TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610031
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610031
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOSPROCEDENCIA EXCEPCIONAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN ADECUADA: La acción de tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos cuando el medio ordinario de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa) no resulta idóneo ni eficaz para brindar una protección inmediata y efectiva, especialmente cuando la controversia no se limita a discutir la legalidad abstracta del acto de nombramiento sino que se centra en la forma en que se surtió su notificación y en la eventual afectación del derecho al debido proceso administrativo, circunstancia que le impidió a la concursante ejercer oportunamente la facultad de aceptar el cargo dentro del término legal, pues el eventual proceso contencioso administrativo no ofrece una respuesta inmediata frente a la pérdida de esa oportunidad, especialmente cuando el cargo se encuentra en trámite de provisión definitiva, lo que podría tornar ilusoria la protección solicitada. / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACIÓN ADECUADA COMO GARANTÍA ESTRUCTURAL: La notificación adecuada de los actos administrativos no constituye una formalidad s ecundaria sino una garantía estructural del debido proceso, pues sin conocimiento oportuno y cierto del acto el administrado no puede aceptar el nombramiento, rechazarlo, impugnarlo o adoptar decisión alguna dentro del término legal previsto, configurándose una falencia que afecta la garantía de comunicación adecuada del
aceptar el nombramiento, rechazarlo, impugnarlo o adoptar decisión alguna dentro del término legal previsto, configurándose una falencia que afecta la garantía de comunicación adecuada del acto cuando el nominador, pese a disponer de varios canales de contacto válidamente suministrados por la interesada (direcciones electrónicas consignadas en el formato de opción de sede), omite su utilización de manera integral, a pesar de que la autoridad administradora de la carrera judicial advirtió que debían tenerse en cuenta tanto los datos del archivo Excel como los registrados en la opción de sede.
Superado el examen de procedibilidad, corresponde abordar el estudio de fondo, en ese norte se tiene que del material probatorio allegado al expediente se desprende que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania adelantó el trámite de provisión del cargo de Secretario en estricto orden descendente de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJBOYA25-86 del 1° de agosto de 2025. Se evidencia que el despacho efectuó los nombramientos sucesivos conforme al puntaje obtenido por los aspirantes y que, frente a la accionante, expidió la Resolución No. 006 del 20 de noviembre de 2025, dando cumplimiento formal a las reglas de mérito que rigen la carrera judicial. No se advierte, por tanto, desconocimiento del principio de mérito ni alteración del orden de elegibilidad. El reproche constitucional no recae sobre la expedición del acto administrativo de nombramiento ni sobre el procedimiento de selección, sino exclusi vamente sobre la forma en que se surtió su notificación. En efecto, está acreditado que el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al nominador tanto el archivo de Excel que contenía los datos personales registrados por los aspirantes al momento de la inscripción
notificación. En efecto, está acreditado que el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al nominador tanto el archivo de Excel que contenía los datos personales registrados por los aspirantes al momento de la inscripción al concurso de méritos como el formato de opción de sede diligenciado por la accionante, documento este último en el cual se consignaban dos direcciones electrónicas para efectos de notificación. No obstante, la Resolución No. 006 fue comunicada únicamente al correo electrónico contenido en el archivo Excel, omitiéndose el envío a las direcciones registradas en el formato de opción de sede. Si bien todo indica que dicha omisión obedeció a un error involuntario en la gestión de la información, lo cierto es que en materia administrativa la notificación adecuada no constituye una formalidad secundaria, sino una garantía estructural del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política exige que toda actuación administrativa se adelante con observancia plena de las garantías procesales del debido proceso, dentro de las cuales se encuentra la comunicación efectiva y oportuna del acto al in teresado. (…) Bajo esta perspectiva la notificación es vital en el ejercicio pleno de derecho fundamental del debido proceso, sin conocimiento oportuno y cierto del acto, el administrado no puede aceptar el nombramiento, rechazarlo, impugnarlo o adoptar decisión alguna dentro del término legal previsto. De allí que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo haya reiterado que el debido proceso administrativo no se satisface con la mera expedición del acto, sino con su debida comunicación en condiciones que asegur en el conocimiento efectivo por parte del destinatario.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por haber sido notificada nombramiento de la accionante como Secretaria de un Juzgado Promiscuo Municipal únicamente al correo electrónico contenido en un archivo Excel remitido por
orden de elegibilidad. El reproche constitucional no recae sobre la expedición del acto administrativo de nombramiento ni sobre el procedimiento de selección, sino exclusivamente sobre la forma en que se surtió su notificación.
