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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610027

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610027
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA BARRERAS ADMINISTRATIVAS EN TRÁMITE DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: Procede excepcionalmente cuando el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez se encuentra paralizado por inconsistencias no aclaradas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales impiden al fondo de pensiones adoptar una decisión de fondo . / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – CONFIGURACIÓN DE UNA BARRERA ADMINISTRATIVA : Se v ulnera el debido proceso administrativo y el acceso a la seguridad social, sin que ello implique que el juez constitucional se pronuncie sobre el reconocimiento de la prestación misma.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas del sistema de seguridad social deben, por regla general, ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto se trata de escenarios que implican la valoración de aspectos técnicos y probatorios propios de ese ámbito, lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (…) 2.6. No obstante, la misma Corte Constitucional ha precisado que dicha regla admite excepciones cuando se evidencia que la actuación de las entidades encargadas del reconocimiento pensional no se limita a una negativa de fondo, sino que configura barreras

ha precisado que dicha regla admite excepciones cuando se evidencia que la actuación de las entidades encargadas del reconocimiento pensional no se limita a una negativa de fondo, sino que configura barreras administrativas o dilaciones que impiden al afiliado obtener una decisión clara y oportuna. En efecto, se ha señalado que se vulnera el debido proceso administrativo cuando las entidades no resuelven de fondo las solicitudes o acuden a respuestas evasivas, pues 'no solo se vulnera el derecho de petición, sino que también se desconoce el derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de una prestación pensional'. (…) 2.8.1. En efecto, no se trata en estos eventos de sustituir a la jurisdicción ordinari a en la definición del derecho prestacional, sino de evitar que el afiliado quede sometido a una situación de estancamiento administrativo, derivada de actuaciones incompletas, contradictorias o carentes de claridad por parte de las entidades que intervienen en el trámite pensional, lo cual impide el acceso efectivo a una respuesta cierta y oportuna. (…) 2.10.3. En consecuencia, se impone la intervención del juez constitucional, no para definir el derecho prestacional reclamado, sino para remover la barrera administrativa identificada, garantizando que las autoridades competentes adopten las decisiones necesarias para permitir la continuación del trámite hasta su resolución definitiva.

Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la seguridad social del accionante. El Tribunal determinó que, si bien por regla general las controversias pensionales deben

fondo, sino que configura barreras administrativas o dilaciones que impiden al afiliado obtener una decisión clara y oportuna. En efecto, se ha señalado que se vulnera el debido proceso administrativo cuando las entidades no resuelven de fondo las solicitudes o acuden a respuestas evasivas, pues “no solo se vulnera el derecho de petición, sino que también se desconoce el

2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem152383103001202600027 01

derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de una prestación pensional”4.

2.7. De igual manera, la Corte ha sido enfática en que las administradoras de pensiones no pueden exigir condiciones o generar obstáculos no previstos en la ley para abstenerse de decidir, toda vez que ello implica la imposición de barreras administrativas que afectan el acceso efectivo al derecho reclamado, en contravía de las garantías mínimas del afiliado.

2.8. Bajo este entendimiento, aun cuando el reconocimiento de la pensión corresponde, en principio, al juez natural, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional cuando la actuación administrativa no permite siquiera avanzar hacia una decisión de fondo, manteniendo al interesado en un estado de indefinición que compromete sus derechos fundamentales.

2.8.1. En efecto, no se trata en estos eventos de sustituir a la jurisdicción ordinaria en la definición del derecho prestacional, sino de evitar que el afiliado quede sometido a una situación de estancamiento administrativo , derivada de actuaciones incompletas, contradictorias o carentes de claridad por parte de las entidades que intervienen en el trámite pensional, lo cual

afiliado quede sometido a una situación de estancamiento administrativo , derivada de actuaciones incompletas, contradictorias o carentes de claridad por parte de las entidades que intervienen en el trámite pensional, lo cual impide el acceso efectivo a una respuesta cierta y oportuna. En esa medida, cuando la administración, lejos de resolver de fondo, acude a respuestas evasivas o traslada indefinidamente la carga entre entidades, se configura una afectación al debido proceso administrativo, en tanto “no solo se vulnera el derecho de petición […], sino que también se desconoce el derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de una prestación pensional”5.

