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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610034

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610034
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA CUANDO EXISTEN RECURSOS ORDINARIOS PENDIENTES Y LA DECISIÓN DE TUTELA ALLEGADA NO TIENE EFECTOS INTER COMUNIS: La acción de hábeas corpus es improcedente cuando la privación de la libertad tiene como soporte una sentencia condenatoria de primera instancia que se encuentra en trámite de apelación, y la solicitud de libertad se fundamenta en una sentencia de tutela (T -042 de 2026) proferida en favor de un tercero, pues: (i) dicha sentencia de tutela no constituye un precedente de unificación con efectos erga omnes, ya que las sentencias T tienen efectos inter partes y solo excepcionalmente pueden extenderse por vía de efectos inter comunis, competencia reservada a la autoridad que adoptó la providencia; (ii) el debate sobre la leg alidad de la orden de captura y la aplicación analógica de dicha sentencia debe surtirse ante la justicia ordinaria, donde ya se encuentra en trámite la solicitud de libertad; (iii) el hábeas corpus no puede utilizarse para desplazar al funcionario judicia l competente, reemplazar los recursos ordinarios u obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional.

bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho, en sede constitucional, determinar si fue acertada la decisión de instancia al negar la solicitud de hábeas corpus invocada por el agente oficioso de MMM. (…) se tiene que en el presente asunto la pretensión está encaminada a la concesión de la libertad inmediata de la

la decisión de instancia al negar la solicitud de hábeas corpus invocada por el agente oficioso de MMM. (…) se tiene que en el presente asunto la pretensión está encaminada a la concesión de la libertad inmediata de la accionante, por privación ilegal de la libertad y/o prolongación ilícita de la libertad, en aplicación -por analogíade la Sentencia T -042 de 20 26 proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, misma que dejó sin efecto una orden de captura proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia condenatoria proferida el 17 de febrero de 2025. (…) sea lo primero precisar, que tal y como lo indicó la Juez de instancia, la privación de la libertad de la actora se produjo en desarrollo del trámite de un proceso penal, y actualmente se encuentra privada de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra. (…) en punto a la aplicación de la Sentencia T-042 de 2026 de la Corte Constitucional, es necesario precisar que dicha sentencia constitucional fue proferida únicamente en favor de los intereses del allí accionante, señor José Orlando Arias Chinome, pues en la parte resolutiva puntualizó: (…) 'SEGUNDO. (…) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura proferida en la sentencia del 17 de febrero d e 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja. (…) TERCERO. ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una

por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja. (…) TERCERO. ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie nuevamente sobre la situación de libertad del accionante'. (…) significa lo anterior que la decisión de la tutela, con carácter vinculante, solo atañe a JJJJ, lo que en principio descarta que por vía interpretativa se estructure la privación y/o prolongación ilegal de la libertad planteada. (…) en este punto debemos reiterar que el Habeas Corpus, no puede ser utilizado, para desplazar al funcionario judicial competente, ya que esa no es su finalidad, pues al igual que la acción de tutela, es una acción constitucional de carácter supletorio y residual, y solamente es admisible cuando el afectado no cuenta con otros instrumentos o mecanismos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, por cuanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación para lograr la interpretación de una decisión. (…) resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es atacar los fundamentos y términos bajo los cuales se emitió la orden de captura en contra de la actora al interior del proceso penal, máxime cuando la sentencia que contiene dicha determinación se encuentra en trámite de ser resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-, y en concreto la solicitud de libertad por razón de las motivaciones dadas al ordenar la captura inmediata en la sentencia, que son las mismas que se enuncian en esta actuación, se

En tales condiciones, resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando lo pretendido es atacar los fundamentos y términos bajo los cuales se emitió la orden de captura en contra de la actora al interior del proceso penal, máxime cuando la sentencia que contiene dicha determinación se encuentra en trámite de ser resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal-, y en concreto la solicitud de libertad por razón de las motivaciones dadas al ordenar la captura inmediata en la sentencia, que son las mismas que se enuncian en esta actuación, se encuentra n en trámite y aun no ha n cobrado ejecutoria por cuando se encu entra en términos para la interposición de los recursos ordinarios, por tanto no es este el escenario ni la autoridad competente para resolver los interrogantes que aquí se plantean , siendo en la justicia ordinaria en donde se deben y están discutiendo los puntos objeto de inconformismo, situación que de ninguna manera habilita invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como un mecanismo para remplazar o agilizar las decisiones que debe adoptar la autoridad competente.

