TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610032
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610032
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE TRATAMIENTO ONCOLÓGICO – TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PACIENTE CON CÁNCER DE PRÓSTATA METASTÁSICO: La orden de tratamiento integral es procedente cuando el paciente padece una enfermedad catastrófica debidamente diagnosticada, como el adenocarcinoma de próstata con metástasis ósea, y la EPS ha incurrido en conductas dilatorias, fragmentarias y negligentes que han generado demoras injustificadas en la entrega de medicamentos y en la autorización de servicios, con lo cual se ha p uesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, quien es sujeto de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta. / ACCIÓN DE TUTELA POR NEGACIÓN DE TRATAMIENTO ONCOLÓGICO – EL JUEZ CONSTITUCIONAL NO PUEDE SUSTITUIR EL CRITERIO TÉCNICO DEL MÉDICO TRATANTE NI ORDENAR TRATAMIENTOS ESPECÍFICOS QUE NO HAN SIDO PRESCRITOS DE MANERA CLARA Y CONCRETA: Como la quimioterapia, cuando aún no se ha realizado la valoración por el especialista en oncología que permitirá definir el esquema a desarrollar.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio: 'El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe
medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna. (…) En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios par a conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante. (…) Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente'. (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto, dadas las particularidades informadas en el escrito de tutela, la patología que padece el paciente -que está debidamente determinada -, los medicamentos, insumos, tratamientos, y demás servicios médicos que naturalmente pueda necesitar con ocasión de la misma, resulta procedente conceder el tratamiento integral, con el fin de evitar, por una parte, que el accionante deba acudir a la interposición sucesiva de acciones de tutela en procura de cada servicio que requiera para el manejo de su diagnóstico; y por otra, para garantizar de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas, todas
a la interposición sucesiva de acciones de tutela en procura de cada servicio que requiera para el manejo de su diagnóstico; y por otra, para garantizar de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas, todas aquellas atenciones en salud que determinen sus médicos tratantes en relación con la enfermedad que padece.
Nota de Relatoría: El Tribunal, al resolver la impugnación, revocó parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el tratamiento integral al accionante, y confirmó la decisión en lo demás. El accionante, un hombre de 58 años diagnosticado con adenocarcinoma acinar de próstata de alto riesgo con metástasis ósea generalizada, presentaba un cuadro clínico de dolor severo, limitación funcional y riesgo vital inminente, y la EPS había incurrido en demoras injustificadas en la entrega del medicamento Darolutamida y en la a utorización de servicios, incluyendo la asignación de citas en lapsos desproporcionados (como una gammagrafía ósea fijada para septiembre de 2026). La Sala determinó que, aunque el juez constitucional no puede sustituir el criterio técnico del médico tratante ni ordenar tratamientos específicos como la quimioterapia cuando aún no se ha realizado la valoración por el especialista en oncología, la concesión del tratamiento integral era procedente dadas las particularidades del caso: la patología estaba debida mente determinada, la EPS había actuado negligentemente, y existía claridad sobre el diagnóstico, por lo que se requería garantizar de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas todas las atenciones en salud que determinen los médicos tratantes en relación con el tumor maligno de próstata, evitando que el paciente deba acudir
particularidades informadas en el escrito de tutela, la patología que padece el paciente -que está debidamente determinada -, los medicamentos, insumos, tratamientos, y demás servicios médicos que naturalmente pueda necesitar con ocasión de la misma, resulta procedente conceder el tratamiento integral, con el fin de evitar, por una parte, que el accionante deba acudir a la interposición sucesiva de acciones de tutela en procura de cada servicio que requiera para el manejo deRadicación: 1523831050012026-10032-01
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su diagnóstico; y por otra, para garantizar de manera continua, oportuna y sin barreras administrativas, todas aquellas atenciones en salud que determinen sus médicos tratantes en relación con la enfermedad que padece C61X TUMOR
MALIGNO DE LA PRÓSTATA.
