TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610027
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610027
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN PROCESO EJECUTIVO EN CURSO: La acción de tutela resulta improcedente cuando el proceso ejecutivo singular se encuentra en curso, sin que s e haya producido una decisión definitiva que ponga fin al debate judicial, y el ordenamiento procesal ofrece a la parte demandada oportunidades claras, idóneas y eficaces para controvertir las actuaciones y decisiones que considera lesivas de sus intereses , como la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la contradicción probatoria y, en general, el ejercicio pleno del derecho de defensa ante el juez natural, quien conserva la competencia funcional para resolver las controversi as relacionadas con la ejecución de la obligación, sin que se evidencie que la continuidad del trámite judicial comporte una amenaza cierta, inminente o grave a los derechos fundamentales que no pueda ser conjurada por la vía ordinaria, ni se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención anticipada del juez de tutela.
A partir del recuento procesal efectuado, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en tanto el proceso ejecutivo sin gular con Rad N° 2025 -00060-00 se encuentra en curso, sin que se haya producido una decisión definitiva que ponga fin al debate judicial, y, por el contrario, el ordenamiento procesal
en tanto el proceso ejecutivo sin gular con Rad N° 2025 -00060-00 se encuentra en curso, sin que se haya producido una decisión definitiva que ponga fin al debate judicial, y, por el contrario, el ordenamiento procesal ofrece a la parte demandada oportunidades claras, idóneas y eficaces par a controvertir las actuaciones y decisiones que considera lesivas de sus intereses. En particular, dentro del trámite ejecutivo se encuentran habilitadas las etapas propias para el debate de las inconformidades, como la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la contradicción probatoria y, en general, el ejercicio pleno del derecho de defensa ante el juez natural, quien conserva la competencia funcional para resolver las controversias relacionadas con la ejecución de la obligación. En ese contexto, las discrepancias planteadas por la accionante se inscriben en el ámbito estrictamente procesal y legal, y deben ser resueltas al interior del proceso ordinario, sin que resulte admisible su traslado a la jurisdicción constitucional. (…) A la luz de este criterio jurisprudencial, la Sala advierte que, en el caso bajo estudio, sí existe un medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz, en tanto el proceso ejecutivo singular promovido contra la accionante se encuentra en curso y contem pla etapas específicas para el debate y resolución de las inconformidades formuladas, incluidas la discusión de las excepciones de mérito, la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso y la adopción de decisiones de fondo por part e del juez natural. Dichos mecanismos resultan aptos para cuestionar las actuaciones que la accionante considera lesivas, sin que se evidencie que la continuidad del trámite judicial
Finalmente, el 30 de enero de 2026, se fijó como fecha para la audiencia inicial del proceso ejecutivo, en los términos previstos por el Código General del Proceso.
Así las cosas, a partir del recuento procesal efectuado, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en tanto el proceso ejecutivo singular con Rad N° 2025-00060-00 se encuentra en curso, sin que se haya producido una decisión definitiva que ponga fin al debate judicial, y, por el contrario, el ordenamiento procesal ofrece a la parte demandada oportunidades claras, idóneas y eficaces para controvertir las actuaciones y decisiones que considera lesivas de sus intereses.
En particular, dentro del trámite ejecutivo se encuentran habilitadas las etapas propias para el debate de las inconformidades, como la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la contradicción probatoria y, en general, el ejercicio pleno del derecho de defensa ante el juez natural, quien conserva la competencia funcional para resolver las controversias relacionadas con la ejecución de la obligación. En ese contexto, las discrepancias planteadas por la accionante se inscriben en el ámbito estrictamente procesal y legal, y deben ser resueltas al interior del proceso ordinario, sin que resulte admisible su traslado a la jurisdicción constitucional.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-023 de 2025, reiteró lo siguiente:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 10
decisiones de fondo por part e del juez natural. Dichos mecanismos resultan aptos para cuestionar las actuaciones que la accionante considera lesivas, sin que se evidencie que la continuidad del trámite judicial comporte una amenaza cierta, inminente o grave a sus derechos fundamentales que no pueda ser conjurada por la vía ordinaria. En ese contexto, no se advierte la ineficacia del medio judicial existente ni la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual la intervención del juez constitucional no se encuentra habilitada.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y seguridad jurídica, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía radicado No. 2025-00060-00, promovido por Acerías Paz del Río S.A. en su co ntra. La accionante cuestionaba la decisión de librar mandamiento de pago, la resolución de los recursos de reposición, la declaratoria de extemporaneidad de algunas excepciones de mérito y la continuidad del trámite procesal. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, que el ordenamiento procesal ofrece a la parte demandada oportunidades claras, idóneas y eficaces para controvertir las actuaciones (co mo la audiencia del artículo 372 del C.G.P., la contradicción probatoria y el ejercicio pleno del derecho de defensa ante el juez natural), que las discrepancias deben ser resueltas al interior del proceso ordinario sin que sea admisible su traslado a la j urisdicción constitucional, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención anticipada del juez de tutela.
