TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610028
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610028
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENRTEO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR NO AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS: No procede la acción de tutela contra una decisión judicial cuando el interesado no hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la ley (como el recurso de reposición del artículo 318 del C.G.P.) para controvertir la providencia que le causó agravio, pues la acción constitucional es residual y subsidiaria, y no puede utilizarse para remediar la negligencia de la parte en agotar los mecanismos de defensa judicial a su alcance.
"Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se pue de acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. (…) No obstante, frente a este concreto reparo, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, toda vez que este trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual, subsidiario y, por ende, la decisión motivo de inconformidad debió ser atacada al interior del proceso, haciendo uso del recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites. Y es que precisamente, de la revisión de los documentos anexos al escrito de tutela y lo informado por el Juzgado
al interior del proceso, haciendo uso del recurso ordinario que la Ley señala para este tipo de trámites. Y es que precisamente, de la revisión de los documentos anexos al escrito de tutela y lo informado por el Juzgado accionado, se advierte que contra la decisión motivo de cuestionamiento y reproche, esto la providencia del 11 de diciembre de 2025, a través del cual se negó la solicitud de ordenar y comunicar a la Notaria Segunda de Sogamoso la cancelación de la hipoteca del 8 de noviembre de 1996, el accionante no presentó el recurso que la Ley prevé para este tipo de asuntos y que contempla en el artículo 3 18 del Código General del Proceso, para alegar lo que pretende debatir en este amparo constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimien to la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionada, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual. La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en debida forma del recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a la ya emitida por la autoridad competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresp onden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la
para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10028-00 Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Pues bien, se tiene que en el presente asunto el accionante solicita se deje s in efecto la decisión que negó la cancelación del gravamen hipotecario , y s e ordene al Juzgado accionado la cancelación del gravamen constituido mediante Escritura Pública No. 3373 del
competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresp onden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaban sus intereses. En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, frente a alguna inconformidad, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio, pues esto atenta gravemente contra principios constitucionales como el debido proceso."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela promovida por un ciudadano que, en calidad de adjudicatario en un remate dentro de un proceso ejecutivo, solicitaba al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre los inmuebles adquiridos. El Juzgado accionado negó la solicitud mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, indicando que el proceso había terminado por desistimiento tácito desde 2013 y no era posible reanudarlo. El Tribunal consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque el accionante no agotó los recursos ordinarios previstos en la ley (artículo 318 del C.G.P.) para controvertir la decisión que le causó
constitucional. Contrario a ello, optó por acudir directamente a este medio constitucional, sin hacerlo de manera previa ante el juzgado accionado, poniendo en conocimiento la situación aquí planteada, para que fuera aquél, como Juez natural, quien, de considerarlo pertinente, emitiera un nuevo pronunciamiento frente a la decisión cuestionad a, pues se reitera este trámite es eminentemente subsidiario y residual.
La anterior situación permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el actor no hizo uso en debida forma d el recurso y mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que aquí ataca, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para suma r otra decisión a la ya emitida por la autoridadRadicación No. 1569322080002026-10028-00 competente, para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el interesado no agotó el medio de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controve rtir la decisión que consideraba afectaban sus intereses.
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Y es que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
reanudarlo. El Tribunal consideró que la acción de tutela resultaba improcedente porque el accionante no agotó los recursos ordinarios previstos en la ley (artículo 318 del C.G.P.) para controvertir la decisión que le causó agravio, acudiendo directamente a la acción constitucional sin hacer uso previo de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, lo cual desconoce el carácter residual y subsidiario de la tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código General del Proceso, artículo 318; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009.
