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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610031

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610031
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS – EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD AL GESTOR FARMACÉUTICO POR PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: En el sistema de seguridad social en salud, la responsabilidad por la entrega de medicamentos recae principalmente sob re la EPS, dado que es la directamente responsable de asumir el riesgo transferido por el usuario y garantizar el acceso al servicio de salud conforme al principio de integralidad; sin embargo, tratándose de una patología de carácter catastrófico y ante la necesidad urgente del suministro de medicamentos para el control de la enfermedad, se impone dictar órdenes conjuntas dirigidas tanto a la EPS como al gestor farmacéutico, en aplicación del principio de solidaridad institucional, a efectos de evitar que la orden judicial resulte inane por falta de ejecución, siempre que exista vínculo contractual vigente para la dispensación de medicamentos entre ambas entidades. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL CUANDO NO SE ACREDITAN ÓRDENES MÉDICAS ADICIONALES O INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO: El tratamiento integral solo procede cuando se acreditan concurrentemente tres presupuestos: la existencia de una conducta negligente por parte de la entidad obligada, la presencia de órdenes médicas claras, específicas y actuales pendientes de ejecución, y la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional.

La Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 14 que las EPS son las directamente responsables de asumir el riesgo transferido por el usuario y acorde al principio de integralidad garantizar el acceso al servicio de salud suministrando

La Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 14 que las EPS son las directamente responsables de asumir el riesgo transferido por el usuario y acorde al principio de integralidad garantizar el acceso al servicio de salud suministrando 'todos aquellos medi camentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente', fácil resulta concluir, entonces, que el deber de asegurar la adecuada prestación de los servicios recae sobre la EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica. (…) No obstante, desde la perspectiva del principio de solidaridad institucional en el sistema de salud, esta Sala considera que la decisión de primera instancia no resulta del todo desacertada. En efecto, tratándose de una patología de carácter catastrófico, como la que padece el accionante, y ante la necesidad urgente del suministro de medicamentos para el control de su enfermedad, se impone dictar órdenes conjuntas dirigidas tanto a la NUEVA EPS como a la dispensadora DISCOLMETS, a efectos de evitar que la orden judicial resulte inane por falta de ejecución. (…) En el sub examine, se encuentra acreditado que el Accionante acudió a DISCOLMETS con el propósito de reclamar los medicamentos formulados por el médico tratante, sin que éstos fueran entregados, situación que motivó precisamente la promoción de la presente acción constitucional. (…) En consecuencia, la orden de suministro de los medicamentos formulados deberá entenderse extensiva a DISCOLMETS, quien en calidad de operador farmacéutico de NUEVA EPS y en tanto exista relación contractual vigente para la

La Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 14 que las EPS son las directamente responsables de asumir el riesgo transferido por el usuario y acorde al principio de integralidad garantizar el acceso al servicio de sa lud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervencio nes y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente”1, fácil resulta concluir, entonces, que el deber de asegurar la adecuada pres tación de los servicios recae sobre la EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica.

No obstante, desde la perspectiva del principio de solidaridad institucional en el sistema de salud, esta Sala considera que la decisión de primera instancia no resulta del todo desacertada. En efecto, tratándose de una patología de carácter catastrófico, como la que padece el accionante, y a nte la necesidad urgente del suministro de medicamentos para el control de su en fermedad, se impone dictar órdenes conjuntas dirigidas tanto a la NUEVA EPS como a la dispensadora

1 Ley 1751 de 2015, artículo 8.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 7

DISCOLMETS, a efectos de evitar que la orden judici al resulte inane por falta de ejecución.

Sobre el principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha señalado que:

Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud d e una persona cuando

consecuencia, la orden de suministro de los medicamentos formulados deberá entenderse extensiva a DISCOLMETS, quien en calidad de operador farmacéutico de NUEVA EPS y en tanto exista relación contractual vigente para la dispensación, se encuentra obligada a garantizar la mate rialización efectiva de la entrega de los medicamentos ordenados.