De otro lado, en punto a las solicitudes de exoneración de copagos, cuotas moderadoras, y transporte para el paciente y su acompañante, ha de advertirse que la primera ya fue analizada y concedida en el fallo impugnado ; mientras que la segunda (transporte) no hizo parte del libelo inicial y sus pretensiones, razón por la cual, no fue objeto del estudio y pronunciamiento por parte de la Juez de instancia, por lo cual no resulta pertinente emitir pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo, se habilitaría un estudio adicional al planteado inicialmente.
Así las cosas, se revocará parcialmente el numeral cuarto del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS garantice el tratamiento integral en favor del accionante, para el manejo de su patología C61X TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA, y se confirmará en lo demás.
DECISIÓN:
continua, oportuna y sin barreras administrativas todas las atenciones en salud que determinen los médicos tratantes en relación con el tumor maligno de próstata, evitando que el paciente deba acudir a la interposición sucesiva de acciones de tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQU EDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Constitución Política de Colombia arts. 49, 83, 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 30, 31; Corte Constitucional Sentencias T-176 de 2011, T-940 de 2014, T-1204 de 2000, T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007, T-834 de 2009.
Número Proceso: 15238310500120261003201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: WILMER CEPEDA (como agente oficioso de HÉCTOR ALONSO CORREDOR MALAVER)
Accionado: NUEVA EPS y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026Radicación: 1523831050012026-10032-01
Accionado: NUEVA EPS y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 28 de mayo de 2026Radicación: 1523831050012026-10032-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831050012026-10032-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: WILMER CEPEDA como A.O. de HÉCTOR CORREDOR
ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Wilmer Daniel Cepeda Amado actuando como agente oficioso de Héctor Alonso Corredor Malaver , contra el fallo proferido el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el agente oficioso, que el señor Héctor Alonso Corredor Malaver, de 58 años, afiliado a la NUEVA EPS, se desempeñaba como trabajador en labores de latonería y pintura, actividad que constituía su sustento económico, hasta que su estado de salud sufrió un deterioro progresivo, grave e incapacitante que le ha impedido ejercer cualquier actividad laboral desde hace más de seis meses.
Señala que su cuadro clínico inicio aproximadamente en el mes de octubre de 2025, momento a partir del cual comenzó a presentar sintomatología urinaria obstructiva, asociada a una alteración significativa de los niveles de antígeno prostático específico (P SA), circunstancia que activó la necesidad de valoración médica especializada y el despliegue de un protocolo diagnóstico integral.Radicación: 1523831050012026-10032-01
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Indica que el 19 de diciembre del mismo año, el accionante fue valorado por el servicio de urología, instancia en la cual, atendiendo a la sospecha clínica de patología oncológica, se ordenó la práctica de exámenes especializados de carácter urgente, entre ellos biopsia prostática, tomografía axial computarizada (TAC) y gammagrafía ósea, indispensables para confirmar el diagnóstico, establecer la estadificación tumoral y definir oportunamente la conducta terapéutica.
Agrega que por la gravedad del cuadro clínico y la prioridad consignada en la
gammagrafía ósea, indispensables para confirmar el diagnóstico, establecer la estadificación tumoral y definir oportunamente la conducta terapéutica.
Agrega que por la gravedad del cuadro clínico y la prioridad consignada en la historia médica, la accionada NUEVA EPS incurrió en una conducta omisiva, negligente y dilatoria, al no garantizar la autorización, programación y realización de los estudios diagnósticos dentro de un término razonable, asignando citas en lapsos abiertamente desproporcionados e incompatibles con la urgencia del caso, como ocurrió con la gammagrafía ósea, fijada para el mes de septiembre de 2026, esto es, casi un año después de su orden, y como consecuencia directa de tales barreras administrativas, injustificadas, irrazonables y contrarias a los principios de oportunidad e integralidad, varios de los exámenes ordenados perdieron su vigencia sin haber sido practicados, lo que obligó al accionante, pese a su precaria situación económica y su estado de debilidad manifiesta, a sufragar de manera particular algunos estudios diagnósticos, recurriendo incluso a mecanismos informales de financiación como rifas y ayudas de terceros.