judicial comporte una amenaza cierta, inminente o grave a sus derechos fundamentales que no pueda ser conjurada por la vía ordinaria. En ese contexto, no se advierte la ineficacia del medio judicial existente ni la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual la intervención del juez constitucional no se encuentra habilitada.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 11 Adicionalmente, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención anticipada del juez de tutela. No se evidencian circunstancias de urgencia, inminencia o gravedad que hagan indispensable el desplazamiento de los mecanismos judiciales ordinarios, ni se demostró que la continuidad del proceso ejecutivo comporte una afectación actual y grave a derechos fundamentales que no pueda ser reparada por las vías procesales previstas en la ley.
En consecuencia, al encontrarse vigente y activo el proceso judicial ordinario, y al existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces para ventilar las inconformidades formuladas, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo para debatir asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto no se supera el requisito de subsidiariedad, lo que conduce a la improcedencia del amparo constitucional solicitado.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. – DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por DIANA
resueltas al interior del proceso ordinario sin que sea admisible su traslado a la j urisdicción constitucional, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención anticipada del juez de tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FAC ILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 6, 8, 31; Código General del Proceso arts. 82, 84, 118, 372, 373, 422, 443; Corte Constitucional T-232-07; CSJ Sentencia T-023 de 2025; CSJ STC1609-2023.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15693220800020261002700
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: DIANA MARCELA SANDOVAL ORTIZ Accionado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO (vinculado ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, once (11) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10027-00
ACCIONANTE: DIANA MARCELA SANDOVAL ORTIZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 036
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Diana Marcela Sandoval Ortiz, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Muy respetuosamente solicito al Honorable Juez de Tutela sean garantizados y protegidos los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA EFECTIVA) Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA que le asisten a los suscrita Accionante actualmente
y protegidos los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (TUTELA EFECTIVA) Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA que le asisten a los suscrita Accionante actualmente vulnerados por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA como Juzgado de Conocimiento en el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA No. 2025 – 00060 – 00 en el que figura como
DEMANDANTE: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. y DEMANDADO: la suscrita DIANA MARCELA SANDOVAL ORTIZ Y GLADYS YAMILE SANDOVAL FUENTES en razón de lo expuesto.
En razón de ello solicito a este Honorable Juez Constitucional, se sirva TUTELAR la protección de los Derechos Fundamentales violados, de acuerdo con lo copiosamente expuesto y en ese orden, se emitan las correspondientes órdenes para su protección.”Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 2 1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Indicó que con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con Rad N° 2025-00060-00, promovido por Acerías Paz del Río S.A. en su contra y en contra de Gladys Yamile Sandoval Fuentes, le fueron vulnerados sus derecho al debido proceso entre otros.
-. Expuso que mediante auto del 22 de mayo de 2025 el despacho accionado libró mandamiento ejecutivo de pago dentro del referido proceso, pese a que previamente, en un proceso ejecutivo anterior identificado con radicado 2025 -
-. Expuso que mediante auto del 22 de mayo de 2025 el despacho accionado libró mandamiento ejecutivo de pago dentro del referido proceso, pese a que previamente, en un proceso ejecutivo anterior identificado con radicado 202500031-00, el mismo juzgado accionado había negado el mandamiento de pago por considerar que la obligación contenida en el contrato de compraventa carecía del requisito de exigibilidad, al tratarse de un contrato bilateral respecto del cual no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte ejecutante.
