TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610029
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610029
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO ESPECÍFICO CUANDO EL JUEZ EJERCE CONTROL DE LEGALIDAD PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO DEL OPOSITOR: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando el juez de segunda instancia, en ejercicio de su facultad de control de legalidad prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso, declara la nulidad de lo actuado a partir del auto de la Inspección de Tránsito q ue practicó el secuestro, al advertir que dicha autoridad administrativa omitió resolver sobre la admisibilidad de la oposición presentada por un tercero y valorar sus pruebas conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, pues la nulidad decreta da no es arbitraria ni caprichosa, sino un mandato del debido proceso que busca garantizar el derecho de defensa y contradicción del opositor, y los perjuicios económicos alegados (costos de parqueadero del vehículo inmovilizado) no tienen la entidad para desplazar la competencia del juez natural ni para descalificar una providencia judicial legítima y razonable, máxime cuando la protección de garantías procesales de rango constitucional prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio.
En el caso bajo estudio, el accionante argumentó que la declaratoria de nulidad dilataba injustificadamente el proceso y afectaba su patrimonio por los costos de parqueo del vehículo HIW -831 sin embargo, esta Sala
del litigio.
En el caso bajo estudio, el accionante argumentó que la declaratoria de nulidad dilataba injustificadamente el proceso y afectaba su patrimonio por los costos de parqueo del vehículo HIW -831 sin embargo, esta Sala considera que no existe vulneración debido , ya que la nulidad decretada por el accionado, busca garantizar el derecho de defensa de Jhon Henry Hernández Estupiñán (opositor), toda vez que la autoridad administrativa no resolvió sobre la admisibilidad de su oposición, ni valoró sus pruebas conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, esto mismo en ejercicio de su facultad de control de legalidad (Artículo 132 Código General del Proceso), por lo que está obligado a sanear el proceso si advierte irregularidades que afecten las garantías de las partes o terceros intervinientes siendo procedente retrotraer la actuación, para asegurar que se decida de fondo sobre una oposición no es un capricho, sino un mandato del debido proceso. 2.8. Es por lo anterior, se observa que la providencia del 21 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que se advierte que la misma obedece a una decisión razonable tomada por el Juez de Instancia. Lejos de ser un acto arbitrario, el proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se fundamenta en el ejercicio legítimo de su facultad de control de legalidad, prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso. La razonabilidad de la decisión se sustenta en la necesidad de sanear una irregularidad procesal protuberante que se sucinta en la omisión de la Inspección Novena de Tránsito de Tunja
costos de parqueo del vehículo HIW -831 sin embargo, esta Sala considera que no existe vulneración debido , ya que la nulidad decretada por el accionado, busca garantizar el derecho de defensa de Jhon Henry Hernández Estupiñán (opositor), toda vez que la autoridad administrativa no resolvió sobre la admisibilidad de su oposición , ni valoró sus pruebas conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, esto mismo en ejercicio de su facultad de control de legalidad ( Artículo 132 Código General del Proceso ), por lo que está obligado a sanear el proceso si advierte irregularidades que afecten las garantías de las partes o terceros intervinientes siendo proce dente retrotraer la actuación , para asegurar que se decida de fondo sobre una oposición no es un capricho, sino un mandato del debido proceso.
2.8. Es por lo anterior, se observa que la providencia del 21 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que se advierte que la misma obedece a una decisión razonable tomada por el Juez de Instancia. Lejos de ser un acto156932208000202610029 00
arbitrario, el proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se fundamenta en el ejercicio legítimo de su facultad de control de legalidad, prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso. La razonabilidad de la decisión se sustenta en la necesidad de sanear una irregularidad procesal protuberante que se sucinta en la omisión de la Inspección Novena de Tránsito de Tunja al no resolver sobre la admisibilidad de la oposición ni
132 del Código General del Proceso. La razonabilidad de la decisión se sustenta en la necesidad de sanear una irregularidad procesal protuberante que se sucinta en la omisión de la Inspección Novena de Tránsito de Tunja al no resolver sobre la admisibilidad de la oposición ni valorar las pruebas aportadas por el tercero, Jhon Henry Hernández Estupiñán. En ese sentido, la nulidad decretada no es un capricho del juzgador, sino un mandato del debido proceso que busca garantizar el derecho de defensa y contradicción de quien pretende demostrar su calidad de poseedor. 2.10. Por otra parte, respecto al perjuicio económico alegado por los costos de parqueadero, se reitera que estos no tienen la entidad para desplazar la competencia del juez natural ni para descalificar una providencia judicial legítima y razonable, máxime cuando la protección de garantías procesales de rango constitucional prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio (Corte Constitucional Sentencia T-106 de 2024).