Número Proceso: 15693220800020261002800TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: FERNANDO FUENTES CARDOSO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10028-00
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10028-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10028-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: FERNANDO FUENTES CARDOSO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Fernando Fuentes Cardoso en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante , que el Banco UCONAL S.A. promovió proceso ejecutivo mixto bajo el radicado No. 15793103002 -199-0086-00, cuyo conocimiento correspondió al
Señala el accionante , que el Banco UCONAL S.A. promovió proceso ejecutivo mixto bajo el radicado No. 15793103002 -199-0086-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en contra de Martha Lucía Jaramillo Santacoloma. Que dentro de dicho trámite se persiguió el pago de una obligación garantizada con hipoteca constituida mediante Escritura Pública No. 3373 del 8 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, sobre los bienes inmuebles ubicados en la carrera 11 # 3-71, matrícula inmobili aria 0950082987; carrera 11 # 3-67, matrícula inmobiliar ia 0950082984; y carrera 11 # 3/71/73, matrícula inmobiliaria 0950084141, en la ciudad de Sogamoso.
Posteriormente, los inmuebles fueron objeto de diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el 7 de marzo de 2005, resultando el adjudicatario.
Agrega que m ediante auto del 6 de mayo del 2005, el Juzgado accionado resolvió aprobar en todas y cada una de las partes el remate, decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro, oficio al señor secuestre comunicándole que habíanRadicación No. 1569322080002026-10028-00 cesado sus funciones y como tal efectuar la entrega de los bienes al señor FERNANDO FUENTES CARDOSO, e igualmente ordenó que de los dineros restantes productos del remate, fueran pagados al BANCO UCONAL, de acuerdo a las liquidaciones
cesado sus funciones y como tal efectuar la entrega de los bienes al señor FERNANDO FUENTES CARDOSO, e igualmente ordenó que de los dineros restantes productos del remate, fueran pagados al BANCO UCONAL, de acuerdo a las liquidaciones aprobadas, pero omitió ordenar la cancelación del gravamen hipotecario que dio origen al proceso ejecutivo. Pese a que la hipoteca cumplió plenamente su finalidad jurídica con el remate, adjudicación y aprobació n judicial, el gravamen hipotecario continúa registrado en los folios de Matrículas Inmobiliarias.
Refiere que el 6 de noviembre de 2025 presentó petición ante el juzgado accionado solicitando el desarchivo del expediente y se ordenara y comunicara a la N otaría Segunda del Círculo de Sogamoso la cancelación de la hipoteca número tres mil trescientos setenta y tres (3373) de fecha 8 de noviembre de 1996, otorgada por Martha Lucía Jaramillo Santacoloma a favor del Banco UCONAL; sin embargo, dicha solicitud fue negada, indicánd ole que no se le daría trámite alguno por cuanto el proceso se encontraba terminado desde hace más de diez (10) años y no e ra posible reanudarlo, sin ofrecer una solución efectiva para la depuración jurídica del folio de matrícula inmobiliaria, manteniendo indebidamente un gravamen extinguido por la ejecución judicial.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y propiedad; y se ordene al despacho accionado dejar sin efecto la decisión que negó la cancelación del gravamen hipotecario, disponga la cancelación del gravamen constituido mediante Escritura Pública
acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y propiedad; y se ordene al despacho accionado dejar sin efecto la decisión que negó la cancelación del gravamen hipotecario, disponga la cancelación del gravamen constituido mediante Escritura Pública No. 3373 del 8 de noviembre de 1996; y, en consecuencia, oficie a la Notaría Segunda de Sogamoso y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se realice la correspondiente cancelación registral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, se admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por FERNANDO FUENTES
CARDOSO, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
Así mismo, mediante auto del 9 de febrero se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Notaria Segunda y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
IV.- LAS RESPUESTASRadicación No. 1569322080002026-10028-00 4.1.- Juzgado 2° Civil del Circuito de Sogamoso
Señala que, una vez revisado el paginario, encontró que efectivamente se adelantó proceso ejecutivo mixto bajo el radicado No. 1999 -00086, en el cual fungió como demandante el Banco UCONAL S.A. y como demandada la señora Martha Lucía Santacoloma.
Que mediante auto del 20 de mayo de 1999 se libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante y, posteriormente, por providencia del 5 de febrero de 2001, se ordenó seguir adelante la ejecución.
