TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610029
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610029
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECRETA NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL: No se configura vulneración del debido proceso cuando el juez de segunda instancia, en ejercicio legítimo de su facultad de control de legalidad prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso, decreta la n ulidad de lo actuado a partir de una diligencia de secuestro en la que la autoridad comisionada (Inspección de Tránsito) omitió resolver sobre la admisibilidad de la oposición presentada por un tercero y valorar sus pruebas, pues la declaración de nulidad busca sanear una irregularidad procesal protuberante que afecta las garantías fundamentales de defensa y contradicción del opositor, y no constituye un capricho del juzgador sino un mandato del debido proceso para asegurar una decisión de fondo ajustada a la realidad probatoria. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PERJUICIO ECONÓMICO DERIVADO DE COSTAS PROCESALES: Los perjuicios económicos derivados de los costos de parqueadero de un vehículo inmovilizado como consecuencia de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo no tienen la entidad suficiente para desplazar la competencia del juez natural ni para descalificar una providencia judicial legítima y razonable, máxime cuando la protección de garantías procesales de rango constitucional prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio.
En el caso bajo estudio, el accionante argumenta que la declaratoria de nulidad dilata injustificadamente el
constitucional prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio.
En el caso bajo estudio, el accionante argumenta que la declaratoria de nulidad dilata injustificadamente el proceso y afecta su patrimonio por los costos de parqueo del vehículo HIW-831, sin embargo, esta Sala considera que no existe vulneración debido a que, la nulidad decretada por el Juzgado accionado busca garantizar el derecho de defensa de Jhon Henry Hernández Estupiñán (opositor), toda vez que la autoridad administrativa no resolvió sobre la admisibilidad de su oposición ni valoró sus pruebas conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, esto mismo en ejercicio de su facultad de control de legalidad (Art. 132 CGP), por lo que está obligado a sanear el proceso si advierte irregularidades que afecten las garantías de las partes o terceros intervinientes siendo procede retrotraer la actuación para asegurar que se decida de fondo sobre una oposición no es un capricho, sino un mandato del debido proceso. 2.8. Es por lo anterior, se observa que la providencia del 21 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que se advierte que la misma obedece a una decisión razonable tomada por el Juez de Instancia. Lejos de ser un acto arbitrario, el proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se fundamenta en el ejercicio legítimo de su facultad de control de legalidad, prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso. La razonabilidad de la decisión se sustenta en la necesidad de sanear una irregularidad procesal protuberante que se sucinta en la omisión de la Inspección Novena de Tránsito de Tunja al no resolver sobre la
Proceso. La razonabilidad de la decisión se sustenta en la necesidad de sanear una irregularidad procesal protuberante que se sucinta en la omisión de la Inspección Novena de Tránsito de Tunja al no resolver sobre la admisibilidad de la oposición ni valorar las pruebas aportadas por el tercero, Jhon Henry Hernández Estupiñán. En ese sentido, la nulidad decretada no es un capricho del juzgador, sino un mandato del debido proceso que busca garantizar el derecho de defensa y contradicción de quien pretende demostrar su calidad de poseedor. (…) 2.10. Por otra parte, respecto al perjuicio económico alegado por los costos de parqueadero, se reitera que estos no tienen la entidad para desplazar la competencia del juez natural ni para descalificar una providencia judicial legítima y razonable, máxime cuando la protección de garantías procesales de rango constitucional prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio.