Nota de Relatoría: El Tribunal negó la acción de tutela interpuesta por David Felipe Amaya Díaz contra el auto del 21 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 de la Ins pección Novena de Tránsito de Tunja y ordenó devolver las diligencias para que dicha autoridad administrativa se pronunciara sobre las pruebas de la oposición presentada por un tercero y resolviera sobre su admisibilidad. El Tribunal consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales porque la providencia accionada no es arbitraria ni caprichosa, sino que se fundamenta
presentada por un tercero y resolviera sobre su admisibilidad. El Tribunal consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales porque la providencia accionada no es arbitraria ni caprichosa, sino que se fundamenta en el ejercicio legítimo de la facultad de control de legalidad del juez (artículo 132 del Código General del Proceso), al advertir que la Inspección de Tránsito omitió resolver sobre la admisibilidad de la oposición y valorar las pruebas del tercero conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, siendo la nulidad un mandato del debido proceso para garantizar el derecho de defensa y contradicción del opositor. Respecto al perjuicio económico alegado por los costos de parqueadero del vehículo inmovilizado, el Tribunal señaló que estos no tienen la entidad para desplazar la competencia del juez natural ni para descalificar un a providencia judicial legítima y razonable, pues la protección de garantías procesales de rango constitucional prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30;
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 16, 29, 30; Código General del Proceso, arts. 132, 309; Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2023, SU-128 de 2021, T-106 de 2024.
Número Proceso: 15693220800020261002900
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: DAVID FELIPE AMAYA DÍAZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 10 FEBRERO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de feb rero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610029 0 0 siendo accionante DAVID
preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 156932208000202610029 0 0 siendo accionante DAVID FELIPE AMAYA DÍAZ y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156932208000202610029 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156932208000202610029 00
PROCESO: TUTELA PRMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: DAVID FELIPE AMAYA DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA APROBADO: Acta 10 de febrero de 2026
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a decidir la acción de tutela instaurada por David Felipe Amaya Diaz, contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Amaya Diaz, contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso de justicia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. David Felipe Amaya Diaz , indicó que el 23 de julio de 2024 interpus o demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Andrés Emilio Pedraza Acosta y por reparto le co rrespondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado 202500438 el que libró mandamiento de pago mediante auto de 12 de agosto de 2024.
1.2. Que, posteriormente solicitó como medidas cautelares el embargo de la posesión que ostentaba el demandado sobre el vehículo de placas HIW -831 y mediante auto de 18 de noviembre de 2024 proferido por la Juez Tercer o Civil Municipal de Duitama, se decretó el embargo, retención y secuestro de los derechos de posesión del demandado del aludido vehículo ; que durante la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Novena de Tránsito de Tunja, un tercero presentó oposición, alegando posesión sobre el rodante. Ante esto, la Inspección se abstuvo de resolver y remitió el despacho156932208000202610029 00
comisorio al juzgado de origen, el cual, tras tramitar el incidente, practicó pruebas, y rechazó la oposición mediante auto del 21 de octubre de 2025 al considerar que no se demostró la calidad de poseedor.
1.3. Señaló que en contra de la decisión antes referida, el incidenta lista
pruebas, y rechazó la oposición mediante auto del 21 de octubre de 2025 al considerar que no se demostró la calidad de poseedor.
1.3. Señaló que en contra de la decisión antes referida, el incidenta lista interpuso recurso de apelación, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , el que emitió auto de 21 de enero de 2026 decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de marzo de 2025 inclusive, proferido por la Inspección Novena de Transito de la ciudad de Tunja, ordenando al Juzgado de conocimiento devolver las diligencias a la Inspección Novena de Tránsito, para que dicha entidad administrativa, se pronunciara respecto de las pruebas aportadas por la parte opositora y res olviera sobre la admisibilidad de la oposición presentada por Jhon Henry Hernández Estupiñán.