Nota de Relatoría: El Tribunal, modificó la sentencia de primera instancia, extendiendo la responsabilidad de la Nueva EPS a Discolmets S.A. para la entrega de los medicamentos ordenados, y confirmó la negativa del tratamiento integral.

El accionante, adulto mayor de 73 años con diagnóstico de espondilolistesis y artrosis facetaria, reclamaba la entrega de cinco medicamentos prescritos el 9 de marzo de 2026 y el tratamiento integral para sus patologías. La Sala determinó que, si bien la responsabilidad principal por la entrega de medicame ntos recae sobre la EPS, en aplicación del principio de solidaridad institucional y tratándose de una patología de carácter catastrófico, era procedente extender la orden al gestor farmacéutico Discolmets, en tanto operador logístico de la Nueva EPS, para evitar que la orden judicial resultara inane por falta de ejecución. Sin embargo, la Sala negó el tratamiento integral al no acreditarse los presupuestos jurisprudenciales exigidos: la controversia se circunscribía a la falta de entrega de medicamentos específicos ya prescritos, sin que obraran órdenes médicas adicionales pendientes, tratamientos continuos específicos o un incumplimiento sistemático por parte de las entidades que justificara una orden abierta e indeterminada de atención futura. CON ACLARACIÓN DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE

o un incumplimiento sistemático por parte de las entidades que justificara una orden abierta e indeterminada de atención futura. CON ACLARACIÓN DE VOTO. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 49, 86 ; Ley 1122 de 2007 art. 14; Ley 1751 de 2015 art. 8; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencias T-760 de 2008; T-268 de 2023; T-099 de 2023; T-377 de 2024.

Número Proceso: 15759310500220261003101

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: JOSÉ MANUEL ORTÍZ HERNÁNDEZ

Accionado: NUEVA EPS y DISCOLMETS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 27 de mayo de 2026

CON ACLARACIÓN DE VOTOREPÚB LICA DE COLOMBI A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 144

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 144

En Santa Rosa de Viterbo, a los 27 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cu arta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADO S, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759310500220261003101 JOSE MANUE L ORTÍZ HERNÁNDEZ contra NUEVA EPS - DISCOLMETS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado Ponente

CON ACLACIÓN DE VOTOTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500220 261003101

ACCIONANTE : JOSE MANUEL ORT ÍZ HERNÁNDEZ

ACCIONADOS : NUEVA EPS - DISC OLMETS

PROCEDENCIA : JDO. 2° LABORAL C TO. SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSI ÓN No. 144

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANA DOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 27 de mayo de 2026

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por el Accionante contra l a sentencia del 14 de abril de

2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

JOSÉ MANUEL ORTÍZ HERNÁNDEZ presentó acción de tute la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salu d, vida, dignidad humana integridad personal y seguridad social que estima v ulnerados por parte de NUEVA

EPS y DISCOLMETS.

Pretende que previo amparo de las garantías invocad as, se ordene a NUEVA EPS y DISCOLMETS: i) Materializar la entrega efectiva y continua del med icamento

EPS y DISCOLMETS.

Pretende que previo amparo de las garantías invocad as, se ordene a NUEVA EPS y DISCOLMETS: i) Materializar la entrega efectiva y continua del med icamento “Acetaminofén+ Tizanidina tabletas 350/2 mg (Tizafe n) y Diclofenaco Sódico 75 Mg/3 ml (Solución inyectable)”; ii) Otorgamiento de las valoraciones especializadas, exámenes diagnósticos y demás medicamentos de confo rmidad con las ordenes médicas prescritas por el galeno tratante; y, ii) Garantizar el tratamiento integral, continuo y oportuno de los servicios de salud reque ridos para el manejo y tratamiento de los diagnósticos de “DOLOR CRINICO Y LUMBAGO” , incluyendo consultas, procedimientos, medicamentos, exámenes, terapias, controles y demás atenciones prescritas por el médico tratante.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 3

En mismo sentido solicitó se inste a las entidades de inspección, vigilancia y control que resulten vinculadas al presente trámite constit ucional para que, en el marco de sus competencias legales adelanten las investigacio nes administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Como fundamento fáctico expuso, en síntesis, lo siguiente:

1.- El Accionante es adulto mayor de 73 años, reside en zona rural del municipio de Tasco, Boyacá y se encuentra afiliado al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS en calidad de cotizante.