Nota de Relatoría: Tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama por la decisión de decretar la nulidad de lo actuado a partir de una diligencia de secuestro dentro de un proceso ejecutivo, en la cual una Inspección de Tránsito no resolvió sobre la admisibilidad de una oposición presentada por un tercero ni valoró sus pruebas, ordenando devolver las diligencias para que la autoridad administrativa se pronunciara. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en primera instancia dentro de la acción de t utela, negó el amparo, decisión que fue impugnada. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia declaró una nulidad por falta de
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en primera instancia dentro de la acción de t utela, negó el amparo, decisión que fue impugnada. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia declaró una nulidad por falta de vinculación de un tercero y devolvió el expediente al Tribunal, que tras vincular al interviniente y reanudar el trámite, volvió a negar la tutela. El problema jurídico consistió en determinar si la providencia que decretó la nulidad constituyó una vía de hecho vulneradora del debido proceso y acceso a la justicia. El Tribunal estableció dos reglas: primera, no se configura vulner ación del debido proceso cuando el juez, en ejercicio legítimo del control de legalidad (artículo 132 del CGP), decreta una nulidad para sanear una irregularidad procesal consistente en la omisión del comisionado de resolver sobre la admisibilidad de una o posición y valorar las pruebas, pues ello es un mandato del debido proceso para garantizar el derecho de defensa del opositor. Segunda, los perjuicios económicos derivados de los costos de parqueadero del vehículo inmovilizado no tienenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 entidad para desplazar la competencia del juez natural ni para descalificar una providencia legítima y razonable, pues la protección de garantías procesales constitucionales prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio. Por tanto, se negó el amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA
Felipe Amaya Díaz. La entidad s olicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del amparo, argumentando la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de la autoridad administrativa municipal.
1.7.1. En cuanto a los supuestos fácticos, la Inspección Novena de Tránsito aclaró que su actuación se limitó estrictamente al cumplimiento de una comisión librada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, dentro de un proceso ejecutivo, con el fin de pr acticar el secuestro de un vehículo automotor. Se informó que, durante la diligencia realizada el 21 de marzo de 2025, un tercero en calidad de propietario presentó oposición al secuestro, ante lo cual la Inspección, fundamentada en el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, se abstuvo de resolver la oposición por falta de competencia funcional y procedió a devolver el despacho comisorio al juzgado comitente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia.
1.7.2. En el plano jurídico, la defensa sostuvo que la actuación administrativa ha sido diligente y ajustada a la legalidad procesal. Indicó que, recientemente, recibió una nueva orden del juzgado de conocimiento para continuar con la diligencia de secuestro sin aceptar nuevas oposiciones, trámite que se encuentra actualmente en gestión para señalar fecha. Por lo tanto, el Municipio argumentó que no existe una acción u omisión concreta que les sea imputable, ya que la resolución definitiva de las pretension es del accionante y las oposiciones de terceros recae exclusivamente en el juez del proceso ordinario.
del auto del 21 de marzo de 2025 proferido por la Inspección Novena de Tránsito de Tunja, al advertir irregularidades en el trámite de una oposición presentada por el señor Jhon Henry Hernández Estupiñán. Como consecuencia de la declaración de nulidad, el despacho judicial ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama (juez de conocimiento) devolver las diligencias a la referida Inspección de Tránsito. Lo anterior, con el fin de que la autoridad administrativa se pronuncie sobre las pruebas aportadas por la parte opositora y resuelva formalmente sobre la admisibilidad de la oposición, debiendo posteriormente reintegrar el despacho comisorio al juzgado de origen para su resolución final.
1.8.2. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama precisó que el expediente y las diligencias físicas fueron efectivamente devueltos al juzgado de origen el día 29 de enero de 2026, mediante el oficio No. 019 de la misma fecha, la autoridad accionada busca acreditar el estado actual de la actuación procesal y el cumplimiento de las formas propias del juicio que motivaron la intervención en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo.
1.9. En consecuencia, de los antecedentes antes descrito, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo profirió sentencia de diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), aprobada por acta de misma fecha, negó la acción de tutela impetrada por David Felipe Amaya Diaz contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1.9.1. Como argumentos, se indicó que, la providencia cuestionada, mediante
(v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo. Para su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad), sino la configuración de un defecto específico (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental) que torne la decisión en una vía de hecho.3
2.5. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de David Felipe Amaya Díaz, al proferir el auto del 21 de enero de 2026 en la que el juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 para que la Inspección Novena de Tránsito de Tunja se pronuncie sobre las pruebas de la oposición presentada por un tercero.