Dígase además, que la manifestación sobre que el fallo condenatorio de primera instancia al no encontrase en firme no desvirtúa la presunción de inocencia e impideRadicación No. 1500131050042026-10034-01 13 que se ordene la captura en tanto se surte la apelación, lo que a su vez que torna ilegal la privación de la libertad, es una afirmación que no se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Ju sticia que en reciente pronunciamiento reiteró:

la privación de la libertad de la señora Pamplona Pacheco, y que por t anto se encuentre exenta de apelar la petición de libertad que le fue negada en primera instancia aduciendo la estructuración de un perjuicio irremediable. Ello en razón a que:

  1. La sentencia T-042 de 2026 no constituye un precedente de unificación con efectos erga omnes como lo sostiene el impugnante pues esta regla jurídica utilizada por la Corte Constitucional enseña que en casos específicos, se puede establecer una interpretación vinculante aplicable a todos los ciudadanos y autoridades, garantizando la igualdad y seguridad jurídica , lo cual se concreta a través de las sentencias SU y no por vía de las sentencias T de tutela que es la que aquí se cita con fundamento de la pretensión.
  1. Contrario a ello, la sentencia SU 349 de 2019, si es un precedente vinculante y en ella se sostiene que “ La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en c asos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades

7 C.S.J. AHP3707-2025 Radicado No. 69334 del 12 de junio del 2025Radicación No. 1500131050042026-10034-01 14 judiciales que adoptan las providencias8” (negrilla fuera de texto). Por tanto y como regla de obligatorio cumplimiento los jueces no puede n atribuir los efectos inter

Superior de Tunja -Sala Penal-, y en concreto la solicitud de libertad por razón de las motivaciones dadas al ordenar la captura inmediata en la sentencia, que son las mismas que se enuncian en esta actuación, se encuentran en trámite y aun no han cobrado ejecutoria por cuanto se encuentra en términos para la interposición de los recursos ordinarios, por tanto no es este el escenario ni la autorida d competente para resolver los interrogantes que aquí se plantean. (…) tampoco resulta cierto ni puede ser objeto de debate en esta acción constitucional de habeas corpus, que la sentencia T-042 de 2026 proferida en favor de José Orlando Arias Chinome, tenga efectos inter comunis, que se constituya en un precedente de unificación con efectos erga omnes. (…) la sentencia T-042 de 2026 no constituye un precedente de unificación con efectos erga omnes como lo sostiene el impugnante pues esta regla jurídica utilizada por la Corte Constitucional enseña que en casos específicos, se puede establecer una interpretación vinculante aplicable a todos los ciudadanos y autoridades, garantizando la igualdad y seguridad jurídica, lo cual se concreta a través de las sentencias SU y no por vía de las sentencias T de tutela que es la que aquí se cita con fundamento de la pretensión. (…) contrario a ello, la sentencia SU 349 de 2019, si es un precedente vinculante y en ella se sostiene que 'La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos "inter partes". Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos "inter

contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos "inter partes". Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos "inter comunis" o "inter pares". El uso de estos "dispositivos amplificadores" es una competencia reservada a lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 autoridades judiciales que adoptan las providencias'. (…) así las cosas, y contrario a lo señalado por el impugnante, no se advierte ninguna violación del derecho fundamental a la libertad cuando la privación de la misma tiene como soporte una sentencia condenatoria, y las discusiones en torno a los argumentos ex puestos en una sentencia condenatoria respecto de la orden de captura, son asuntos que deben ser debatidos y puestos en consideración de las autoridades competentes al ser aspectos completamente ajenos a este trámite constitucional.