1.- El Accionante es adulto mayor de 73 años, reside en zona rural del municipio de Tasco, Boyacá y se encuentra afiliado al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS en calidad de cotizante.

2.- El 05 de diciembre de 2023 fue valorado en la ciudad de Bogotá por especialista en ortopedia con énfasis en patología de columna, q uien diagnosticó “Espondilolistesis grado I en el nivel L5-S1 con es pondilólisis bilateral y artrosis facetaria en los niveles L1-L2 a L5-S1 que en conju nto producen disminución de la amplitud de los forámenes neurales bilaterales en e l nivel L5-S1 (sic)”, determinándose la necesidad de manejo mediante cuidados paliativos.

3.- Refirió que el 30 de abril de 2024 fue valorado por especialista en cuidados paliativos del Hospital Universitario San José, qui en ordenó tratamiento farmacológico consistente en “ Pregabalina cápsula 75 mg” y “Tizanidina + Acetaminofén tableta 2/350 mg” , además de bloqueo de cluneales bilaterales y miofasciales lumbares bilaterales, con control médico posterior.

4.- Señaló que el 13 de marzo de 2026 acudió a DISC OLMETS para reclamar los medicamentos prescritos, sin que estos fueran dispe nsados, quedando pendientes de entrega y sin información cierta sobre la fecha de disponibilidad.

5.- Manifestó que el 16 de marzo de 2026 acudió nuevamente a las instalaciones de la entidad, donde únicamente se le indicó que se generaría un radicado para priorizar

de entrega y sin información cierta sobre la fecha de disponibilidad.

5.- Manifestó que el 16 de marzo de 2026 acudió nuevamente a las instalaciones de la entidad, donde únicamente se le indicó que se generaría un radicado para priorizar la solicitud, situación que, afirmó, ha prolongado sus dolencias y afectaciones de salud al no acceder al tratamiento formulado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitam a, al que correspondió el asunto por reparto mediante providencia del 06 de marzo de 2026, admitió la acción deTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 4

tutela, ordenó notificar y correr traslado a la accionada y vinculó a la PERSONERÍA

MUNICIPAL DE SOGAMOSO y la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ.

2.- La PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO contestó la demanda e indicó, en síntesis, que revisados sus registros no obra so licitud de asesoría, acompañamiento o intervención previa formulada por el Accionante relacionada con la falta de entrega de medicamentos o dificultades administrativas frente a NUEVA EPS y DISCOLMETS. En consecuencia, solicitó el ampa ro de los derechos invocados por el Accionante y su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ señaló que con sultada la base de datos de ADRES, el Accionante figura como afiliado de la NUEVA EPS en estado activo y dentro del régimen contributivo, precisando que la garantía de los servicios

registro médico 1118548846, adscrito a la NUEVA EPS , que corresponden a la única fórmula médica aportada por el actor con su escrito de tutela, a saber:

1. DICLOFENACO SODICO 75 MG/3ML (SOLUCIÓN INY ECTABLE) EN

CANTIDAD DE 4 AMPOLLAS.

2. SUCRALFATO 1G EN CANTIDAD DE 30 TABLETAS.

3. ESOMEPRAZOL 40 MG EN CANTIDAD DE 30 TABLETAS.

4. TINAZIDINA+ACETAMINOFEN2/350 MG EN CANTIDAD DE 60 TABLETAS.

5. PREGABALINA 75 MG EN CANTIDAD DE 30 CÁPSULAS.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101

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Como sustento de su decisión señaló, en síntesis, que en aplicación de la presunción de veracidad tendrá por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela y por tanto de la vulneración a los derechos fundamentale s del Accionante, por ello es procedente el amparo y las órdenes.