En efecto, está acreditado que el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al nominador tanto el archivo de Excel que contenía los datos personales registrados por los aspirantes al momento de la inscripción al concurso de méritos como el formato de opción de sede diligenciado por la accionante, documento este último en el cual se consignaban dos direcciones electrónicas para efectos deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 14 notificación. No obstante, la Resolución No. 006 fue comunicada únicamente al correo electrónico contenido en el archivo Excel, omitiéndose el envío a las direcciones registradas en el formato de opción de sede.
Si bien todo indica que dicha omisión obedeció a un error involuntario en la gestión de la información, lo cierto es que en materia administrativa la notificación adecuada no constituye una formalidad secundaria, sino una garantía estructural del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política exige que toda actuación administrativa se adelante con observancia plena de las garantías procesales del debido proceso, dentro de las cuales se encuentra la comunicación efectiva y oportuna del acto al interesado.
Dicha posición se ratifica en decisiones de la Corte Constitucional como la Sentencia T092 de 2024, donde señaló lo siguiente:
“La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez,
conocimiento efectivo por parte del destinatario.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por haber sido notificada nombramiento de la accionante como Secretaria de un Juzgado Promiscuo Municipal únicamente al correo electrónico contenido en un archivo Excel remitido por el Consejo Seccional, omitiendo la notificación a las direcciones electrónicas que ella había consignado en el formato de opción de sede (clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com), lo que le impidióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 conocer oportunamente el nombramiento y aceptar el cargo dentro del término legal, dándose por rehusada. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo, al considerar que si bien el trámite administrativo respetó el orden de mérito y no hubo arbitrariedad en la expedición del acto, la notificación defectuosa afectó la garantía estructural del debido proceso administrativo, y que la acción de tutela era procedente de manera excepcional porque el medio ordinario de defensa (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) no ofrece una respuesta inmediata frente a la pérdida de la oportunidad de aceptar el cargo, lo que podría tornar ilusoria la protección. Se ordenó dejar sin efectos las actuaciones posteriores y notificar nuevamente la Res olución No. 006 a todas las direcciones de correo proporcionadas por la accionante. Se desvinculó al Consejo Seccional de la Judicatura por falta de legitimación en la causa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORM ATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE
Judicatura por falta de legitimación en la causa. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORM ATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política arts. 29, 86, 209; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 270 de 1996 arts. 101, 131, 132, 162, 167 (modificada por Ley 2430 de 2024); Ley 1437 de 2011 (CPACA); Acuerdo PSAA08 -4856 de 2008; Corte Constitucional Sentencia T -059 de 2016; CS J T -092 de 2024; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad. 25000-2324-000-2005-01532-01.
Número Proceso: 15693220800020261003100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: CAROLINA LYLETH PACHECO ROBLES Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA (vinculados: Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 12 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10031-00
ACCIONANTE: CAROLINA LYLETH PACHECO ROBLES
ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ
Y CASANARE
VINCULADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
DECISIÓN: Ampara
ACTA No. 038
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Carolina Lyleth Pacheco Robles , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera administrativa, y, en consecuencia,
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera administrativa, y, en consecuencia,
2. Declarar la nulidad de la Resolución 007 del 19 de diciembre del 2025, en la cual se determinó rehusado mi nombramiento expedido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Aquitania.
3. Y ordenar la debida notificación de la Resolución 006 de fecha 20 de noviembre de 2025 en los correos que se incluyeron para la notificación al momento de la postulación al cargo Secretario Municipal de Aquitania.”
1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Indicó que, quedo registrada en la lista de elegibles al cargo de Secretario Municipal Nominado, mediante la aprobación del concurso administrativo convocado mediante acuerdo CSJBOYA17 -699 de 2017 para la designación deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 2 cargos de empleados en carrera administrativa de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio.
-. Señaló que, atendiendo al llamado de postulación para el cargo de Secretario Promiscuo Municipal de Aquitania, postuló su nombre el 2 de julio de 2025, mediante correo electrónico, radicando formato de opción de sede en el cual registro como medio s de notificación, los correos electrónicos “clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com”, allegando de igual forma el abonado celular 3183041033.
registro como medio s de notificación, los correos electrónicos “clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com”, allegando de igual forma el abonado celular 3183041033.
-. Expuso que, mediante acuerdo No. CSJBOYA25-86 del 1 de agosto de 2025, se conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo Secretario de Juzgado Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, donde se ubicó en la posición tercera de dicha lista.