Menciona que la evolución clínica del paciente, lejos de estabilizarse, experimentó una progresión acelerada y desfavorable, confirmándose mediante biopsia prostática y estudios de imagen diagnóstica la presencia de un ADENOCARCINOMA ACINAR DE PRÓSTATA DE ALTO RIESGO (Gleason 8 – Grupo ISUP 4), con invasión perineural y enfermedad metastásica ósea multicéntrica generalizada, evidenciándose compromiso diseminado del esqueleto
Grupo ISUP 4), con invasión perineural y enfermedad metastásica ósea multicéntrica generalizada, evidenciándose compromiso diseminado del esqueleto axial y apendicular, incluyendo cráneo, columna vertebral, húmero y fémur. Dicha patología corresponde a un cáncer de próstata avanzado, agresivo, invasivo y sistémico, caracterizado por la proliferación maligna de células prostáticas que han desbordado el órgano de origen, colonizando estructuras distantes, particularmente el tejido óse o, generando dolor intenso, limitación funcional severa y un deterioro progresivo y acelerado del estado general del paciente.
Manifiesta que el accionante presenta un cuadro clínico de aproximadamente 3 meses de evolución caracterizado por dolor severo en región hipogástrica y pélvica, irradiado a miembros inferiores, con una intensidad de 10/10 en la escala del dolor,Radicación: 1523831050012026-10032-01
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asociado a limitación para la marcha, lo cual ha requerido manejo especializado por clínica del dolor mediante el uso de opioides, corticoides y neuromoduladores, lo que evidencia no solo la intensidad del sufrimiento sino la progresión inexorable de la en fermedad. Además, los hallazgos clínicos y paraclínicos evidencian niveles extremadamente elevados de antígeno prostático específico (PSA superior a 180), indicador inequívoco de alta carga tumoral, actividad neoplásica agresiva y progresión acelerada de l a enfermedad. Ante la gravedad del cuadro clínico, el accionante requirió atención por el servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja, donde el equipo médico tratante determinó la necesidad de iniciar de manera
progresión acelerada de l a enfermedad. Ante la gravedad del cuadro clínico, el accionante requirió atención por el servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja, donde el equipo médico tratante determinó la necesidad de iniciar de manera inmediata un tratamiento oncológico integral, continuo e impostergable, consistente en terapia de bloqueo hormonal y quimioterapia bajo el esquema de ACETATO DE LEUPROLIDE, DAROLUTAMIDA y DOCETAXEL, medicamentos de alto costo y carácter vital, orientados a controlar la progresión tumoral, disminuir la carga neoplásica, mitigar el dolor y prolongar la supervivencia del paciente.
Precisa que a pesar de la claridad de la orden médica y del carácter urgente del tratamiento, su acceso efectivo se encuentra supeditado a trámites administrativos y autorizaciones fragmentadas por parte de NUEVA EPS, lo que genera un riesgo real, concreto y actual de interrupción terapéutica, agravando el pronóstico clínico y comprometiendo seriamente la vida del accionante. De manera concomitante, presenta comorbilidades de alta complejidad, entre ellas hipertensión arterial y enfermedad coronaria con ant ecedentes de múltiples stent, y recientemente sufrió un evento cardiovascular compatible con preinfarto, lo que motivó la indicación de cateterismo, circunstancia que agrava de manera significativa su condición clínica y lo sitúa en un estado de riesgo vital inminente.
Afirma que la ausencia, dilación o interrupción del tratamiento oncológico prescrito no constituye una mera irregularidad administrativa, sino que comporta un riesgo cierto, actual e inminente de: progresión acelerada del cáncer, incremento de
Afirma que la ausencia, dilación o interrupción del tratamiento oncológico prescrito no constituye una mera irregularidad administrativa, sino que comporta un riesgo cierto, actual e inminente de: progresión acelerada del cáncer, incremento de metástasis óseas, fractu ras patológicas, compresión medular con riesgo de parálisis, dolor crónico incapacitante, deterioro severo de la calidad de vida, compromiso multisistémico y eventual fallecimiento. En este contexto, la conducta desplegada por la entidad accionada, caracterizada por la inacción, la tardanza y la fragmentación en la prestación del servicio, no solo resulta contraria a los principios de eficiencia, continuidad, integralidad y oportunidad en la atención en salud, sino que configura una vulneración grave, actual y continuada de los derechosRadicación: 1523831050012026-10032-01
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fundamentales del accionante a la salud, la vida en condiciones dignas, la integridad personal y la seguridad social.