Santacoloma.
Que mediante auto del 20 de mayo de 1999 se libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante y, posteriormente, por providencia del 5 de febrero de 2001, se ordenó seguir adelante la ejecución.
No obstante, mediante providenc ia del 5 de diciembre de 2012 requirió a la parte demandante y, a través de auto del 17 de abril de 2013, declaró el desistimiento tácito, terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, según la cuantía del proceso, indicando que: “… los bienes muebles y los bonos obligatorios convertibles en acciones por parte el B anco Ucononal, actualmente Banco del Estado en Liquidación seguirán embargados por cuenta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso por prelación de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil die (2010) ( ver Fl 173 a 174 del Cuaderno No 2 de este expediente), para el proceso ejecutivo No. 2009 -609-00 que adelanta ALICIA MARTÍNEZ ABRIL, en contra de la misma aquí demandante . Ofíciese por Secretaría a dicho Juzgado Laboral poniendo a disposición los bienes antes mencionados.
Como existe embargo de remanente en favor del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso Ejecutivo No. 2000-0474-00 (ver fl 56C N2), infórmese a dicho Juzgado que no quedó ningún bien que poner disposición de ese Juzgado por motivo del embargo laboral. -…”
Refiere que el 3 de junio de 2015 el señor Pedro Ignacio Jiménez Torres solicitó la
Juzgado que no quedó ningún bien que poner disposición de ese Juzgado por motivo del embargo laboral. -…”
Refiere que el 3 de junio de 2015 el señor Pedro Ignacio Jiménez Torres solicitó la expedición de constancia de cancelación del embargo del establecimiento de comercio, comunicado mediante oficio No. 0000417 del 28 de mayo de 1999. Dicha solicitud fue resuelta el 17 de junio, indicándosele que el proceso había terminado por providencia del 17 de abril de 2013; así mismo, se expidió el oficio No. 507, por medio del cual se comunicó al peticionario la determinación adoptada.
Posteriormente, el accionante, a través del correo institucional, solicitó el desarchivo del proceso y manifestó que, en su calidad de rematante de tres inmuebles adquiridos en diligencia de remate de fecha 6 de mayo de 2005 realizada en ese juzgado, se oficiara a la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso para la cancelación de laRadicación No. 1569322080002026-10028-00 hipoteca No. 3373 del 8 de noviembre de 1996, autorizando a Martha Lucía Jaramillo Santacoloma para retirar los oficios.
En consecuencia, dispuso el desarchivo del proceso y, mediante providencia del 11 de diciembre, negó la petición, señalando que por auto del 17 de abril de 2013 decretó el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre los bonos y el establecimiento de comercio y se dejaron los bienes a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho al cual fueron remitidos por tener
desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre los bonos y el establecimiento de comercio y se dejaron los bienes a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho al cual fueron remitidos por tener embargado el remanente, sin que allí se hubiera emitido orden adicional. Igualmente, le comunico al peticionario al correo electrónico, que la solicitud presentada no tendría trámite alguno por encontrarse el proceso terminado desde hace más de diez (10) años y no ser posible reanudarlo.
Precisa que no es competente para levantar una hipoteca, por cuanto para ello se requiere un trámite especial ante notaría, esto es, mediante escritura pública de cancelación de hipoteca con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad.
Finalmente, aclara que el trámite y las decisiones adoptadas dentro del proceso referido por el accionante se surtieron conforme a la normatividad sustancial y procesal vigente, por lo cual solicita la improcedencia de la acción.
4.2Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso
Manifiesta que, teniendo en cuenta la sentencia proferida el 1 de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario No. 2009 -00609, el apoderado judicial de la ejecutante, Alicia Martínez Abril, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Martha Lucía Jaramillo Santacoloma.