-. Sostuvo que, el 17 de diciembre de 2025 solicitó información del uso de la lista de la convocatoria referida. Aunado, el 13 de enero de 2026 ratificó la misma, indicando nuevamente los correos de notificación.
-. Afirmó que, el 23 de enero de 2026, el Despacho accionado le informó q ue había sido notificada del nombramiento en propiedad al cargo aspirado, mediante acto administrativo enviado al correo “krolano115@hotmail.com” el 2 de diciembre de 2025, actuación que, a su criterio, constituye un incumplimiento al artículo 5 del Acuerdo N° PSAA08-4856 de 2008, por lo que se le vulneró su derecho al debido proceso dado la indebida notificación de la resolución de nombramiento.
-. Refirió que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, el 21 y 23 de enero de 2026, respectivamente, le requirieron allegar hoja de vida para el estudio de la provisión de secretario de dichos despachos, mediante comunicación remitida a los correos “clpacheco@uniboyaca.com y cpacheco.dj@gamil.com”.
requirieron allegar hoja de vida para el estudio de la provisión de secretario de dichos despachos, mediante comunicación remitida a los correos “clpacheco@uniboyaca.com y cpacheco.dj@gamil.com”.
-. Finalmente sostuvo que, el 23 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, publicó comunicado informando el vencimiento de la lista de elegibles para el cargo de secretario Promiscuo Municipal de Aquitania.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. A través de auto del 30 de enero de 202 6, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió laRad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 3 acción de tutela promovida por Carolina Lyleth Pacheco Robles contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare al verificar que reunía los requisitos mínimos exigidos en el Decreto 2591 de 1991. En suma, accedió a la medida provisional solicitada en favor de la suspensión del nombramiento al cargo de Secretario Municipal del despacho accionado, por cuanto pretende evitar la vulneración de derechos de terceros.
-. En concordancia con lo referido , se ordenó iniciar el trámite tuitivo, conceder a los accionados un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos, vincular a la Procuraduría General de la Nación y a quienes conforman la lista de elegibles para la provisión del cargo prenombrado, concediéndoles el mismo termino señalado y requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para
PACHECHO ROBLES en el cargo de Secretario (a) del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
iii). - Indique si el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare junto a la Lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania conformada en el Acuerdo No. CSJBOYA25 -86 del 1 de agosto de 2025, remitió los datos de notificación de los integrantes, particularmente, los de CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES. De ser ello así, reseñe la dirección electrónica de CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES suministrada por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 4 iv). - Indique si el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le envió copia del formato de opción de sede diligenciado por CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES cuando se postuló u optó por el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
De ser positiva la respuesta, manifieste si en el formato de opción de sede diligenciado por CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES se consagró como dirección de notificación los correos electrónicos: clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.
En caso afirmativo, expliqué por qué no realizó la notificación del Acto de nombramiento de CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES a los correos clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.
v). - Manifieste en qué estado se encuentra el nombramiento de Martínez Salas
i). - Indique a qué correo efectuó la notificación del Acto administrativo en el que nombró en propiedad a CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES en el cargo de Secretario (a) del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
ii). - Indique cómo obtuvo la dirección electrónica en la que efectuó el trámite de notificación de la Resolución de nombramiento en propiedad de CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES en el cargo de Secretario (a) del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
iii). - Indique si el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le envió copia del formato de opción de sede diligenciado por CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES cuando se postuló u optó por el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
De ser positiva la respuesta, manifieste si en el formato de opción de sede diligenciado por CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES se consagró como dirección de notificación los correos electrónicos: clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 5 En caso afirmativo, expliqué por qué no realizó la notificación del Acto de nombramiento de CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES a los correos clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.
3.- INFORMES RENDIDOS
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE AQUITANIA.
La titular del Despacho accionado, mediante oficio administrativo No. 002 del 3 de
vincular a la Procuraduría General de la Nación y a quienes conforman la lista de elegibles para la provisión del cargo prenombrado, concediéndoles el mismo termino señalado y requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para que alleguen copia del proceso administrativo para el nombramiento y posesión del cargo de Secretario de Juzgado Municipal en propiedad.
-. E n dicho auto admisorio se dispuso, además, la vinculación de todas las personas que conforman la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario de Juzgado Municipal – Nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, contenida en el Acuerdo No. CSJBOYA25 -86 del 1° de agosto de 2025 , a fin de garantizar la debida integración del contradictorio y el ejercicio pleno del derecho de defensa de quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que se adopte.