Agrega que el accionante se encuentra en condición de sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de debilidad manifiesta derivado de una enfermedad catastrófica, progresiva e incapacitante, lo cual impone a las entidades del sistema de salud un deber reforzado de protección, atención prioritaria y garantía efectiva de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal y seguridad social, y se ordene a la Nueva
EPS:
- Garantice el acceso integral, continuo, oportuno, eficaz e ininterrumpido a todos los servicios de salud requeridos por el accionante, absteniéndose de imponer barreras
EPS:
- Garantice el acceso integral, continuo, oportuno, eficaz e ininterrumpido a todos los servicios de salud requeridos por el accionante, absteniéndose de imponer barreras administrativas, trámites dilatorios, autorizaciones fragmentadas o cualquier obstáculo burocrático que comprometa la vida o la dignidad del paciente;
- Autorizar, suministrar e iniciar de manera inmediata, urgente e impostergable el tratamiento oncológico integral prescrito por el médico tratante, consistente en el esquema terapéutico de: Acetato de Leuprolide , Darolutamida, y Docetaxel
(quimioterapia), garantizando su continuidad estricta, sin interrupciones ni suspensiones arbitrarias, en aplicación de los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud;
- Ordenar el inicio inmediato del ciclo de quimioterapias, sin condicionamientos administrativos ni demoras injustificadas, teniendo en cuenta el carácter progresivo, invasivo, metastásico y potencialmente letal de la patología diagnosticada;
- Asumir de manera total, integral e incondicional, esto es, sin cobro de copagos, cuotas moderadoras ni erogaciones de ningún tipo, la totalidad de los costos derivados del tratamiento del accionante, incluyendo -sin limitaciones-: Medicamentos de alto costo ; Procedimientos médicos y quirúrgicos ; Exámenes diagnósticos y de control; Hospitalización y atención especializada ; Insumos y dispositivos médicos ; Honorarios del equipo tratante; y transporte asistencial y traslados requeridos;
- De acuerdo con criterio médico y en caso de requerirse, sea remitido y trasladado
control; Hospitalización y atención especializada ; Insumos y dispositivos médicos ; Honorarios del equipo tratante; y transporte asistencial y traslados requeridos;
- De acuerdo con criterio médico y en caso de requerirse, sea remitido y trasladado de manera inmediata a una institución prestadora de servicios de salud de cuarto nivel de complejidad, que garantice condiciones técnicocientíficas idóneas para el manejo integral de su patología oncológica y cardiovascular;Radicación: 1523831050012026-10032-01
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- Garantizar de forma inmediata, prioritaria y sin dilación alguna la práctica del procedimiento de cateterismo cardíaco, requerido con ocasión del evento cardiovascular reciente (preinfarto), evitando la materialización de un daño irreparable.
- Abstenerse de incurrir en conductas omisivas, negligentes, dilatorias o fragmentarias, so pena de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico por desacato a órdenes judiciales.
- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, inicien las investigaciones disciplinarias, administrativas y penales a que haya lugar contra la gerente regional de NUEVA EPS y demás funcionarios responsables, po r las presuntas conductas de omisión, negligencia y dilación que han comprometido gravemente la vida y la salud del accionante.
- Disponer que, en caso de que se produzca un daño antijurídico, agravamiento clínico o desenlace fatal como consecuencia de la inacción, negligencia o dilación en
accionante.
- Disponer que, en caso de que se produzca un daño antijurídico, agravamiento clínico o desenlace fatal como consecuencia de la inacción, negligencia o dilación en la prestación del servicio de salud, se ordene la remisión inmediata de copias a las autoridades competentes para la determinación de responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.