Nota de Relatoría: El agente oficioso de una persona condenada en primera instancia por peculado

(con orden de captura emitida en la sentencia) presentó acción de hábeas corpus, solicitando su libertad con fundamento en la Sentencia T-042 de 2026 de la Corte Constitucional (que dejó sin efectos la orden de captura de un coprocesado). El Juzgado de primera instancia negó el hábeas corpus y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que: (i) la privación de la libertad tiene soporte en una sentencia condenatoria de primera instancia; (ii) el proceso se encuentra en apelación y la solicitud de libertad está en trámite ante la justicia ordinaria; (iii) la Sentencia T -042

por la Corte Constitucional con auto del 30 de septiembre del 2025 9, por tanto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional10.

Así las cosas, y contrario a lo señalado por el impugnante, no se advierte ninguna violación del derecho fundamental a la libertad cuando la privación de la misma tiene como soporte una sentencia condenatoria , y las discusio nes en torno a los argumentos expuestos en una sentencia condenatoria respecto de la orden de captura, son asuntos que deben ser debatidos y puestos en consideración de las autoridades competentes al ser aspectos completamente ajeno s a este trámite constitucional.

En conclusión, las circunstancias y argumentos expuestos al interior de la presente acción, no se adecuan a los fines que persigue la acción de Habeas Corpus, motivo

8 Sentencia C.C. SU 349 DE 2019 9 Radicado No. 15001220400020250016900 y T11420704 10T-504/24 - La cosa juzgada constitucional “ otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” . Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución PolíticaRadicación No. 1500131050042026-10034-01 15 por el cual, el amparo invocado debe negarse como lo indicó la juez de instancia, siendo lo procedente la confirmación de fallo atacado.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito

libertad tiene soporte en una sentencia condenatoria de primera instancia; (ii) el proceso se encuentra en apelación y la solicitud de libertad está en trámite ante la justicia ordinaria; (iii) la Sentencia T -042 de 2026 tiene efectos inter partes (solo para el accionante de esa tutela), no es una sentencia de unificación SU con efectos erga omnes, y no puede extenderse por vía de hábeas corpus a la accionante sin que la Corte Constitucional así lo haya dispuesto; (iv) el hábeas corpus no puede desplazar los recursos ordinarios ni al juez natural competente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006, artículos 1° y 7° numeral 2°; Ley 906 de 2004, artículos 297, 301 y 450; Sentencia T-260 de 1999; Sentencia T-042 de 2026; Sentencia SU-220 de 2024; Sentencia SU-349 de 2019; AHC1541-2018; AHP 3559-2017; AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860 -2014, Rad. 4860; AHP7209 -2024; AHP3707 -2025; STP11392 -2025; Acuerdo No.

CSJBOYA25-105 del 11 de septiembre de 2025

42220; AHP 4860 -2014, Rad. 4860; AHP7209 -2024; AHP3707 -2025; STP11392 -2025; Acuerdo No. CSJBOYA25-105 del 11 de septiembre de 2025

Número Proceso: 15001310500420261003401

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA Accionante: DALILA YAZMIN PAMPLONA PACHECO (a través de agente oficioso)

Accionados: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA (Hábeas Corpus Segunda Instancia) FECHA: 2 de abril de 20261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1500131050042026-10034-01

CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: DALILA YAZMIN PAMPLONA PACHECO

ACCIONADOS: JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO

DECISION: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de DALILA

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de DALILA YAZMIN PAMPLONA PACHECO, contra la providencia proferida el 30 de marzo de 2026, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le negó la solicitud de Hábeas Corpus.