Que m ediante proveído del 21 de enero de 2010 se libró la orden de apremio, ordenando la notificación personal de la ejecutada y decretando, en la misma providencia, medidas cautelares, concretamente el embargo de los bienes que se
Que m ediante proveído del 21 de enero de 2010 se libró la orden de apremio, ordenando la notificación personal de la ejecutada y decretando, en la misma providencia, medidas cautelares, concretamente el embargo de los bienes que se encontraban embargados dentro del proceso ejecutivo mixto No. 1999 -0086, adelantado por el Banco Uconal S.A. en contra de la demandada MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA, que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.Radicación No. 1569322080002026-10028-00 No obstante, mediante oficio No. 0083 del 1 de febrero de 2010 se ofició al juzgado accionado para que tomara nota del embargo decretado.
Por auto del 30 de agosto de 2012 se ordenó practicar la liquidación del crédito y, en decisión del 9 de octubre siguiente, se aprobó la liquidación de costas.
Señala que, mediante memorial allegado el 4 de febrero de 2013, la ejecutante Alicia Martínez Abril y su apoderado solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que la ejecutada Martha Jaramillo canceló la suma de $25.000.000.
Posteriormente, mediante proveído del 15 de febrero de 2013, se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se decretó la cancelación de las cautelas, resolviendo:
“SEGUNDO: Decrétese el levantamiento del embargo de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo mixto 1999 -0086 adelantado por el Banco Uconal en contra de la
resolviendo:
“SEGUNDO: Decrétese el levantamiento del embargo de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo mixto 1999 -0086 adelantado por el Banco Uconal en contra de la demandada MARTHA LUCÍA JARAMILLO SANTACOLOMA, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y que fue solicitado con el oficio No . 083 del primero de febrero del 2010.Líbrese el oficio respectivo”.
En ese sentido, mediante oficio No. 0273 del 2 de febrero de 2013 comunicó dicha determinación y, finalmente, por oficio No. 0508 del 28 de julio de 2025, la entidad accionada tuvo conoc imiento de la finalización del proceso No. 1999 -00086 por desistimiento tácito y, por ello, dejó a disposición del proceso ejecutivo No. 2009-00609 los derechos que la parte ejecutada tuviera con relación a la emisión de bonos obligatoriamente convertibles en acciones por parte del Banco Uconal S.A., así como los bienes muebles y enseres de su propiedad.
Por lo expuesto, el proceso se encuentra terminado desde el 15 de febrero de 2013, esto es, con anterioridad al decreto de desistimiento tácito señalado p or el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso (acaecido en autos del 17 de junio de 2015 y 17 de abril de 2013), respecto del cual la secretaría expidió los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al inter ior del proceso de conocimiento.
4.3.- Notaria Segunda del Círculo de SogamosoRadicación No. 1569322080002026-10028-00
para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al inter ior del proceso de conocimiento.
4.3.- Notaria Segunda del Círculo de SogamosoRadicación No. 1569322080002026-10028-00 Manifiesta que los hechos objeto de la presente acción no son de su competencia, en la medida en que corresponden a un trámite propio de un proceso judicial y no a uno de naturaleza notarial.
No obstante, señala que es cierta la existencia de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública No. 3373 del 8 de noviembre de 1996, en la cual actuó como hipotecante Martha Lucía Jaramillo Santacoloma, a favor del Banco UCONAL, gravamen que a la fecha continúa vigente en el registro.
Indica que no se evidencia actuación alguna por parte del interesado tendiente a protocolizar la sentencia judicial de cancelación de la hipoteca, requisito necesario para proceder a efectuar la anotación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 47 y siguientes concordantes del Decreto 960 de 1970. Precisa que dicho acto debe ser tramitado por el propio interesado, quien ha omitido adelantar el procedimiento requerido para la cancelación del gravamen.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción, por inexistencia de vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.
Previamente la Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.
Previamente la Sala estudiará: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela e; iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
5.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación No. 1569322080002026-10028-00 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providenc ias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autori dades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autori dades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de c ontrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se
tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación No. 1569322080002026-10028-00 5.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un me canismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judi cial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez na tural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del
menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez na tural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su su