Además, como medida provisional solicita ordenar a NUEVA EPS y a la institución prestadora de servicios de salud correspondiente , procedan a: 1) Garantizar la continuidad inmediata del manejo hospitalario integral del accionante ; 2) Practicar de manera urgente e inmediata el cateterismo cardíaco, ordenado médicamente, en atención al evento de preinfarto recientemente sufrido ; 3) Iniciar sin dilación el tratamiento oncológico integral, incluyendo el esquema de quimioterapia, dada la agresividad y progresión de la enfermedad ; 4) Ordenar la entrega y suministro inmediato de todos los medicamentos formulados, sin someter su acceso a trámites administrativos, autorizaciones posteriores o procedimientos internos que constituyan barreras de acceso; y 5) Ordenar que, de ser necesario, se disponga el traslado inmediato del paciente a un centro de mayor complejidad, garantizando condiciones de atención digna, oportuna, segura y especializada.Radicación: 1523831050012026-10032-01
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
EL Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con auto del 6 de abril de 2026 admitió la acción de tutela presentada por Héctor Alonso Corredor Malaver, por intermedio
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
EL Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con auto del 6 de abril de 2026 admitió la acción de tutela presentada por Héctor Alonso Corredor Malaver, por intermedio de agente oficioso, contra la Nueva EPS, Secretaria de Salud de Boyacá y el Hospital San Rafael de Tunja , vinculando a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, al Municipio de Duitama, Secretaria DE Salud, Centro de Cancerología de Boyacá, ESE Hospital Regional de Duitama, IDIME S.A. y AVA IPS.
De otro lado, negó la medida provisional solicitada, tras considerar que no contaba con los elementos y el material probatorio requerido para resolverla.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 15 de abril de 2026, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor HÉCTOR ALONSO CORREDOR MALAVER, identificado con la C.C N° 7.223.184 de Duitama, vulnerado por la NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN y por DISCOLMETS SAS con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la NUEVA EPS y a DISCOLMETS SAS a gestionar y materializar la entrega al señor HÉCTOR ALONSO CORREDOR MALAVER, identificado con la C.C N° 7.223.184, el medicamento DAROLUTAMIDA 300 MG TABLETA, en cantidad de 360 pastillas, de la siguiente
forma:
CORREDOR MALAVER, identificado con la C.C N° 7.223.184, el medicamento DAROLUTAMIDA 300 MG TABLETA, en cantidad de 360 pastillas, de la siguiente forma:
- Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a entregar 120 pastillas de DAROLUTAMIDA 300 MG TABLETA, correspondiente al reporte de pendientes de medicamentos e insumos médicos DIS26-3-30-7-5-47-7, proveniente de DISCOLMETS, derivado de la autorización 308007349 de 19 de marzo de 2026. • La segunda entrega de 120 pastillas de DAROLUTAMIDA 300 MG TABLETA, deberá realizarse desde el 15 de abril de 2026 y como plazo máximo el 14 de mayo de 2026, conforme a la autorización N° (pos-8976) P020-383110673 de 27 de marzo de 2026. • La tercera entrega de 120 pastillas de DAROLUTAMIDA 300 MG TABLETA, deberá realizarse desde el 15 de mayo de 2026 y como plazo máximo el 14 de junio de 2026.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a exonerar al señor HÉCTOR ALONSO CORREDOR MALAVER, identificado con la C.C N° 7.223.184, del pago de cuotas moderadoras y copagos que se causen en los procedimientos, medicamentos e insumos que se generen y requiera con ocasión a su patología y diagnostico reconocido por el médico tratante a saber “C61X TUMOR MAILGNO DE LA PROSTATA”Radicación: 1523831050012026-10032-01
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CUARTO: NEGAR las demás solicitudes de la acción de tutela incluido el tratamiento
médico tratante a saber “C61X TUMOR MAILGNO DE LA PROSTATA”Radicación: 1523831050012026-10032-01
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CUARTO: NEGAR las demás solicitudes de la acción de tutela incluido el tratamiento integral, atendiendo lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: INSTAR a la NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN para que se abstenga de incurrir en conductas similares en posteriores ocasiones, y que para tal efecto se tengan en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en materia de salud y derecho de petición.