II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, el agente oficioso

de DALILA YAZMÍN PAMPLONA PACHECO señala que:

  • El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de los se ñores DALILA YAZMIN PAMPLONA

PACHECO, JOSÉ ORLANDO ARIAS CHINOME, HUGO ARMANDO SIERRA ESQUIVEL, OSCAR GERMÁN BAYONA DAZA y DILVA DUBIEL CÁRDENAS VARGAS, por el punible de peculado por apropiación , por lo cual, la señora Dalila Yazmin fue capturada por orde n del Juzgado , el 25 de diciembre de 2025, y actualmente se encuentra detenida en el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, por cuenta de ese proceso y despacho.Radicación No. 1500131050042026-10034-01 2 - En la mencionada sentencia, se negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la p ena y la prisión domiciliaria, y se dispuso que la privación de la libertad era necesaria e inmediata, tratándose de una conducta que atenta contra la

condenatoria de primera instancia proferida en su contra.

De otro lado, en punto a la aplicación de la Sentencia T-042 de 2026 de la Corte Constitucional, es necesario precisar que dicha sentencia constitucional fue proferida únicamente en favor de los intereses del allí accionante, señor José Orlando Arias Chinome, pues en la parte resolutiva puntualizó:

“SEGUNDO. En el expediente T -11.299.732, REVOCAR la decisión de segunda instancia dictada el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura proferida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. 5 Conforme lo señala en la impugnación presentada contra el fallo de Habeas Corpus 6 Así lo solicita inicialmente en la demanda de Habeas CorpusRadicación No. 1500131050042026-10034-01 12 TERCERO. ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie nuevamente sobre la situación de libertad del accionante , con estricta sujeción a los criterios de motivación reforzada

ejecución de la p ena y la prisión domiciliaria, y se dispuso que la privación de la libertad era necesaria e inmediata, tratándose de una conducta que atenta contra la administración pública, que afectó a toda una colectividad como lo es el Municipio de Motavita; a lo cual se suma que debido a su comportamiento se defraudaron las expectativas de la sociedad, frente a la moralidad y la ética que, como servidores públicos, debía observar, sin perder de vista que la corrupción en el sector público genera efectos negativos para la sociedad en general.

  • Contra dicha sentencia, todos los condenados interpusieron recurso de apelación, siendo remitida al Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, donde se encuentra para resolver los recursos.
  • Dentro de ese contexto se presentó acción de tutela por cuenta del señor José Orlando Arias Chinome -uno de los condenados - contra el Juzgado de conocimiento, por la orden de emitir de manera inmediata la orden de captura, acción constitucional que fue negada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, y ratificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
  • En sede de revisión, la Corte Constitucional escogió dicha la tutela, identificada bajo el radicado No. Expediente T-11.299.732, y en decisión del el 4 de marzo de 2026, mediante Sentencia T -042, decidió dejar sin efectos la orden de captura emitida en contra del actor, por violar el estándar de motivación reforzada dispuesto en la Sentencia SU-220 de 2024, para tomar tal determinación. Así lo dispuso:

“… CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al

en la Sentencia SU-220 de 2024, para tomar tal determinación. Así lo dispuso:

“… CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del accionante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura proferida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie nuevamente sobre la situación de libertad del accionante, con estricta sujeción a los criterios de motivación reforzada desarrollados en esta sentencia y en la Sentencia SU -220 de 2024, en particular, mediante un análisis individualizado de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el sentido de la decisión que corresponda adoptar”.Radicación No. 1500131050042026-10034-01 3 - En consecuencia, -se sostiene - al haber sido anulado el numeral 15 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que sustentaba la captura de todos los procesados, la privación de la libertad de DALILA YAZMÍN PAMPLONA PACHECO carece de fundamento jurídico válido , razón por la cual, su defensor radicó el 18 de marzo de 2026 solicitud de libertad ante el Juzgado accionado, soportándola, entre otras razones jurídicas y jurisprudenciales , en la Sentencia en cita.

radicó el 18 de marzo de 2026 solicitud de libertad ante el Juzgado accionado, soportándola, entre otras razones jurídicas y jurisprudenciales , en la Sentencia en cita.