No obstante, negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral al considerar que las eventuales órdenes médicas futuras y su relación directa con el diagnóstico clínico acreditado resultaban inciertas, circunstan cia que impedía determinar con precisión el alcance de prestaciones no prescritas al momento de decidir. En ese sentido, señaló que la ausencia de conocimientos té cnicos especializados en materia médica impedía establecer la conexidad entre servicios futuros y la patología padecida por el accionante.

IMPUGNACIÓN

del término de los cinco (5) días siguientes a la n otificación de esta providencia, proceda a autorizar y entregar a JOSÉ MANUEL ORTÍZ HERNÁNDEZ, identificado con documento No. 17.306.96 7, los medicamentos que se encuentren pendientes por dispe nsarle a la fecha de notificación del presente fallo, y que fueron or denados en fecha 9 de marzo de 2026 por el médico tratante JHON FREDY JIM ENEZ GRANADOS, con registro médico 1118548846, adscrito a la NUEVA EPS, que corresponden a la única fórmula médica apo rtada por el actor con su escrito de tutela, a saber:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 12

1. DICLOFENACO SODICO 75 MG/3ML (SOLUCIÓN INYECTABLE) EN

CANTIDAD DE 4 AMPOLLAS.

2. SUCRALFATO 1G EN CANTIDAD DE 30 TABLETAS.

3. ESOMEPRAZOL 40 MG EN CANTIDAD DE 30 TABLETAS.

4. TINAZIDINA+ACETAMINOFEN2/350 MG EN CANTIDAD DE 60

TABLETAS.

5. PREGABALINA 75 MG EN CANTIDAD DE 30 CÁPSULAS.

SEGUNDO: Mantener incólume los demás aspectos.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional p ara su eventual revisión.

3.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ señaló que con sultada la base de datos de ADRES, el Accionante figura como afiliado de la NUEVA EPS en estado activo y dentro del régimen contributivo, precisando que la garantía de los servicios requeridos corresponde a dicha EPS conforme a la Le y Estatutaria 1751 de 2015, razón por la cual solicitó su desvinculación por fa lta de legitimación en la causa por pasiva.

4.- NUEVA EPS y DISCOLMETS guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia del 14 de abril de 2026 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de JOSÉ MANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ y emitió las siguientes ordenes:

(…)

SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del té rmino de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta provi dencia, proceda a autorizar y entregar a JOSÉ MANUEL ORTÍZ HERNÁNDEZ, identificado con documento No. 17.306.967, los medicamentos que se encuentren pend ientes por dispensarle a la fecha de notificación del presente fallo, y que fueron ordenados en fecha 9 de marzo de 2026 por el médico tratante JHON FREDY JIMENEZ GRANADOS, con registro médico 1118548846, adscrito a la NUEVA EPS , que corresponden a la única fórmula médica aportada por el actor con su escrito de tutela, a saber:

sentido, señaló que la ausencia de conocimientos té cnicos especializados en materia médica impedía establecer la conexidad entre servicios futuros y la patología padecida por el accionante.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el Accionante formuló contra ella impugnación respecto del tratamiento integral negado y la ausencia de órdenes directas a DISCOLMETS. Sus razones fueron, en síntesis, que DISCOLMETS f ue vinculada, tiene responsabilidad por ser el operador logístico de la NUEVA EPS y es procedente la aplicación de la presunción de veracidad.

Frente al tratamiento integral refirió ser sujeto d e especial protección constitucional con diagnostico crónico paliativo e hizo hincapié e n que el argumento del Juzgado es gaseoso, desvalorando la garantía de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 6

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 6

A partir de la anterior definición constitucional s e deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protecci ón de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

El problema jurídico

Atendiendo el contenido de la impugnación y los tér minos del fallo de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, en pri mer lugar, si resulta procedente hacer extensiva a DISCOLMETS la responsabilidad endilgada a NUEVA EPS por la vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ M ANUEL ORTIZ HERNÁNDEZ por la omisión en la entrega de los medic amentos prescritos por el médico tratante y, en segundo término, establecer s i resulta procedente ordenar el tratamiento integral solicitado.