2.8.2. Así, cuando el trámite administrativo se ve obstaculizado por inconsistencias que no son aclaradas por las autoridades competentes, o cuando las entidades intervinientes no adoptan decisiones claras que permitan su avance, se habilita la intervención del juez constitucional para remover dichos obstáculos y garantizar la continuidad del procedimiento hasta su definición final, sin que ello implique pronunciarse sobre el reconocimiento mismo de la prestación.

4 T-569 de 2023 5 T-569-2023152383103001202600027 01

2.9. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.30% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen frente al cual, según se desprende del material probatorio, la inconformidad del interesado se circunscribió exclusivamente a la fecha de estructuración, sin cuestionar el porcentaje asignado.

que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la seguridad social del accionante. El Tribunal determinó que, si bien por regla general las controversias pensionales deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria, en el presente caso se configuraba una excepción al principio de subsidiariedad, pues el trámite administ rativo se encontraba paralizado por inconsistencias en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que no habían sido aclaradas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual constituía una barrera administrativa que impedía al fondo de pensiones adoptar una decisión de fondo. La Sala precisó que su intervención no se dirigía a definir el derecho prestacional, sino a remover dicha barrera, ordenando a la Junta Nacional que emita un pronunciamiento claro y definitivo sobre la fecha de estructura ción y el estado de ejecutoria del dictamen, y al fondo de pensiones que, una vez recibida dicha información, reanude el trámite y adopte una decisión de fondo debidamente motivada. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Art. 86 CN; Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-035 de 2025; T-569 de 2023.

Número Proceso: 15238310300120260002701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Número Proceso: 15238310300120260002701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: RAÚL VARGAS MARTÍNEZ - Agente Oficiosa (AYDA MARCELA CASTELLANOS CELY) Accionado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DE BOYACÁ y FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 16 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE ABRIL 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383103001202600027 01 siendo accionante RAÚL VARGAS MARTÍNEZ -Agente Oficiosa (AYDA MARCELA CASTELLANOS CELY) ,y accionado JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

CASTELLANOS CELY) ,y accionado JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383103001202600027 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383103001202600027 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

CLASE: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: RAÚL VARGAS MARTÍNEZ -Agente Oficiosa (AYDA MARCELA

CASTELLANOS CELY)

ACCIONADO: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de abril de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la agente oficiosa del accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2026

procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la agente oficiosa del accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite de la referencia.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Ayda Marcela Castellanos Cely, actuando como agente oficiosa de Raúl Vargas Martínez, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas. 1.2. Como fundamento fáctico, expuso que el agenciado sufrió en el año 2022 un trauma craneoencefálico severo , que le generó secuelas neurológicas permanentes, pérdida de capacidad funcional y deterioro cognitivo, lo cual derivó en una calificación de pérdida de capacidad laboral del 67.30%.

1.3. Señaló que pese a que dicho porcentaje quedó en firme por cuanto la apelación se limitó exclusivamente a la fecha de estructuración, se ha presentado un bloqueo administrativo atribuible a inconsistencias en el dictamen emitido por la Junta Nacional, lo que ha impedido el reconocimiento de la pensión de invalidez.152383103001202600027 01

1.4. Que el accionante se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad: sin ingresos, en estado de desnutrición, con dependencia farmacológica compleja y con diagnóstico de riesgo autolítico, situación que compromete de manera grave e inminente su vida e integridad.

1.5. Mediante auto del 24 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Civil del

farmacológica compleja y con diagnóstico de riesgo autolítico, situación que compromete de manera grave e inminente su vida e integridad.

1.5. Mediante auto del 24 de febrero de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y del Fondo de Pensiones Porvenir, ordenando a las entidades accionadas rendir informe dentro del término legal.

1.5.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , a través de su representante, indicó que el dictamen emitido se realizó conforme a la historia clínica y a los parámetros del Decreto 1507 de 2014 negando las afirmaciones del accionante y señalando que no se acreditó técnicamente un error en la fecha de estructuración. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial.

1.5.2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , informó en términos generales, sobre su naturaleza jurídica y el manejo de la información, sin desvirtuar de manera concreta los hechos relacionados con el presunto error en el dictamen ni aclarar la situación del porcentaje global de pérdida de capacidad laboral.

1.5.3. El Fondo de Pensiones Porvenir , señaló que, de acuerdo con la documentación allegada, el trámite pensional no podía continuar debido a inconsistencias en el dictamen emitido por la Junta Nacional, lo que impedía avanzar en el reconocimiento de la prestación económica.

documentación allegada, el trámite pensional no podía continuar debido a inconsistencias en el dictamen emitido por la Junta Nacional, lo que impedía avanzar en el reconocimiento de la prestación económica.