SEXTO: REQUERIR a la CLINICA CANCEROLOGICA DE BOYACA LTDA”, para que dentro de su competencia le dé tramite las solicitudes elevadas por el señor HECTOR
ALONSO CORREDOR MALAVAER…”
Lo anterior, tras precisar que recae en la NUEVA EPS la responsabilidad de asegurar el acceso efectivo a los insumos y medicamentos prescritos, debiendo coordinar con su red de prestadores y gestores farmacéuticos los medios necesarios para cumplir con el tratamiento médico ordenado, sin trasladar la carga al usuario. Por tanto, dicha entidad no puede desatender la obligación de garantizar el suministro de los medicamentos formulados, ni DISCOLMETS SAS, como gestor farmacéutico, puede omitir su entrega, ya que dicha obligación debe cumplirse de la manera como su médico tratante le prescribió, que como precisa, no se entienden excluidos del PBS por las condiciones de salud de la accionante, la prescripción del galeno tratante y que a la fecha no se ha demostrado su entrega.
En ese sentido, la conducta de la NUEVA EPS de no asegurar la entrega efectiva de
por las condiciones de salud de la accionante, la prescripción del galeno tratante y que a la fecha no se ha demostrado su entrega.
En ese sentido, la conducta de la NUEVA EPS de no asegurar la entrega efectiva de los medicamentos autorizados, y de DISCOLMETS SAS de no materializar la entrega de éstos, configura una actuación omisiva injustificada, en tanto ambas entidades hacen parte de la red de aseguramiento y prestación del servicio de salud, y por tanto, tienen la obligación conjunta de garantizar el acceso efectivo, oportuno y continuo a los tratamientos prescritos.
Además, la EPS no puede trasladar la carga de su ineficiencia al usuario, ni el gestor farmacéutico puede escudarse en la falta de instrucciones para incumplir con una función esencial del sistema, como lo es la dispensación de medicamentos ordenados por el médico tratante, ya que la falta de articulación entre los actores del sistema, sin que se adopten medidas correctivas o alternativas para garantizar el suministro, vulnera de manera directa los derechos fundamentales del accionante, especialmente cuando se trata de una persona de la tercera edad con patologías crónicas que requieren tratamiento permanente.Radicación: 1523831050012026-10032-01
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De otro lado, no obra prueba dentro del material probatorio, sobre que al accionante le hayan negado medicamentos distintos a los ordenados, existiendo un retraso en la primera entrega, la segunda aún no se ha vencido y de la tercera no se aportó la autorización. No obstante, ordena la entrega en los tiempos referidos.
Por otra parte, indica que el 20 de marzo de 2026 la Nueva EPS emitió autorización
autorización. No obstante, ordena la entrega en los tiempos referidos.
Por otra parte, indica que el 20 de marzo de 2026 la Nueva EPS emitió autorización N° (POS – 8976) P060-307195573 dirigida a la Clínica de Cancerología de Boyacá, donde autoriza “consulta de primera vez por especialista en oncología, y la aseguradora ya la autorizó, por lo que no puede predicarse barrera administrativa por parte de ésta.
Por último señala que, si bien no desconoce que el accionante padece una enfermedad catastrófica como es el “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA”, y las consecuencias en su salud, no resulta viable emitir una orden genérica e inmediata frente al tratamiento del mismo, cuando carece del conocimiento e idoneidad frente a las mismas, y menos aún, cuando ya existe una remisión y autorización a la entidad médica especializada “CLINICA CANCEROLOGICA DE BOYACA LTDA”, sin tener conocimiento de la suerte de las mismas o de la gestión realizada allí, siendo esta entidad la que debe precisar cuál es el tratamiento a seguir.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante a través de agente oficioso la impugna con fundamento en que:
- Si bien reconoce la vulneración del derecho fundamental a la salud, resulta insuficiente, restrictivo y contrario a la jurisprudencia constitucional negar la protección integral requerida por el accionante.
- El señor Héctor Alonso Corredor Malaver padece adenocarcinoma acinar de próstata con metástasis ósea, patología que no admite fragmentación en su
protección integral requerida por el accionante.
- El señor Héctor Alonso Corredor Malaver padece adenocarcinoma acinar de próstata con metástasis ósea, patología que no admite fragmentación en su tratamiento, pues su manejo requiere un enfoque continuo, articulado y sin interrupciones.
- El juez incurre en un exceso de formalismo al exigir una individualización absoluta de cada prestación futura, cuando la Corte Constitucional ha señalado que ell