la ausencia del tratamiento que requiere. (…) A su vez, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha dispuesto que ‘las pensiones que se sustentan en la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no pueden suspenderse o suprimirse u nilateralmente, sino que corresponde adelantar el proceso de revisión y garantizar el debido proceso, cuya garantía se extiende a todos los trámites y procesos de naturaleza administrativa, para determinar si se modificó la circunstancia de salud que motiv ó al reconocimiento pensional’TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos
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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de Julián Fernando Hernández Rincón y ordenó a Colpensiones restablecer transitoriamente el pago de su pensión de invalidez. El problema jurídico consistió en determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al suspender el pago de su pensión de invalidez, y si el amparo transitorio concedido excedió las facultades del juez constitucional al inaplicar el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal confirmó la decisión al encontrar que el accionante, diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal que requiere tratamiento permanente de hemodiálisis, se encuentra en situación de debilidad manifiesta como sujeto de especial protección constitucional. La suspensión de la mesada comprometió su mínimo vital y la continuidad de su afiliación al sistema de salud, configurando un perjuicio irremediable que habilita la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. La orden impa rtida no comporta el reconocimiento definitivo de la prestación, sino que es estrictamente transitoria mientras se adelanta el trámite de recalificación de la pérdida de capacidad laboral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 44 de la Ley 100 de 1993; Sentencia T -035 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T -474 de 2025 de la Corte Constitucional; Sentencia T-337 de 2025 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15759310500120261002502
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JULIÁN FERNANDO HERNÁNDEZ RINCÓN
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 13 DE MAYO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado
Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593105001202610025 02 siendo accionante JULIÁN FERNANDO HERNÁNDEZ RINCÓN y accionado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justi ficada de la Magistrada
GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593105001202610025 02
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 157593105001202610025 02
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JULIÁN FERNANDO HERNÁNDEZ RINCÓN ACCIONADO: COLPENSIONES APROBADO: Acta 13 de mayo de 2026
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JULIÁN FERNANDO HERNÁNDEZ RINCÓN ACCIONADO: COLPENSIONES APROBADO: Acta 13 de mayo de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Administradora de Pensiones “Colpensiones”, contra el fallo de tutela del 5 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Julián Fernando Hernández Rincón, interpuso acción de tutela el 19 de febrero de 2026, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social, en razón a la suspensión del pago de la pensión de invalidez y la adopción de medidas para evitar la interrupción de su tratamiento médico y la afectación de su mínimo vital.
1.2. Refirió que fue diagnosticado con Insuficiencia Renal Crónica Terminal en tratamiento de hemodiálisis en etapa V, patología de carácter progresivo, irreversible y de alto riesgo vital, por lo cual depende de tratamiento de hemodiálisis periódica como soporte indispensable para la preservación de su vida y salud.
1.3. Que Colpensiones en el año 2022 le reconoció pensión de invalidez, y que dicha mesada es el único sustento económico y medio para continuar la
su vida y salud.
1.3. Que Colpensiones en el año 2022 le reconoció pensión de invalidez, y que dicha mesada es el único sustento económico y medio para continuar la afiliación al sistema de seguri dad social en salud; no obstante, con ocasión de un trámite de revisión o recalificación de la pérdida de capacidad laboral, la157593105001202610025 02 3 entidad le notificó el 18 de febrero de 2026 la suspensión del pago de la mesada pensional a falta de la revaloración por medicina laboral.
1.4. Por lo anterior , radicó el 18 de febrero de 2026 solicitud de revaloración por medicina laboral ante Colpensiones, sin que emitiera respuesta oportuna.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió que (i) Se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social , y (ii) Se ordene a Colpensiones la reactivación inmediata del pago de la pensión de invalidez para evitar la interrupción de su tratamiento médico y la afectación de su mínimo vital.
1.6. Mediante auto del 20 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de tutela en primera instancia , concediéndole el término de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados, para ejercer sus medios de defensa, así como los vinculados, para ejercieran la defensa y réplica.
1.7. La accionada Colpensiones, sostuvo que la suspensión del pago de la pensión de invalidez obedeció al incumplimiento del deber legal de someterse
defensa y réplica.
1.7. La accionada Colpensiones, sostuvo que la suspensión del pago de la pensión de invalidez obedeció al incumplimiento del deber legal de someterse oportunamente a la revisión del estado de invalidez, trámite expresamente previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 para el cual la entidad desplegó actuaciones de notificación , que ante la inasistencia del actor dentro del término legal, se encontraba jurídicamente habilitada para suspender la mesada pensional, sin que ello configure actuación arbitraria.