1.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 9 de marzo de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la controversia planteada por la parte actora debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de un asunto relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral y sus efectos prestacionales.

1.6.1. El a quo partió de la premisa según la cual la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para controvertir dictámenes emitidos por las152383103001202600027 01

juntas de calificación de invalidez, en tanto el ordenamiento jurídico prevé medios de defensa específicos para tales efectos, los cuales deben ser agotados de manera preferente. Bajo esa lógica, estimó que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad.

1.6.2. Adicionalmente, el despacho consideró que no se configuraba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de manera transitoria, pues, a su juicio no se allegaron elementos de convicción suficientes que permitieran concluir la existencia de un riesgo inminente para los derechos fundamentales invocados.

1.6.3. En esa misma línea, el juez de primera instancia hizo referencia a la circunstancia de que el accionante había ejercido recurso frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que, en su

1.6.3. En esa misma línea, el juez de primera instancia hizo referencia a la circunstancia de que el accionante había ejercido recurso frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que, en su criterio, evidenciaba la existencia de un trámite en curso y, por ende, la improcedencia de la acción constitucional.

1.7. I nconforme con la decisión adoptada, la agente oficiosa del accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la concesión del amparo constitucional.

1.7.1. Como fundamento de su inconformidad, considera que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, particularmente en lo relacionado con el alcance del recurso presentado frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, indicó que el despacho asumió de manera errónea que la apelación formulada por el accionante se dirigía contra la totalidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuando en realidad según afirma dicha impugnación se circunscribió exclusivamente a la fecha de estructuración, razón por la cual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.30% habría quedado en firme.

1.7.2. De igual forma, manifestó que no se valoraron adecuadamente los elementos probatorios que dan cuenta de la situación actual del accionante, en particular las historias clínicas, los diagnósticos médicos y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra, las cuales, a su juicio, evidencian la

elementos probatorios que dan cuenta de la situación actual del accionante, en particular las historias clínicas, los diagnósticos médicos y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra, las cuales, a su juicio, evidencian la afectación actual de sus derechos fundamentales.152383103001202600027 01

1.7.3. Sostuvo además que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez no obedecía a una controversia jurídica ordinaria, sino a un bloqueo administrativo derivado de inconsistencias en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, circunstancia que ha impedido el acceso efectivo a la prestación económica.

1.7.4. Finalmente, reiteró que el accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, sin ingresos económicos, con dificultades para acceder a su tratamiento médico y con un estado de salud que requiere atención inmediata, razones por las cuales considera que la acción de tutela sí resulta procedente como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.

1.8. En este orden corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de Raúl Vargas Martínez, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando se alega la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez , no por una negativa de fondo, sino por inconsistencias en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , que han impedido la continuidad del trámite administrativo ante el fondo de pensiones.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

una negativa de fondo, sino por inconsistencias en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , que han impedido la continuidad del trámite administrativo ante el fondo de pensiones.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.152383103001202600027 01

2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2, es decir, que su interposición debe hacerse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su

que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2, es decir, que su interposición debe hacerse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.

2.5. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas del sistema de seguridad social deben, por regla general, ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto se trata de escenarios que implican la valoración de aspectos técnicos y probatorios propios de ese ámbito, lo cual excluye la procedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2.6. No obstante, la misma Corte Constitucional ha precisado que dicha regla admite excepciones cuando se evidencia que la actuación de las entidades encargadas del reconocimiento pensional no se limita a una negativa de fondo, sino que configura barreras administrativas o dilaciones que impiden al afiliado obtener una decisión clara y oportuna. En efecto, se ha señalado que se vulnera el debido proceso administrativo cuando las entidades no

Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictamen frente al cual, según se desprende del material probatorio, la inconformidad del interesado se circunscribió exclusivamente a la fecha de estructuración, sin cuestionar el porcentaje asignado.

2.9.1. En ese orden, si bien el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no constituye un aspecto controvertido en el trámite administrativo, lo cierto es que el Fondo de Pensiones Porvenir ha manifestado la imposibilidad de continuar con el estudio de la solicitud pensional, al considerar que persisten inconsistencias en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, particularmente en lo que atañe a la definición de la fecha de estructuración y al estado de ejecutoria del dictamen, aspectos que resultan determinantes para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

2.9.2. Así las cosas, no se está en presencia de una negativa de fondo por parte de la administradora de pensiones, sino frente a un escenario en el cual el trámite administrativo se encuentra paralizado debido a la falta de claridad sobre elementos esenciales del dictamen, lo cual impide adoptar una decisión definitiva respecto de la prestación reclamada.