  • El Juez 5° Penal del Circuito de Tunja envió por competencia la solicitud al Tribunal de Tunja , al encontrarse en trámite el recurso de apelación, sin embargo, fue devuelta mediante auto del 24 de marzo para ser resuelta por el Juzgado.
  • El Juez , pese a tener conocimiento d el fallo de la Corte, se negó a otorgar la libertad de Dalila Yazmin Pamplona Pacheco el pasado 26 de marzo, incurriendo en una prolongación ilícita de la detención , ante lo cual considera, que c ontrario a los expuesto por el Despacho, el fallo de la Corte Constitucional no puede verse de manera aislada o bajo la perspectiva que es inter-partes, ya que el numeral 15 de la sentencia no se refiere exclusivamente al señor José Orlando Arias Chinome, sino en forma concurrente a Dalila Yasmín Pamplona Pacheco, José Orlando Arias Chinome, Hugo Armando Sier ra Esquivel, Oscar Germán Bayona Daza y Dilva Dubiel Cárdenas Vargas . Además, se trata de una decisión de la Corte Constitucional que es plenamente aplicable a las demás personas a las que se les impartió la orden de captura, debido a que se ordenaron dentro del mismo proceso penal, por el mismo delito, bajo los mismos argumentos, y por aplicación al derecho de igualdad.

Por lo expuesto, considera se presenta una prolongación ilegal de la libertad de la accionante desde el 4 de marzo de 2026, fecha en que se profirió la sentencia de la

de igualdad.

Por lo expuesto, considera se presenta una prolongación ilegal de la libertad de la accionante desde el 4 de marzo de 2026, fecha en que se profirió la sentencia de la Corte Constitucional, al no ordenarse su libertad, y solicita se ordene su libertad inmediata, y se libre boleta de libertad dirigida al Director del EPMSC de Sogamoso en un término no mayor a 36 horas.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por reparto conocer de la acción constitucional al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante providencia del 29 de marzo de 2026 avocó conocimiento de la solicitud interpuesta por el señor Jorge ReinaldoRadicación No. 1500131050042026-10034-01 4 Mancipe Torres en representación de Dalila Yazmin Pamplona Pacheco, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso, ordenando su notificación.

Asimismo, ordeno oficiar al Juzgado accionado para que remitiera certificación del estado del proceso seguido en contra de la señora DALILA YAZMIN PAMPLONA PACHECO, y al Establecimiento Carcelario, para que remitiera copia de la cartilla biográfica de la misma accionante, indicando si se encontraba privada de la libertad, y por cuenta de qué autoridad judicial.

IV.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Adelantado el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja mediante decisión del 30 de marzo de 2026, resolvió negar la solicitud de hábeas corpus, tras considerar que:

Adelantado el trámite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja mediante decisión del 30 de marzo de 2026, resolvió negar la solicitud de hábeas corpus, tras considerar que:

  • La accionante se encuentra privada de la libertad en EPMSC de Sogamoso, con ocasión a la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja en sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 , en la cual se le encontró responsable del delito de peculado por apropiación, y como consecuencia de ello, emitió orden de captura en virtud de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 450 de la Ley 906 de

2004.

  • Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación, que se está surtiendo ante la Sala Penal del Tribunal de Superior de Tunja.
  • Ante el Juzgado accionado se presentó solicitud de libertad en favor de la actora, y mediante providencia d el 26 de marzo de 2026 fue negada , advirtiendo que contra dicha determinación procedían los recursos de Ley, sin que exista evidencia que las partes afectadas los hubieran interpuesto.
  • No le asiste razón al representante de la señora DALILA YAZMIN PAMPLONA PACHECO, al afirmar que se presenta una prolongación injustificada de la privación de la libertad, pues la autoridad competente resolvió de fondo la petición formulada en sede ordinaria, y l a restricción del derecho de locomoción es legítima en la medida que emerge de una autoridad jurisdiccional con plena competencia.Radicación No. 1500131050042026-10034-01 5 - Respecto de la aplicación de los efectos de la Sentencia T -042 de 2026, sostiene

