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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610038

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610038
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – CARGA PROBATORIA DEL ACCIONANTE Y PRESUNCIÓN DE VERACIDAD: Para que prospere la acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición, el accionante debe acreditar la existencia de la solicitud y la fecha en que fue presentada, mediante copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado, o suministrando alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación; sin embargo, cuando en sede de impugnación se allega copia del derecho de petición que guarda plena correspondencia con los hechos expuestos desde el escrito introductorio, su valoración resulta procedente en segunda instanc ia en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y protección efectiva de los derechos fundamentales, y si la entidad accionada guarda silencio dentro del trámite constitucional y no obra prueba de que emitió respuesta de fondo, se impone dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991..

En relación con el único reparo formulado, observa la Sala que, en efecto, la razón central que motivó la negativa del amparo consistió en la ausencia de prueba que permitiera acreditar la existencia del derecho de petición y la consecuente obligación constitucional de respuesta a cargo de la entidad accionada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: '(...) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en

consecuente obligación constitucional de respuesta a cargo de la entidad accionada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: '(...) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (…) No basta por tanto que el Accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado. (…) No obstante, la Sala advierte que en sede de impugnación la Actora allegó copia del derecho de p etición radicado el 25 de noviembre de 2025, documental que guarda plena correspondencia con los hechos expuestos desde el escrito introductorio y cuya valoración resulta procedente en esta instancia, en aplicación de los principios de prevalencia del dere cho sustancial y protección efectiva de los derechos fundamentales.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había negado la acción de tutela y, en su

Accionante no acreditó la existencia del derecho de petición, su contenido, la competencia de la entidad accionada ni el vencimiento del término legal para resolver. Decisión frente a la cual la Actora manifestó en sede de impugnación que, con posterioridad al fallo, logró recuperar el escrito de petición inicialmente extraviado, documental que acredita la existencia de la solicitud, su fecha de radicación, contenido y destinatario, desvirtuando así el fundamento principal de la providencia impugnada.

Descendiendo al sub judice se tiene que el reproche de la Accionante no es otro que la omisión del A quo para valorar el número de radicado señalado en la acciónTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

8 de tutela como prueba indiciaria que acreditaba la existencia del derecho de petición referido, razón por la que en últimas lo que pretende es que a través de la impugnación se tenga como prueba el escrito de petición del 25 de noviembre de 2025 que afirmó no pudo recuperar ni aportar sino hasta después de proferido el fallo de primera instancia.

En relación con el único reparo formulado, observa la Sala que, en efecto, la razón central que motivó la negativa del amparo consistió en la ausencia de prueba que permitiera acreditar la existencia del derecho de petición y la consecuente obligación constitucional de respuesta a cargo de la entidad accionada. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

(…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y

recibida por la autoridad o particular demandado.

Así, aunque dentro del escrito de tutela la Accionante indicó que en el mes de noviembre de 2025 presentó una petición ante la FIDUPREVISORA S.A., identificada con el radicado No. 20251142007088361 y afirmó que habían transcurrido más de cuatro meses sin obtener respuesta, lo cierto es que tal como

3 STP 6232 de 2025, MP. Myriam Ávila Roldán 4 STP13546 de 2021, MP. Eyder Patiño CabreraTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

9 lo concluyó el A quo dichos señalamientos no constituían por sí solos prueba suficiente para acreditar la existencia de la solicitud ni la omisión atribuida a la entidad accionada.

No obstante, la Sala advierte que en sede de impugnación la Actora allegó copia del derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2025, documental que guarda plena correspondencia con los hechos expuestos desde el escrito introductorio y cuya valoración resulta procedente en esta instancia, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y protección efectiva de los derechos fundamentales.

En el presente asunto no se advierte la incorporación de hechos nuevos o ajenos al debate inicialmente planteado, pues el documento allegado en sede de impugnación corresponde precisamente a la petición cuya existencia fue invocada desde la presentación de la acción constitucional5.