-. El 4 de febrero de 2026, mediante auto que requiere información, esta Judicatura dispuso solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania que, en el término de un (1) día,
i). - Indique a qué correo efectuó la notificación del Acto administrativo en el que nombró en propiedad a CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES en el cargo de Secretario (a) del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
ii). - Indique cómo obtuvo la dirección electrónica en la que efectuó el trámite de notificación de la Resolución de nombramiento en propiedad de CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES en el cargo de Secretario (a) del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
iii). - Indique si el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare
de CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES a los correos clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.
v). - Manifieste en qué estado se encuentra el nombramiento de Martínez Salas Brian como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
A su vez, requirió al H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que en el mismo termino,
i). - Indique si al remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania la Lista de elegibles conformada en el Acuerdo No. CSJBOYA25-86 del 1 de agosto de 2025, para la provisión del cargo de Secretario allegó los datos de notificación de los integrantes de aquella, particularmente, los de CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES.
ii). - Indique si al remitir al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania la Lista de elegibles conformada en el Acuerdo No. CSJBOYA25-86 del 1 de agosto de 2025, para la provisión del cargo de Secretario anexó copia del formato de opción de sede diligenciado
por CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES.
-. El 6 de febrero de 2026, mediante auto que requiere información, esta Judicatura resolvió vincular y solicitar al Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania para que, en el término de un (1) día, i). - Indique a qué correo efectuó la notificación del Acto administrativo en el que nombró en propiedad a CAROLINA LYLETH PACHECHO ROBLES en el cargo de Secretario (a) del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania.
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE AQUITANIA.
La titular del Despacho accionado, mediante oficio administrativo No. 002 del 3 de febrero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:
-. Sostuvo que, el 15 de agosto de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura le remitió lista de elegibles para proveer el cargo de secretario municipal en propiedad, por lo que dispuso agotar dicha lista de forma descendente. La accionante, ocupó el tercer lugar de la misma.
-. Manifestó que , mediante resolución N° 003 de 2025 del 1 de septiembre de 2025, se nombró al Dr. Juan Carlos Montejo Martínez, mismo que ocupaba el primer lugar en la lista y que fue notificado del nombramiento por el secretario del despacho, a través de correo electrónico que reposa en una tabla de Excel denominada “datos de contacto” , remitida inclusive, por el Consejo Superior de la Judicatura. El prenombrado declinó en virtud a que ya estaba ocupando un cargo en otro despacho judicial.
-. Indicó que, de igual forma, mediante resolución N° 004 del 23 de septiembre del mismo año, se nombró a la Dra. Diana Katherine Cardenas Cardenas, usando los datos de la tabla referida. En dicha oportunidad, el Despacho dio por rehusada a la aspirante, dado que no realizó pronunciamiento sobre el interés o no de proveer el cargo.
-. Señaló que, de la misma manera, mediante resolución N° 006 del 20 de
aspirante, dado que no realizó pronunciamiento sobre el interés o no de proveer el cargo.
-. Señaló que, de la misma manera, mediante resolución N° 006 del 20 de noviembre de 2025, se nombró a la Dra. Carolina Lyleth Pacheco Robles . Surtida la notificación al correo “krolain0115@hotmail.com”, mismo que aparecía en la tabla prenombrada, y, una vez expirado el termino concedido por el Despacho para la aceptación del cargo, se dio por rehusada a la accionante, debido a la falta de contestación.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 6 -. Menciono que, la accionante elevó dos derechos de petición, el primero, radicado el 18 de diciembre de 2025, y el segundo, el 13 de enero de 2026, solicitando información del estado de la lista de elegibles. Como respuesta, el 19 de diciembre de 2025, se le comunicó, que se nombró al siguiente aspirante en la lista, Dr. Brian Martínez, y que se estaba a la espera de su aceptación o no.
-. Adujo que, mientras transcurrió el termino del nombramiento del Dr. Martínez, el secretario del Despacho presentó su renuncia, por lo que, debido a las necesidades del servicio, se abrió convocatoria para proveer el cargo de manera inmediata. El escribiente del Juzgado allegó su hoja de vida y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios para el cargo, fue ascendido a secretario.
-. Finalmente, señaló que considera improcedente la acción de tutela, por cua nto no es una instancia adicional que reviva términos judiciales y tampoco es el medio
cumplimiento de los requisitos necesarios para el cargo, fue ascendido a secretario.