que emerge de una autoridad jurisdiccional con plena competencia.Radicación No. 1500131050042026-10034-01 5 - Respecto de la aplicación de los efectos de la Sentencia T -042 de 2026, sostiene que en aquella se expresó con total claridad , que el amparo de los derechos fundamentales corresponden exclusivamente al señor José Orlando Arias Chinome , por lo cual, no resulta desproporcionada o alejada del marco normativo la determinación adoptada por el Juzgado accionado en auto del pasado 26 de marzo, en donde señaló que la sentencia de tutela tiene efectos Inter partes, y sólo cobija las condiciones de quien acudió al amparo constitucional, por lo tanto, en nada debe variar las particularidades que fueron valoradas por el Juez accionado al momento de emitir la orden de captura en contra de la señora PAMPLONA PACHECO.

  • El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja recientemente negó una petición de libertad solicitada en favor de la señora DALILA YAZMIN PAMPLONA PACHECO , y contra dicha determinación no se han agotado los recursos ordinar ios, aspecto que adicionalmente incide en la prosperidad de la acción, pues formalmente el habeas corpus no se encuentra diseñado para evadir u obviar los mecanismos ordinarios de defensa, ni mucho menos obtener una interpretación judicial disímil a la expuesta por el Juez Natural. Entonces, si la parte accionante cuenta con elementos jurídicos y probatorios que le permiten cuestionar la decisión asumida por el Juzgado accionado respecto de la negativa de libertad, deberá acudir a los recursos ordinarios con el propósito que las autoridades competentes adopten la decisión a que haya lugar, ya

probatorios que le permiten cuestionar la decisión asumida por el Juzgado accionado respecto de la negativa de libertad, deberá acudir a los recursos ordinarios con el propósito que las autoridades competentes adopten la decisión a que haya lugar, ya que el Juez Constitucional tan sólo debe validar la presencia o no de actuaciones irregulares o abiertamente ilegales que gener en una afectación del derecho a la locomoción, mismas que observó en el trámite.

V.- LA IMPUGNACIÓN

El agente oficioso de DALILA YAZMÍN PAMPLONA PACHECO impugna el fallo de instancia, bajo los siguientes argumentos:

  • Si bien es cierto que la orden de captura se emitió por autoridad competente, esto es, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y dentro de un fallo condenatorio de primera instancia, que se encuentra en segunda instancia para resolver el recurso de apelación, ello no significa que el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia se haya desvirtuado, pues la sentencia no se encuentra ejecutoriada; además, la orden de captura no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación SU220 de 2024 , como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de Tutela No. T -042 de 2026 al estudiar la orden de captura proferida en contra del accionante José Orlando AriasRadicación No. 1500131050042026-10034-01

6 Chinome, quien fue también condenado por el Juzgado junto a la accionante Dalila Jazmín Pamplona Pacheco, y los señores Hugo Armando Sierra Esquivel, Oscar German Bayona Daza y Dilva Dubiel Cárdenas Vargas.

Chinome, quien fue también condenado por el Juzgado junto a la accionante Dalila Jazmín Pamplona Pacheco, y los señores Hugo Armando Sierra Esquivel, Oscar German Bayona Daza y Dilva Dubiel Cárdenas Vargas.

  • Con independencia de si el Fallo de Tutela T-042 de 2026 es inter-partes o no, la Corte Constitucional determin ó, sin asomo de dudas, que la orden de captura no cumplió los parámetros jurisprudenciales establecidos y de obligatorio cumplimiento u observancia, y para el caso concreto de la accionante tampoco se cumplieron.
  • El fondo del asunto no es si se profirió por autoridad competente o no, sino si se cumplieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional , lo cual no se dio para lo actora ni los demás afecta
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