-. Indicó que contra el mandamiento de pago librado en el proceso con Rad N° 202500060-00 interpuso oportunamente recurso de reposición, en el cual cuestionó la claridad, exigibilidad y autonomía del título ejecutivo, así como la idoneidad de la vía ejecutiva para ventilar la controversia contractual existente, recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 31 de julio de 2025, notificada el 1.º de agosto del mismo año.
-. Sostuvo que, al resolver dicho recurso, el juzgado no precisó de manera expresa el término con el que contaba la parte ejecutada para proponer excepciones de mérito ni convocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, razón por la cual presentó un nuevo recurso de reposición el 6 de agosto de 2025, solicitando que se aclarara el curso procesal a seguir.
-. Afirmó que mediante auto del 11 de septiembre de 2025 el despacho accionado no resolvió de fondo el referido recurso, limitándose a señalar que debía estarse a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 118 del Código General del Proceso,
no resolvió de fondo el referido recurso, limitándose a señalar que debía estarse a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 118 del Código General del Proceso, actuación que, e n su criterio, constituyó una modificación tácita de la providencia que había decidido no reponer el mandamiento de pago.
-. Refirió que, con posterioridad, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el juzgado dispuso correr traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la parte ejecutada en escrito allegado el 7 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso. Señaló que en esa oportunidad también presentó formalmente excepciones de mérito, entre ellas la inexistencia de obligación clara, expresa y exigible, la excepción de contrato noRad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 3 cumplido, la indebida conformación del título ejecutivo y la inadecuada vía procesal, así como una solicitud de control de legalidad sobre diversas actuaciones surtidas en el trámite.
-. Manifestó que, mediante providencia del 13 de noviembre de 2025, notificada el 14 del mismo mes, el juzgado accionado tuvo por extemporáneas algunas de las excepciones presentadas con posterioridad y dio continuidad al trámite procesal, señalando fecha par a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de control de legalidad elevada.
-. Finalmente sostuvo que la actuación del despacho judicial accionado configura una vía de hecho, en tanto considera que el conflicto contractual existente debía
solicitud de control de legalidad elevada.
-. Finalmente sostuvo que la actuación del despacho judicial accionado configura una vía de hecho, en tanto considera que el conflicto contractual existente debía ventilarse a través de un proceso ordinario y no por la vía ejecutiva, que se desconoció el principio de co nfianza legítima y que se vulneraron sus derechos fundamentales al no resolverse de manera expresa todas las solicitudes formuladas dentro del proceso.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. A través de auto del 29 de enero de 202 6, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela promovida por Diana Marcela Sandoval Ortiz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio al verificar que reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991.
-. En consecuencia, se ordenó iniciar el trámite tuitivo, conceder al despacho accionado un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos, vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo con Rad N° 2025-00060-00 para que se manifestaran en igual término, requerir al juzgado accionado el envío de copia digital del expediente referido.
2.1.- INFORMES RENDIDOS
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE PAZ DE RIO
A través de oficio Civil N° 011 de 30 de enero de 2026 , el juzgado accionado se refirió a los hechos objeto de la acción tutelar en los siguientes términos:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 4
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR REPRESENTANTE LEGAL DE ACERÍAS
PAZ DEL RIO S.A. (PARTE VINCULADA).
-. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante contaba y aún cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo con Rad N° 2025-00060-00, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el uso excepcional del amparo constitucional
-. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río actuó dentro del marco de sus competencias legales, con sujeción estricta a las disposiciones del Código General del Proceso, respetando en todo momento los derechos de defensa y contradicción de la parte ejecutada.
-. Manifestó que la acción de tutela fue utilizada por la accionante como un mecanismo para reabrir discusiones propias del proceso ejecutivo, particularmente aquellas relacionadas con la exigibilidad del título, el cumplimiento contractual y laRad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 5 procedencia de las excepciones de mérito, asuntos que deben resolverse dentro del trámite judicial ordinario y no en sede constitucional.
-. Indicó que no se configuró defecto procedimental, sustantivo, fáctico ni orgánico alguno, en la medida en que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas, fueron adoptadas con fundamento normativo expreso y dentro de las oportunidades procesales legalmente previstas.