2.9.3. Esta situación se ha prolongado en el tiempo, sin que las entidades involucradas hayan adoptado medidas efectivas para superar la incertidumbre advertida, pese a los requerimientos formulados por la parte actora, lo que ha derivado en un estado de indefinición que compromete el acceso efectivo del accionante al sistema de seguridad social.

2.9.4. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a haber

derivado en un estado de indefinición que compromete el acceso efectivo del accionante al sistema de seguridad social.

2.9.4. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a haber sido vinculada al presente trámite constitucional, no emitió un pronunciamiento concreto orientado a esclarecer la situación particular del accionante, pues su respuesta se limitó a exponer aspectos generales relacionados con su naturaleza jurídica, el procedimiento de calificación y el manejo de la información, sin abordar de manera específica las inconsistencias advertidas en el dictamen, ni precisar la fecha de estructuración de la invalidez, el estado152383103001202600027 01

de ejecutoria del mismo o el alcance definitivo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

2.10. Juicio de procedencia y alcance del amparo

2.10. En este contexto, la Sala encuentra que el asunto bajo examen no se contrae a una controversia ordinaria sobre el reconocimiento de una prestación económica, sino que evidencia la existencia de una barrera administrativa consistente en la falta de definición clara y definitiva de los elementos esenciales del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual ha impedido que el trámite pensional avance hacia una decisión de fondo.

2.10.1. Si bien en el expediente se hace referencia a condiciones de vulnerabilidad del accionante, tales como la ausencia de ingresos y su estado de salud, dichas circunstancias no se encuentran acreditadas con la entidad suficiente para habilitar el reconocimiento directo de la prestación económica por vía de tutela ni para desplazar la competencia del juez natural, razón por

de salud, dichas circunstancias no se encuentran acreditadas con la entidad suficiente para habilitar el reconocimiento directo de la prestación económica por vía de tutela ni para desplazar la competencia del juez natural, razón por la cual no se configura un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

2.10.2. No obstante, resulta evidente que la actuación de las entidades involucradas ha generado un estado de indefinición incompatible con los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la seguridad social, en tanto la falta de claridad sobre la fecha de estructuración de la invalidez y el estado de ejecutoria del dictamen ha impedido al accionante obtener una respuesta de fondo sobre su situación pensional.

2.10.3. En consecuencia, se impone la intervención del juez constitucional, no para definir el derecho prestacional reclamado, sino para remover la barrera administrativa identificada, garantizando que las autoridades competentes adopten las decisiones necesarias para permitir la continuación del trámite hasta su resolución definitiva.

2.11. En ese orden, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la seguridad social del accionante,152383103001202600027 01

circunscribiendo su intervención a la superación de la barrera administrativa advertida, mediante la exigencia de un pronunciamiento claro, técnico y definitivo por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con la fecha de estructuración de la invalidez y el estado de ejecutoria del dictamen, así como la continuación del trámite por parte del fondo de

definitivo por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en relación con la fecha de estructuración de la invalidez y el estado de ejecutoria del dictamen, así como la continuación del trámite por parte del fondo de pensiones hasta la adopción de una decisión de fondo debidamente motivada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la seguridad social de Raúl Vargas Martínez, en los términos analizados en la parte considerativa.

3.3. Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento claro, técnico, específico y definitivo en el que: (i) precise la fecha de estructuración de la invalidez del accionante; (ii) determine el estado de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (iii) defina el alcance definitivo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral previamente fijado, con el fin de superar la incertidumbre advertida y eliminar las barreras

pérdida de capacidad laboral; y (iii) defina el alcance definitivo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral previamente fijado, con el fin de superar la incertidumbre advertida y eliminar las barreras administrativas que han impedido la continuidad del trámite pensional.

3.4. Ordenar al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que, una vez recibido el pronunciamiento emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes, reanude el trámite152383103001202600027 01

administrativo correspondiente y adopte una decisión de fondo, clara y debidamente motivada respecto de la solicitud pensional del accionante.

3.5. Advertir a las entidades accionadas que el incumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3.6. Notificar la presente decisión por el medio más expedito y, en su oportunidad.

3.7. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

6252-260139

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