1.7.1. Precisó que solo hasta el 18 de febrero de 2026 el actor radicó formalmente la solicitud de revisión del estado de invalidez, trámite que dio lugar a la programación de valoración médica presencial, encontrándose el procedimiento en desarrollo y dentro de los términos legales. En ese contexto, afirmó que no exist ía actuación arbitraria ni vulneración de derechos fundamentales, pues la entidad ha actuado conforme al marco normativo vigente y garantizando el debido proceso administrativo, aclarando además que la pensión será reactivada con retroactiv idad, únicamente si el nuevo dictamen confirma una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
1.8. La vinculada EPS Sanitas , alegó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en tanto su actuación se ha ajustado157593105001202610025 02 4 estrictamente al marco normativo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisando que Julián Fernando Hernández Rincón , figura suspendido en la afiliación por inconsistencias en el pago de aportes, situación que es de exclusiva responsabilidad del afiliado , conforme a lo dispuesto en el Decreto
Salud, precisando que Julián Fernando Hernández Rincón , figura suspendido en la afiliación por inconsistencias en el pago de aportes, situación que es de exclusiva responsabilidad del afiliado , conforme a lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016 que las pretensiones de la acción de tutela no le eran son atribuibles, pues la controversia suscitada se origin aba en la suspensión de la pensión de invalidez y en la falta de definición de la situación prestacional, asuntos que correspondían exclusivamente a Colpensiones
1.9. En fallo de primer grado del 5 de marzo de 202 6 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de vida, dignidad humana, salud y debido proceso del accionante JULIÁN FERNANDO HERNÁNDEZ RINCÓN, por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.- SEGUNDO: INAPLICAR, por resultar inconstitucional para el caso concreto el inciso segundo del literal a) del artículo 44 de la Ley 100 l993, en cuanto a la suspensión de la pensión de invalidez del accionante. TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, que en un término que no supere cinco (5) días, a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, restablezca transitoriamente el pago de las mesadas pensionales al señor JULIÁN FERNANDO HERNÁNDEZ RINCÓN, mientras se realiza el trámite de recalificación de invalidez.”.
la presente providencia, si aún no lo ha hecho, restablezca transitoriamente el pago de las mesadas pensionales al señor JULIÁN FERNANDO HERNÁNDEZ RINCÓN, mientras se realiza el trámite de recalificación de invalidez.”.
1.10. Expuso , que si bien la pensión de invalidez es una prestación de naturaleza temporal y legalmente sujeta a revisión periódica, en el caso concreto resultaba constitucionalmente inadmisible la suspensión automática de la mesada, en tanto el accionante es sujeto de especial protección constitucional que cuenta con diagnóstico de enfermedad renal crónica estadio V y, por ello, se encuentra en tratamiento permanente e irremplazable de hemodiálisis, cuya interrupción conlleva un riesgo cierto para la vida y la salud , que del acervo probatorio, se acreditó que la suspensión del pago de la pensión generó una afectación directa al mínimo vital y a la continuidad del tratamiento médico, configurándose así un perjuicio irremediable, lo que habilita la procedencia excepcional de la tutela , pese a existir trámites administrativos en curso y por tanto, el titular del juzgado estimó la inaplicación del inciso segundo del literal a del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política.157593105001202610025 02 5
1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones, impugnó el fallo de tutela en término, alegando que el juez de tutela desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción, invadió la órbita de competencia del juez ordinario laboral y aplicó de manera indebida la excepción de
el fallo de tutela en término, alegando que el juez de tutela desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción, invadió la órbita de competencia del juez ordinario laboral y aplicó de manera indebida la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 que la suspensión de la pensión de invalidez se ajustó estrictamente al marco legal, por cuanto el accionante no compareció oportunamente a la revisión periódica del estado de invalidez, pese a haber sido debidamente requerido mediante múltiples actuaciones de notificación, incluidas comunicaciones físicas, electrónicas y publicación por aviso , que no se acreditó perjuicio irremediable, ni vulneración actual de derechos fundamentales, dado que el trámite administrativo fue reactivado a solicitud del propio actor y se encontraba en curso dentro de los términos legales, con valoración médica programada para el 14 de marzo de 2026 a las 7.00 am con el médico German Dario Gómez Avila.
1.12. Mediante auto del 6 de abril de 202 6 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionada, correspondiéndole por reparto a esta Sala de Decisión.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
1 Sentencia T-035 de 2025.157593105001202610025 02 6
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.”2.