-. Afirmó que la inconformidad de la accionante obedecía a un desacuerdo con el
refirió a los hechos objeto de la acción tutelar en los siguientes términos:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 4 -. Sostuvo que, dentro del proceso ejecutivo con Rad N° 2025-00060-00, la actuación desplegada por el despacho se ajustó en todo momento a las normas procedimentales previstas en el Código General del Proceso, sin que se hubiera puesto en riesgo ni vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante
-. Manifestó que la acción de tutela interpuesta no cumplía los requisitos generales ni específicos de procedibilidad exigidos cuando se pretende cuestionar providencias judiciales, en la medida en que la accionante se limitó a expresar una inconformidad con el trámite procesal, sin identificar de manera clara y concreta una irregularidad sustancial atribuible al despacho.
-. Explicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo se profirieron con observancia estricta de los términos, oportunidades y mecanismos de defensa previstos en la ley, permitiendo a las partes ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa.
-. Indicó que las discrepancias planteadas por la accionante correspondían a debates propios del proceso ordinario y debían ser ventiladas a través de los recursos y etapas previstas en el trámite ejecutivo, mas no mediante el uso excepcional de la acción de tutela como mecanismo alternativo o sustitutivo.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR REPRESENTANTE LEGAL DE ACERÍAS
PAZ DEL RIO S.A. (PARTE VINCULADA).
-. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la
debidamente motivadas, fueron adoptadas con fundamento normativo expreso y dentro de las oportunidades procesales legalmente previstas.
-. Afirmó que la inconformidad de la accionante obedecía a un desacuerdo con el sentido de las providencias proferidas, mas no a la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte del despacho judicial accionado.
-. Concluyó que la tutela carecía de vocación de prosperidad, por lo que solicitó negar el amparo constitucional y permitir la continuidad del trámite del proceso ejecutivo conforme a las reglas ordinarias.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Judicatura determinar:
–. Si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
De ser ello así,
–. Si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Diana Marcela Sandoval Ortiz, al adelantar y dar continuidad al trámite del proceso ejecutivo singular con Rad N° 2025-00060-00, específicamente al librar mandamiento de pago, resolver los recursos de reposición interpuestos, tener por extemporáneas algunas excepciones de mérito y señalar fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, dichas actuaciones se ajustaron a las normas procesales vigentes.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 6
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
vigentes.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 6
3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás pro cedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.
2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 7 del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”4 (Negrillas y subrayas fuera de texto)
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5 (Negrillas propias)
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Al abordar el estudio del caso concreto, la Sala esti ma necesario exponer el desarrollo de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con Rad N° 2025-00060-00, adelantado por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. contra GLADYS YAMILE SANDOVAL FUENTES y DIANA MARCELA SANDOVAL ORTIZ, con el fin de verificar si, en su trámite, se configuró alguna actuación irregular o contraria a las normas procesales vigentes qu e ameritara la intervención excepcional del juez constitucional.
En ese norte , se advierte que el trámite ejecutivo tuvo origen en la demanda presentada por la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., mediante apoderado
intervención excepcional del juez constitucional.
En ese norte , se advierte que el trámite ejecutivo tuvo origen en la demanda presentada por la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., mediante apoderado judicial, en la cual solicitó librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero derivadas de un contrato de compraventa celebrado entre las partes, acompañando los documentos que estimó constitutivos de título ejecutivo y solicitando, además,
4 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2026-10027-00 8 la adopción de medidas cautelares ; dicha demanda fue radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
Mediante auto de 22 de mayo de 2025, el despacho judicial admitió la demanda ejecutiva y libró mandamiento de pago en favor de la parte actora y en contra de las demandadas, al considerar que la demanda reunía los requisitos formales exigidos en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso y que el documento aportado cumplía las exigencias del artículo 422 ibídem para ser tenido como título ejecutivo.
Notificado el mandamiento de pago, las demandadas , el 7 de julio de 2025, interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, alegando, entre otros aspectos , la inexistencia de autonomía del título ejecutivo
Notificado el mandamiento de pago, las demandadas , el 7 de julio de 2025, interpusieron recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, alegando, entre otros aspectos , la inexistencia de autonomía del título ejecutivo objeto de ejecución, la inexistencia de obligación clara expresa y exigible inadecuada vía procesal para plantear las pretensiones y la falta de conformación del título ejecutivo, así como la necesidad de suspender el término para proponer excepciones de mérito