2.6. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional se encuentra encaminada a que se salvaguarden sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, con ocasión de la providencia del 21 de enero de 2026, mediante la cual dicha autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 emitido por la Inspección Novena de Tránsito de Tunja. El accionante sostiene que ta l decisión es arbitraria, toda vez que retrotrae injustificadamente el p roceso ejecutivo
Código General del Proceso, esto mismo en ejercicio de su facultad de control de legalidad (Art. 132 CGP), por lo que está obligado a sanear el proceso si advierte irregularidades que afecten las garantías de las partes o terceros intervinientes siendo procede retrotraer la actuación para asegurar que se decida de fondo sobre una oposición no es un capricho, sino un manda to del debido proceso.
2.8. Es por lo anterior, se observa que la providencia del 21 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que se advierte que la misma obedece a una decisión razonable tomada por el Juez de Instancia. Lejos de ser un acto arbitrario, el proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se fundamenta en el ejercicio legítimo de su facultad de control de legalidad, prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso. La razonabilidad de la decisión se sustenta en la necesidad de sanear una irregularidad procesal protuberante que se sucinta en la omisión de la Inspección Novena de Tránsito de Tunja al no resolver sobre la admisibilidad de la oposición ni valorar las pruebas aportadas por el tercero, Jhon Henry Hernández Estupiñán. En ese sentido, la nulidad decretada no es un capricho del juzgador, sino un mandato del debido proceso que busca garantizar el derecho de defensa y contradicción de quien pretende demostrar su calidad de poseedor.
2.9. Bajo esa óptica, la Sala encuentra que la interpretación normativa realizada por el juez accionado se ajusta a los principios de la sana crítica y a las formas
argumentó que no existe una acción u omisión concreta que les sea imputable, ya que la resolución definitiva de las pretension es del accionante y las oposiciones de terceros recae exclusivamente en el juez del proceso ordinario.
1.7.3. Finalmente, la entidad destacó que la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable y por el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. Resaltó que no se cumple el requisito lógico -jurídico de existencia de un acto vulnerador emanado de la alcaldía, toda vez que la administración ha actuado meramente como auxiliar de la justicia en cumplimiento de mandatos judiciales precisos.
1.8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a través de su Secretaría, procedió a dar cumplimiento al requerimiento judicial mediante la remisión del expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo con radicado No.
15238400300320240043802. Informó que el objeto de dicha remisión es156932208000202610029 00 aportar los elementos de juicio necesarios para que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decida sobre el resguardo constitucional impetrado por
el ciudadano David Felipe Amaya Díaz.