2.4. En el sub examine , corresponde a esta Sala, determinar : Si, (i) Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del accionante, con ocasión a la suspensión del pago de la
2.4. En el sub examine , corresponde a esta Sala, determinar : Si, (i) Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social del accionante, con ocasión a la suspensión del pago de la pensión de invalidez; y (ii) si el amparo transitorio concedido en primera instancia, excedió las facultades del juez constitucional, al ordenar la inaplicación del inciso segundo del literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a la suspensión de la pensión de invalidez del accionante y en consecuencia, disponer el restablecimiento transitorio del pago de las mesadas pensionales, mientras se adelanta el trámite de recalificación de la pérdida de capacidad laboral.
2.5. Para adelantar el estudio del requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte ha resaltado que el juez constitucional debe valorar, entre otros elementos: “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas3”.
administrativa para controvertir la suspensión de su mesada pensional, lo cierto es que dicha regla de subsidiariedad cede ante la acreditación de un perjuicio irremediable, ello, por cuanto la s uspensión de la prestación económica de la que se deriva no solo su único sustento económico, sino también la continuidad de su afiliación al sistema de seguridad social en salud , compromete de manera inmediata el mínimo vital del accionante; así como lo es el diagnóstico del actor de insuficiencia renal crónica terminal en tratamiento permanente de hemodiálisis , circunstancia que acredita su condición de sujeto de especial protección constitucional, frente a lo cual el juez constitucional debe ejercer un control reforzado.
2.8. En tales condiciones, la exigencia de agotar los trámites ordinarios resulta desproporcionada, pues someter al accionante a la espera del trámite administrativo, lo expone a una afectación grave, actual e impostergable de sus derechos fundamentales, haciendo procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar su consumación, y por tanto, el juez de tutela está ante el imperativo de flexibilizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que la mesada pensional es el único medio económico que percibe el accionante y en consecuencia, la garantía de recibir los servicios de salud necesarios para el tratamiento de la patología que resulta de extrema necesidad para su subsistencia y sustentación de su vida que resulta seriamente amenazada por la ausencia del tratamiento que requiere.
2.9. A su vez, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha dispuesto que “las pensiones que se sustentan en la acreditación de una
seriamente amenazada por la ausencia del tratamiento que requiere.
2.9. A su vez, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha dispuesto que “las pensiones que se sustentan en la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente, sino que corresponde157593105001202610025 02 8 adelantar el proceso de revisión y garantizar el debido proceso, cuya garantía se extiende a todos los trámites y procesos de naturaleza administrativa, para determinar si se modificó la circunstancia de salud que motivó al reconocimiento pensional”.4
2.10. Con todo , de las documentales obrantes en el expediente , esta Corporación advierte que el accionante, (i) acreditó encontrarse en situación de debilidad manifiesta, al estar diagnosticado con insuficiencia renal crónica terminal, y depender de tratamiento permanente e irremplazable de hemodiálisis, el cual recibe tres veces por semana, circunstancia que lo erige como sujeto de especial protección constitucional , (ii) la posible configuración de un perjuicio irremediable, que constituye un criterio objetivo de especial protección constitucional, en tanto la continuidad de los servicios de salud resultan indispensables para su supervivencia y dicha prestación se ve seriamente comprometida ante la suspensión del pago de los aportes al sistema de salud ; (iii) se constató que el ingreso derivado de la prestación pensional, constituye la fuente principal de subsistencia del accionante, de modo que su suspensión comprometió de manera grave el derecho al mínimo vital y a la seguridad social.
sistema de salud ; (iii) se constató que el ingreso derivado de la prestación pensional, constituye la fuente principal de subsistencia del accionante, de modo que su suspensión comprometió de manera grave el derecho al mínimo vital y a la seguridad social.
2.11. Así las cosas, la Sala estima acertada la decisión de primera instancia, pues la orden impartida no comporta el reconocimiento definitivo de la prestación, ni sustituye la competencia administrativa de Colpensiones para adelantar la revisión del estado de invalidez. Su alcance es estrictamente transitorio y constitucionalmente necesario, en tanto busca impedir que, mientras se culmina dicho trámite, el accionante quede privado de su único ingreso y de la continuidad en la atención en salud que requiere para una patología grave, permanente y de riesgo vital. En consecuencia, ante la acreditación de un perjuicio irremediable y la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, se confirmará la providencia impugnada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4 Corte Constitucional, Sentencia T-337 de 2025.157593105001202610025 02 9
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
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