1.4. En criterio de l accionante, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia , resaltó la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el vehículo permanece inmovilizado en un parqueadero, generando costos que a diciembre de 2025 ascendían a $3 ’607.000,oo suma que se incrementa diariamente. Argumentó que la decisión de retrotraer el proceso a una etapa superada dilata injustificadamente el litigio y afecta su patrimonio, razón por la cual solicita que se ampare n sus derechos mencionados y en consecuencia dejar sin efectos la providencia del 21 de enero de 2026
una etapa superada dilata injustificadamente el litigio y afecta su patrimonio, razón por la cual solicita que se ampare n sus derechos mencionados y en consecuencia dejar sin efectos la providencia del 21 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , y en consecuencia ordenar a dicho estrado judicial adecuar su decisión y proceder a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el incidenta lista Jhon Henry Hernández Estupiñan.
1.5. Por auto del 29 de enero de 2026 esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado al Juzgado accionado, para que ejercieran su derecho a la defensa , de igual forma se vinculó al a las partes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 152384053003202400438 incluida la Secretaría de Transito de Tunja e Inspección Novena de Transito de Tunja.
1.6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, por medio de correo electrónico de 30 de enero de 2026 remitió a este despacho el expediente digital del proceso No. 15238405300320240043800.156932208000202610029 00
1.7. El apoderado judicial del Municipio de Tunja, actuando en representación de la administración y de la Inspección Novena de Tránsito de la ciudad, se pronunció respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano David Felipe Amaya Díaz. La entidad solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del amparo, argumentando la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de la autoridad administrativa municipal.
Municipio argumentó que no exist ía una acción u omisión concreta que le fuera imputable, ya que la resolución definitiva de las pretensiones del accionante y las oposiciones de terceros reca ía exclusivamente en el juez del proceso ordinario.
1.7.3. Finalmente, la entidad destacó que la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de un perjuicio irremediable y por el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. Resaltó que no se cumpl ía el requisito lógico -jurídico de existencia de un acto vulnerador emanado de la alcaldía, toda vez que la administración ha actuado meramente como auxiliar de la justicia en cumplimiento de mandatos judiciales precisos.156932208000202610029 00
1.8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a través de su Secretaría, procedió a dar cumplimiento al requerimiento judicial mediante la remisión del expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo con radicado No. 15238400300320240043802. Informó que el objeto de dicha remisión era aportar los elementos de juicio necesarios para que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , decidiera el resguardo constitucional impetrado por el ciudadano David Felipe Amaya Díaz.
1.8.1. En relación con las actuaciones procesales relevantes, la autoridad judicial comunicó que, mediante auto proferido el 21 de enero de 2026 se resolvió un recurso de apelación de l auto interpuesto dentro del proceso ordinario. En dicha decisión, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 proferido por la Inspección Novena de
Felipe Amaya Díaz. La entidad solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia del amparo, argumentando la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de la autoridad administrativa municipal.
1.7.1. En cuanto a los supuestos fácticos, la Inspección Novena de Tránsito , aclaró que su actuación se limitó estrictamente al cumplimiento de una comisión librada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, dentro de un proceso ejecutivo, con el fin de practicar el secuestro de un vehículo automotor. Informó que durante la diligencia realizada el 21 de marzo de 2025 un tercero en calidad de propietario presentó oposición al secuestro, ante lo cual la Inspección, fundamentada en el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, se abstuvo de resolver la oposición por falta de competencia funcional y procedió a devolver el despacho comisorio al juzgado comitente para que este decidiera sobre el fondo de la controversia.
1.7.2. En el plano jurídico, la defensa sostuvo que la actuación administrativa ha sido diligente y ajustada a la legalidad procesal. Indicó que recientemente, recibió una nueva orden del juzgado de conocimiento , para continuar con la diligencia de secuestro sin aceptar nuevas oposiciones, trámite que se encuentra actualmente en gestión para señalar fecha. Por lo tanto, el Municipio argumentó que no exist ía una acción u omisión concreta que le fuera imputable, ya que la resolución definitiva de las pretensiones del accionante y las oposiciones de terceros reca ía exclusivamente en el juez del proceso ordinario.
resolvió un recurso de apelación de l auto interpuesto dentro del proceso ordinario. En dicha decisión, el Juzgado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 proferido por la Inspección Novena de Tránsito de Tunja, al advertir irregularidades en el trámite de una oposición presentada por Jhon Henry Hernández Estupiñán. Como consecuencia de la declaración de nulidad, el despacho judicial ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama (juez de conocimiento) devolver las diligencias a la referida Inspección de Tránsito. Lo anterior, con el fin de que la autoridad administrativa se pronunci ara sobre las pruebas aportadas por la parte opositora y res olviera formalmente sobre la admisibilidad de la oposición, debiendo posteriormente reintegrar el despacho comisorio al juzgado de origen para su resolución final.