De la responsabilidad de DISCOLMETS

La Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 14 que las EPS son las directamente responsables de asumir el riesgo transferido por el usuario y acorde al principio de integralidad garantizar el acceso al servicio de sa lud suministrando “todos aquellos

ejecución.

Sobre el principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha señalado que:

Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud d e una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando po r fuera exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse [...]. No importa si algunos de los servicios en salud son POS y otros no lo son, pues las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asu mir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle2.

En el sub examine, se encuentra acreditado que el A ccionante acudió a DISCOLMETS con el propósito de reclamar los medicam entos formulados por el médico tratante, sin que éstos fueran entregados, situación que motivó precisamente la promoción de la presente acción constitucional.

Bajo ese contexto, y atendiendo el carácter instrum ental que cumple el operador farmacéutico en la materialización efectiva del der echo a la salud, aunado a la aplicación de la presunción de veracidad que tambié n surte efectos frente a tal entidad, la Sala estima que la orden impartida no p uede recaer únicamente sobre NUEVA EPS sino que debe extenderse a DISCOLMETS, siempre que exista vínculo contractual vigente para la dispensación de medicam entos entre ambas entidades, pues es ésta quien ostenta la capacidad material de ejecutar la entrega efectiva y oportuna de los fármacos prescritos.

En consecuencia, la orden de suministro de los medi camentos formulados deberá

pues es ésta quien ostenta la capacidad material de ejecutar la entrega efectiva y oportuna de los fármacos prescritos.

En consecuencia, la orden de suministro de los medi camentos formulados deberá entenderse extensiva a DISCOLMETS, quien en calidad de operador farmacéutico de NUEVA EPS y en tanto exista relación contractual vigente para la dispensación, se encuentra obligada a garantizar la materializaci ón efectiva de la entrega de los medicamentos ordenados. Se modificará la decisión impugnada en tal sentido.

Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

Nuestra Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el concepto de

“tratamiento integral” hace referencia a la garantía de atención médica de manera

"ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario"3, conforme

2 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, negrillas fuera del texto original. 3 Corte Constitucional, sentencia T 268-23.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 8

Laura Salomé Ram ón Edad 70 años 70 años 75 años Diag nóstico “tumor maligno del colon ascendente, complicaciones micro vasculares, enfermedad renal crónica en hemodiálisis, osteomielitis de L4-L5, secuelas sensitivo motoras en miembros inferiores, reacción desmoplásica de epiplón adyacente al colon derecho [,] adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, p op hemicolectomía derecha, lesión nodular vellosa

inferiores, reacción desmoplásica de epiplón adyacente al colon derecho [,] adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, p op hemicolectomía derecha, lesión nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia, enfermedad hemorroidal interna, diabetes mellitus tipo 2, [y] cambios atróficos del páncreas”. “hipertensi ó arterial, insomnio, dislipidemi a osteoporosi “fibrilación auricular, hipotiroidismo, hipertensión arteria l riesgo cardiovascul Refiere, además, d o en la columna y parestesias en la pierna derecha”. Medi cación “(…) debe tomar varios medicamentos que, alega, no puede suspender. No obstante, afirma que, desde diciembre de 2023, la EPS ABC no le ha entregado una serie de medicamentos e insumos. Además, no ha podido obtener citas con endocrinología ni con el especialista en dolor y cuidados paliativos por falta de agenda”. “Debido a lo anterior, el médico tratante le ordenó una serie de medicamentos”.

a lo que indique el médico tratante. Sin embargo, d icha orden solo procede cuando se sustenta en prescripciones clínicas concretas, a ctuales y detalladas que especifiquen los servicios requeridos, su pertinenc ia terapéutica y su relación con diagnósticos determinados.