Precisado lo anterior, resulta procedente que en esta instancia se resuelva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la Actora y para ello necesariamente debemos remitirnos a la petición objeto de reproche

instancia, en aplicación de los principios de prevalencia del dere cho sustancial y protección efectiva de los derechos fundamentales.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había negado la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante. La accionante había interpuesto tutela contra la Fiduprevisora S.A. por la presunta vulneración de su derecho de petición al no haber recibido respuesta a la solicitud radicada en noviembre de 2025 sobre el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año en su mesada pensional. El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que la accionante no había acreditado la existencia de la petición. Sin embargo, en sede de impugnación, la accionante allegó copia del derecho de petición que había extraviado inicialmente, documento que guardaba plena correspondencia con los hechos expuestos desde el escrito introductorio. La Sala determinó que, si bien existe una carga probatoria para el accionante de acreditar la existencia de la petición, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y protección efectiva de los derechos fundamentales, era procedente valorar el documento allegado en segunda instancia. Adicionalmente, la entidad accionada guardó silencio durante todo el trámite constitucional y no acreditó haber emitido respuesta de fondo, por lo que se aplicó la presun ción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ordenando a Fiduprevisora S.A. responder de fondo la petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORM ATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA

Fiduprevisora S.A. responder de fondo la petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORM ATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia art. 86; Decreto 2591 de 1991 art. 20; Ley 1755 de 2015 art. 14; Ley 91 de 1989 art. 15; Corte Suprema de Justicia STP 6232 de 2025; STP13546 de 2021.

Número Proceso: 15759310500120261003801

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Accionante: EVA NUBIA ROCIO AYALA AVELLA

Accionado: FIDUPREVISORA S.A.

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 11 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 125

En Santa Rosa de Viterbo, a los 11 días del mes de mayo de 2026, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA

los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759310500120261003801 EVA NUBIA ROCIO AYALA AVELLA contra FIDUPREVISORA S.A . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado PonenteTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310500120261003801

ACCIONANTE : EVA NUBIA ROCIO AYALA AVELLA

ACCIONADO : FIDUPREVISORA S.A

PROCEDENCIA : JDO. 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 125

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 11 de mayo de 2026.

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 125

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 11 de mayo de 2026.

ASUNTO A DECIDIR

La impugnación formulada por la Accionante contra la sentencia del 27 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS

El 16 de marzo de 2026 EVA NUBIA ROCIO AYALA AVELLA interpuso acción de tutela contra la FIDUPREVISORA S.A por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Solicitó que previo amparo de las garantías invocadas se ordene a la FIDUPREVISORA S.A responder de fondo la petición radicada en el mes de noviembre de 2025 sobre el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año dentro de su mesada pensional ya reconocida.

Del escrito de demanda y la revisión del expediente constitucional, se extractan los siguientes hechos:

1.- La Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso m ediante Acto administrativo No. 039 del 26 de noviembre de 20 14 reconoció a EVA NUBIA ROCIO AYALA AVELLA pensión de jubilación con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2014 como docente de vinculación Nacional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

3 2.- Señaló que en el mes de noviembre del año 2025 presentó derecho de petición

de octubre de 2014 como docente de vinculación Nacional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

3 2.- Señaló que en el mes de noviembre del año 2025 presentó derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989. Petición a la que se otorgó el radicado No. 20251142007088361.

3.- La entidad Accionada le informó que debido a la complejidad del asunto se acogía a lo contenido en el articulo 14 de la Ley 1755 de 2015, e sto es, prorrogar el término para contestar a la petición.

4.- Afirmó la Accionante que han transcurrido más de cuatro meses sin que a la fecha la entidad Accionada haya respondido de fondo su petición.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 16 de marzo de 2026 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada , vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOGAMOSO y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y requirió a la Accionante para que aportara la petición de radicado No. 20251142007088361.

2.- La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Como sustento de su petición señaló que carece de competencia funcional y material

2.- La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Como sustento de su petición señaló que carece de competencia funcional y material para resolver las pretensiones de la Accionante toda vez que los hechos expuestos son de resorte exclusivo de la FIDUPREVISORA S.A.

3.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL respondió la acción de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. En síntesis, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial sobre su naturaleza jurídica y sus competencias, precisó que su responsabilidad jurídica es distinta e independiente a la atribuida a la FIDUPREVISORA S.A y al FOMAG, razón por la que no puede ser considerado solidariamente responsable de los actos de la FIDUPREVISORA S.A.