1.8.1. En relación con las actuaciones procesales relevantes, la autoridad judicial comunicó que, mediante auto proferido el 21 de enero de 2026, se resolvió un recurso de apelación de auto interpuesto dentro del proceso ordinario. En dicha decisión, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 proferido por la Inspección Novena de Tránsito de Tunja, al advertir irregularidades en el trámite de una oposición
por David Felipe Amaya Diaz contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
1.9.1. Como argumentos, se indicó que, la providencia cuestionada, mediante la cual se decretó una nulidad procesal, no constituyó una vía de hecho sino un ejercicio legítimo del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, determinando que la decisión del juzgado accionado fue razonable y proporcionada, pues buscaba sanear una irregularidad sustancial consistente en la omisión de la autoridad comisionada de resolver sobre la156932208000202610029 00 admisibilidad y valorar las pruebas de una oposición presentada por un tercero, garantizando así el núcleo esencial del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, la Sala precisó que el perjuicio económico alegado por el accionante derivado de los costos de parqueadero del vehículo inmovilizado no tiene la entidad suficiente para desplazar la competencia del juez natural ni para invalidar una actuación judicial ajustada a las formas propias del juicio y a la realidad probatoria.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión manifestando que la decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto al validar una nulidad oficiosa que carece de base legal taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso y que recae sobre etapas procesales ya saneadas. Sostuvo la existencia de un d efecto sustantivo por interpretación contra legem del artículo 309 numeral 7 del citado código, señalando que la norma no otorga competencia decisoria al comisionado para resolver la admisibilidad de la oposición, sino que ordena la remisión inmediata
interpretación contra legem del artículo 309 numeral 7 del citado código, señalando que la norma no otorga competencia decisoria al comisionado para resolver la admisibilidad de la oposición, sino que ordena la remisión inmediata al juez comitente cuando la oposición es total. Asimismo, alegó el desconocimiento del principio de trascendencia, toda vez que el tercero opositor nunca estu vo en estado de indefensión al haber contado con apoderado, solicitado pruebas y agotado los recursos de ley. Finalmente, adujo una vulneración autónoma al acceso a la administración de justicia y a la celeridad procesal, pues la nulidad decretada prolonga injustificadamente el litigio y genera cargas económicas desproporcionadas al mantener el vehículo inmovilizado innecesariamente.
1.11. En vista de la impugnación antes descrita, esta Corporación por medio de auto de 25 de febrero de 2026, concedió el recurso de alzada remitiendo el fallo de tutela a la Corte Suprema de Justicia para su correspondiente reparto.
1.12. Posteriormente por medio de providencia ATC406-2026 de 05 de marzo de 2026, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural con Magistrado Ponente el Doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama, declaró la nulidad del auto de avoca emitido el 2 9 de enero de 2026, remitiendo la acción de tutela a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que se vinculará a Jhon Henry Hernández Estupiñán, decisión que fue notificada a esta Sala el pasado 06 de marzo de 2026.156932208000202610029 00
Santa Rosa de Viterbo, para que se vinculará a Jhon Henry Hernández Estupiñán, decisión que fue notificada a esta Sala el pasado 06 de marzo de 2026.156932208000202610029 00 1.13. En cumplimiento a la orden antes referida, esta Corporación profirió providencia de 06 de marzo de 2026 obedeciendo y cumplimiento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 05 de marzo de 2026, emitido por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama; Vinculó a Jhon Henry Hérnández Estupiñán interviniente dentro del proceso Rad. 202500438 que se tramita en el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Duitama.
1.14. Jhon Henry Hérnández Estupiñán interviniente dentro del proceso Rad. 2025-00438 que se tramita en el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Duitama, en el tiempo que se le concedió por parte de esta Corporación (01 día) para pronunciarse respecto de la presente acción constitucional, guardo silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se
acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.156932208000202610029 00 trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra
de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 emitido por la Inspección Novena de Tránsito de Tunja. El accionante sostiene que ta l decisión es arbitraria, toda vez que retrotrae injustificadamente el p roceso ejecutivo radicado bajo el No. 2025-00438, en el cual se surtió el secuestro del vehículo de placas HIW -831 y se rechazó una oposición presentada por un tercero ; manifiesta que la orden de devolver las diligencias a la autoridad administrativa para que esta se pronuncie nuevamente sobre las pruebas y la admisibilidad de la oposición de Jhon Henry Hernández Estupiñán genera una dilación indebida y un perjuicio económico representado en los crecientes costos de parqueadero del automotor inmovilizado.
2 Ibidem 3 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021156932208000202610029 00 2.7. En el caso bajo estudio, el accionante argumenta que la declaratoria de nulidad dilata injustificadamente el proceso y afecta su patrimonio por los costos de parqueo del vehículo HIW -831, sin embargo, esta Sala considera que no existe vulneración debido a que, la nulidad decretada por el Juzgado accionado busca garantizar el derecho de defensa de Jhon Henry Hernández Estupiñán (opositor), toda vez que la autoridad administrativa no resolvió sobre la admisibilidad de su oposición ni valoró sus pruebas conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, esto mismo en ejercicio de su facultad de control de legalidad (Art. 132 CGP), por lo que está obligado a sanear el proceso si advierte irregularidades que afecten las garantías de las partes o terceros
de quien pretende demostrar su calidad de poseedor.