En la misma línea, la Sentencia T-099 de 2023 reiteró que para que sea procedente la orden de tratamiento integral deben verificarse el acatamiento de los siguientes criterios:

diagnósticos determinados.

En la misma línea, la Sentencia T-099 de 2023 reiteró que para que sea procedente la orden de tratamiento integral deben verificarse el acatamiento de los siguientes criterios:

(i).- la EPS fue negligente respecto a sus obligaci ones con el paciente; (ii).- la existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; (iii).- la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o comprobara la exist encia u estado extremadamente grave de salud.

En reciente pronunciamiento 4, en el que se acumularon tres expedientes que versaban sobre anomalías en prestaciones de salud, tuvo la Corte Constitucional la oportunidad de contrastar los alcances del instituto del tratamiento integral, así:

a

Se tiene que el tratamiento integral para “Salomé” y “Ramón” fue negado así por la alta Corporación:

La Sala se abstendrá de conceder el tratamiento int egral. Si bien la señora Salomé y el señor Ramón son sujetos de especial pro tección constitucional a quienes les fueron impuestas barreras administrativ as injustificadas en el suministro de medicamentos en su municipio, de ello por sí solo no se deriva una actuación negligente que requiera de órdenes adicio nales de parte del juez de tutela. Tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de trámite. Más allá de los medicamentos que no fue ron entregados en su

actuación negligente que requiera de órdenes adicio nales de parte del juez de tutela. Tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de trámite. Más allá de los medicamentos que no fue ron entregados en su

4 Sentencia T 377-24.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500220261003101 9

totalidad en Entrerríos (Antioquia), no se encuentr a ordenado algún tratamiento específico que requiera un seguimiento periódico que se esté incumpliendo.

Por el contrario, fue concedido para “Laura” por las siguientes razones:

Lo cierto es que se trata de una adulta mayor con graves afecciones de salud , que se encuentra actualmente en el programa de cuid ados paliativos. Entre las fuertes afecciones de salud que padece, se encuentr a un diagnóstico de cáncer . A pesar de esto, la EPS ha retrasado el suministro de varios servicios y, especialmente, de los múltiples medicamentos que re quiere la accionante. En ningún momento del proceso de tutela, la EPS explicó tales falencias o las controvirtió de manera específica . Se limitó a hacer afirmaciones generales de haber cumplido con sus obligaciones, pero no se refirió a las alegaciones concretas que planteó la actora, ni durante el trámite de instancia ni ante la Corte Constitucional. Ese incumplimiento reiterado, en el caso de una persona que es sujeto de especial protección y cuya condición de salud es compleja, da cuenta de una conducta que no se corresponde con la graved ad del caso. La EPS ha debido desplegar, de manera oportuna e integral, la s acciones necesarias para

es sujeto de especial protección y cuya condición de salud es compleja, da cuenta de una conducta que no se corresponde con la graved ad del caso. La EPS ha debido desplegar, de manera oportuna e integral, la s acciones necesarias para asegurarse de que la vida, la salud y la integridad de la paciente estuvieran debidamente protegidas, por lo menos garantizando t odos los servicios ordenados por los médicos tratantes.

Segundo, dentro del expediente obran los registros de los medicamentos, insumos y consultas con especialistas, entre otros servicios y tecnologías, que los médicos de la señora Laura han ordenado. En con creto, la Corte encontró órdenes claras de los medicamentos, los pañales no entregados y la cita con endocrinología que fue programada cinco meses d espués de su autorización. Igualmente, como se sintetizó en esta sentencia, existe prueba de los registros que la historia clínica de la acciona nte incluye sobre los varios diagnósticos que tiene. No existe duda alguna sobre los diagnósticos ni sobre la existencia de las órdenes médicas, pues la actora l as aportó al expediente en reiteradas ocasiones, como se sintetizó en el capít ulo de antecedentes. Su diagnóstico también fue establecido con precisión a partir de las pruebas obrantes en el

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