4.- En memorial del 18 de marzo de 2026 la Accionante informó al Juez de instancia que el documento que contenía el derecho de petición se borró de suTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

4 ordenador y por tanto solo tenía como prueba el radicado emitido por

FIDUPREVISORA S.A.

5.- La FIDUPREVISORA S.A. guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2026 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso negó la acción de tutela promovida por la Accionante tras señalar, en síntesis, que aun cuando FIDUPREVISORA S.A no se pronunció durante el trámite constitucional ello por sí solo no habilita dar aplicación a la

señalar, en síntesis, que aun cuando FIDUPREVISORA S.A no se pronunció durante el trámite constitucional ello por sí solo no habilita dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991 pues la Accionante no allegó prueba alguna que acreditara la existencia de la petición, su contenido, la competencia de la entidad Accionada, ni el vencimiento del término legal conferido.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia l a Accionante interpus o impugnación. En sustentó indicó que con posterioridad al fallo de primera instancia recuperó el escrito de petición que acredita la existencia de la solicitud, su contenido, la fecha de presentación y la entidad destinataria, prueba que desvirtúa el único fundamento que motiv ó el fallo impugnado . Refirió que la decisión del A quo privilegió el derecho formal sobre el sustancial al desestimar el número de radicado como prueba indiciaria.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley , pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

5

considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, T-1160A de 2001 y T-377 de 2000.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

6 conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley , pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvoTutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

5 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la FIDUPREVISORA S.A vulneró los derechos fundamentales invocados por la Accionante al omitir responder de fondo la petición radicada por la Actora en el mes de noviembre de 2025.

3.- Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)

j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

Sin embargo, e llo no quiere decir que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

7 cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con el que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias esp eciales, como la

Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con el que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias esp eciales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Caso concreto

EVA NUBIA ROCIO AYALA AVELLA considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social con ocasión de la omisión atribuida a la FIDUPREVISORA S.A. de emitir respuesta de fondo respecto de la solicitud radicada en noviembre de 2025, mediante la cual requirió el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El Juez de primera instancia negó el amparo invocado al estimar que la Accionante no acreditó la existencia del derecho de petición, su contenido, la competencia de la entidad accionada ni el vencimiento del término legal para resolver. Decisión frente a la cual la Actora manifestó en sede de impugnación

(…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.3

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4

No basta por tanto que el Accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado.

Así, aunque dentro del escrito de tutela la Accionante indicó que en el mes de noviembre de 2025 presentó una petición ante la FIDUPREVISORA S.A.,

Precisado lo anterior, resulta procedente que en esta instancia se resuelva sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la Actora y para ello necesariamente debemos remitirnos a la petición objeto de reproche constitucional, radicada con No. 20251016590822 del 25 de noviembre de 2025 ante la FIDUPREVISORA. Sus peticiones fueron:

(…) Primera. - Liquidar y pagar la prima establecida en el Artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, por el hecho de no haber alcanzado el derecho de reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fui vinculado en el lapso de tiempo entre el 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003. Segunda. - Se me liquiden y paguen los efectos retroactivos por efecto de no haberse reconocido el derecho a pesar de estar consagrados en la norma y teniendo en cuenta los efectos de prescripción del derecho que establecen tres años anteriores a la fecha de presentación de la petición. Tercera. - De ser necesario conformar el expediente con respecto a mi hoja de vida, ruego que en aplicación del artículo 9, numerales 4 y 40 del CPACA, se acuda a los documentos que reposan en los archivos de la entidad.

Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones , esta Sala observa que la FIDUPREVISORA S.A. no solo guardó silencio dentro del trámite constitucional, sino que además no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar

5 Archivo 11ImpugnacionAccionante20260406Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

10

sino que además no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar

5 Archivo 11ImpugnacionAccionante20260406Tutela 2ª. Instancia núm. 15759310500120261003801

10 que emitió respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por la Accionante, circunstancia que impone dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala concluye que la FIDUPREVISORA S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de la señora EVA NUBIA ROCIO AYALA AVELLA al omitir emitir una respuesta clara, congruente y de fondo dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar conceder el amparo solicitado y ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta de fondo frente al derecho de petición radicado por la Accionante el 25 de noviembre de 2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia impugnada.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la Accionante EVA

Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE.

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la providencia impugnada.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petició

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