2.9. Bajo esa óptica, la Sala encuentra que la interpretación normativa realizada por el juez accionado se ajusta a los principios de la sana crítica y a las formas propias del juicio. Al no configurarse un defecto fáctico ni procedimental, la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo se mantiene dentro del margen de autonomía judicial, resultando proporcionada y razonable frente a la necesidad de asegurar una decisión de fondo ajustada a la realidad probatoria.
2.10. Por otra parte, respecto al perjuicio económico alegado por los costos de parqueadero, se reitera que estos no tienen la entidad para desplazar la competencia del juez natural ni para descalificar una providencia judicial156932208000202610029 00 legítima y razonable, máxime cuando la protección de garantías procesales de rango constitucional prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio.4 Así las cosas, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, se negará el amparo solicitado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la acción de tutela interpuesta por David Felipe Amaya Diaz contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo
Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 2024156932208000202610029 00
DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVO R
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia T-237 de 2023; Sentencia Unificada 128 de 2021; Sentencia T -106 de 2024; ATC4062026 de 05 de marzo de 2026 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural); Artículo 132 del Código General del Proceso; Artículo 309 (numeral 7) del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15693220800020261002900
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: DAVID FELIPE AMAYA DÍAZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA
reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610029 00 siendo accionante DAVID FELIPE AMAYA DÍAZ y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610029 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610029 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: DAVID FELIPE AMAYA DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 18 de marzo de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por David Felipe Amaya Diaz
Veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por David Felipe Amaya Diaz contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. David Felipe Amaya Diaz indica que, el 23 de julio de 2024 interpus o demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Andrés Emilio Pedraza Acosta y por reparto le co rrespondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado 2025 -00438, el que libró mandamiento de pago mediante auto de 12 de agosto de 2024.
1.2. Que, posteriormente solicitó como medidas cautelares el embargo de la posesión que ostenta el demand ado sobre el vehículo de placas HIW -831 y mediante auto de 18 de noviembre de 2024, proferido por la Juez Tercero Civil Municipal de Duitama, se decretó el embrago, retención y secuestro de los derechos de posesión del demandado del aludido vehículo ; que, durante la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Novena de Tránsito de Tunja, un tercero presentó oposición, alegando posesión sobre el rodante. Ante esto, la Inspección se abstuvo de resolver y remitió el despacho comisorio al juzgado de origen, el cual, tras tramitar el incidente, practicó pruebas, y rechazó156932208000202610029 00 la oposición mediante auto del 21 de octubre de 2025 al considerar que no se
juzgado de origen, el cual, tras tramitar el incidente, practicó pruebas, y rechazó156932208000202610029 00 la oposición mediante auto del 21 de octubre de 2025 al considerar que no se demostró la calidad de poseedor.
1.3. Señaló que, en contra de la decisión antes referida, el incidenta lista interpuso recurso de apelación el cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , el que emitió auto de 21 de enero de 2026, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 21 de marzo de 2025, inclusive, proferido por la Inspección Novena de Transito de la ciudad de Tunja, ordenando al Juzgado de conocimiento devolver las diligencias a la Inspección Novena de Tránsito, para que dicha entidad administrativa, se pronunciara respecto de las pruebas aportadas por la parte opositora y res olviera sobre la admisibilidad de la oposición presentada por Jhon Henry Hernández Estupiñán.
1.4. En criterio del accionante, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia , resalta la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el vehículo permanece inmovilizado en un parqueadero, generando costos que a diciembre de 2025 ascendían a $3.607.000, suma que se incrementa diariamente. Argumenta q