1.8.2. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , precisó que el expediente y las diligencias físicas fueron efectivamente dev ueltos al juzgado de origen , el 29 de enero de 2026 mediante el oficio No. 019 de la misma fecha , y que lo que la autoridad accionada busc aba era acreditar el estado actual de la actuación procesal y el cumplimiento de las formas propias del juicio , que motivaron la intervención en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran
2.1. De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usado por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados, a su vez reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente toda vez que no existan156932208000202610029 00
otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces, para el caso en concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos, los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los
jurisprudencialmente unos requisitos, los cuales son: “(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable y; (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2” (Subrayado fuera del texto original).
2.4. La Corte Constitucional ha establecido que la tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcionalísimo , pues p ara su procedencia, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad), sino también la configuración de un defecto específico (sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental) que torne la decisión en una vía de hecho3.
2.5. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de David Felipe Amaya Díaz, al proferir el auto del 21 de enero de 2026 en la que el juzgado accionado decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 2 Ibidem 3 Corte Constitucional Sentencia Unificada – 128 de 2021156932208000202610029 00
de 2025 para que la Inspección Novena de Tránsito de Tunja se pronuncie sobre las pruebas de la oposición presentada por un tercero, y se resolviera respecto de su admisión.
de 2025 para que la Inspección Novena de Tránsito de Tunja se pronuncie sobre las pruebas de la oposición presentada por un tercero, y se resolviera respecto de su admisión.
2.6. Descendiendo al caso, esta Sala observa que la presente acción constitucional, se encuentra encaminada a que se salvaguard aran sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, con ocasión de la providencia del 21 de enero de 2026 mediante la cual dicha autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de marzo de 2025 emitido por la Inspección Novena de Tránsito de Tunja. El accionante sostiene que tal decisión es arbitraria, toda vez que retrotrae injustificadamente el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2025 -00438 en el cual se surtió el secuestro del vehículo de placas HIW -831 y se rechazó una oposición presentada por un tercero; considera que la orden de devolver las diligencias a la autoridad policiva para que esta se pronunci ara nuevamente sobre las pruebas y la admisibilidad de la oposición de Jhon Henry Hernández Estupiñán, generaba una dilación indebida y un perjuicio económico representado en los crecientes costos de parqueadero del automotor inmovilizado.
2.7. En el caso bajo estudio, el accionant e argumentó que la declaratoria de nulidad dilataba injustificadamente el proceso y afect aba su patrimonio por los costos de parqueo del vehículo HIW -831 sin embargo, esta Sala considera que no existe vulneración debido , ya que la nulidad decretada por el accionado, busca garantizar el derecho de defensa de Jhon Henry Hernández
de la decisión se sustenta en la necesidad de sanear una irregularidad procesal protuberante que se sucinta en la omisión de la Inspección Novena de Tránsito de Tunja al no resolver sobre la admisibilidad de la oposición ni valorar las pruebas aportadas por el tercero, Jhon Henry Hernández Estupiñán. En ese sentido, la nulidad decretada no es un capricho del juzgador, sino un mandato del debido proceso que busca garantizar el derecho de defensa y contradicción de quien pretende demostrar su calidad de poseedor.
2.9. Bajo esa óptica, la Sala encuentra que la interpretación normativa realizada por el juez accionado se ajusta a los principios de la sana crítica y a las formas propias del juicio. Al no configurarse un defecto fáctico ni procedimental, la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo se mantiene dentro del margen de autonomía judicial, resultando proporcionada y razonable frente a la necesidad de asegurar una decisión de fondo ajustada a la realidad probatoria.
2.10. Por otra parte, respecto al perjuicio económico alegado por los costos de parqueadero, se reitera que estos no tienen la entidad para desplazar la competencia del juez natural ni para descalificar una providencia judicial legítima y razonable, máxime cuando la protección de garantías procesales de rango constitucional prevalece sobre las contingencias onerosas propias del litigio.4 Así las cosas, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, se negará el amparo solicitado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
fundamentales, se negará el amparo solicitado.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4 Corte Constitucional Sentencia T-106 de 2024156932208000202610029 00
3.1. Negar la acción de tutela interpuesta por David Felipe Amaya Diaz contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, rem itir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, p ara su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6137-260041