-. Finalmente, señaló que considera improcedente la acción de tutela, por cua nto no es una instancia adicional que reviva términos judiciales y tampoco es el medio idóneo para manifestar su inconformismo frente a la notificación realizada. Además, resaltó que, dicho tramite de notificación fue efectuado directamente por el secretario del despacho, por lo que la titular de este desconoce si la accionante aporto otras direcciones electrónicas donde se pudiera establecer comunicación.
3.2.- INFORME RENDIDO POR JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE
AQUITANIA – RESPUESTA AUTO QUE DECRETÓ PRUEBAS
En atención al auto que decretó pruebas de oficio, la Juez del despacho accionado respondió de manera puntual a los requerimientos formulados como se relaciona a continuación:
-. Manifestó que el nombramiento de la accionante fue notificado al correo electrónico krolain0115@hotmail.com.
-. Indicó que dicho correo fue obtenido del documento Excel denominado “ Datos de contacto – actualizado”, remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura junto con las hojas de vida y el Acuerdo No. CSJBOYA25 -86 de 1° de agosto de 2025.
-. Informó que el Consejo Seccional también remitió el formato de opción de sede diligenciado por la accionante, en el cual se consignaron los correos electrónicos clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 7 -. Señaló que desconocía la razón por la cual la notificación no se efectuó a esas
clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 7 -. Señaló que desconocía la razón por la cual la notificación no se efectuó a esas direcciones electrónicas, dado que la labor de notificación era netamente secretarial.
-. Sostuvo que el trámite de nombramiento del Dr. Brian Martínez ya se había surtido, aunque este no se pronunció, y que el proceso de nombramiento había sido suspendido en cumplimiento de la orden impartida por la Corporación.
3.3. INFORME RENDIDO POR EL SECRETARIO JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE AQUITANIA:
En esta intervención, el actual Secretario del despacho realizó precisiones adicionales en los siguientes términos:
-. Aclaró que para la época de los hechos el secretario del juzgado era el Dr. Edwin Alexander Romero Loaiza, quien efectuó la notificación de la Resolución de nombramiento a la accionante.
-. Señaló que, revisado el correo institucional del despacho, se evidenciaba que la notificación fue enviada al correo krolain0115@hotmail.com, anexando captura de pantalla como soporte.
-. Indicó que dicho correo fue obtenido del archivo Excel denominado “Datos de contacto – actualizado”, remitido por el Consejo Seccional junto con las hojas de vida y el Acuerdo No. CSJBOYA25-86.
-. Confirmó que el Consejo Seccional sí remitió el formato de opción de sede diligenciado por la accionante, en el cual se consignaron como direcciones de notificación los correos clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.
diligenciado por la accionante, en el cual se consignaron como direcciones de notificación los correos clpacheco@uniboyaca.edu.com y cpacheco.dj@gmail.com.
-. Finalmente, manifestó que desconocía la razón por la cual su antecesor no notificó la resolución de nombramiento a esas direcciones electrónicas adicionales.
3.4. INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE
INSTRUCCIÓN DE SOGAMOSO
La Procuraduría General de la Nación, dio respuesta dentro del término legal a su vinculación a la acción de tutela, así:Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10031-00 8
-. Señaló que la entidad no tenía injerencia en los hechos narrados por la accionante ni en el trámite de provisión del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, por cuanto no participó en el proceso administrativo de nombramiento objeto de controversia.
-. Expuso que la intervención de la Procuraduría obedecía únicamente a su vinculación procesal ordenada por el despacho judicial, sin que existiera actuación u omisión atribuible a la entidad que pudiera generar vulneración de derechos fundamentales.
-. Manifestó que, en consecuencia, no le asistía legitimación en la causa por pasiva, en tanto no había intervenido en los hechos materia de la acción constitucional.
3.5. INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE LA SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOYACÁ Y CASANARE
La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOYACÁ Y CASANARE
La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en respuesta al auto admisorio de la acción constitucional el 30 de enero de 2 026, dentro del término otorgado, informó:
-. Que no realizó actuación u omisión alguna que conllevara a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
-. Expuso que, conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales consisten en administrar la carrera judicial y elaborar las listas de elegibles, mas no en efectuar los nombramientos ni practicar las notificaciones de los actos administrativos expedidos por los nominadores.
-. Indicó que, en cumplimiento del Acuerdo PSAA08 -4856 de 20