TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610038
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610038
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR AUSENCIA DE PODER ESPECIAL: La acción de tutela es improcedente y debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa cuando el abogado que promueve la acción no acredita un poder especial válido y específico para la acción de tutela, pues en materia de tutela el poder debe ser especial (otorgado por escrito, por una sola vez y para un fin específico), debiendo indicar: (i) los datos del poderdante; (ii) la aut oridad accionada; (iii) el derecho fundamental invocado; (iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. No se satisface este requisito cuando el poder allegado no fue conferido mediante mensaje de datos ni presentado de manera personal, y hace referencia a poderes otorgados para otros procesos judiciales distintos (mediante escrituras públicas conferidas para otros procesos), circunstancia que impide tenerlo como válido para efectos de reconocer la representación en sede constitucional.
En ese sentido, se concluye de manera categórica que la legitimación en la causa constituye un presupuesto fundamental que no puede ser soslayado por el juez constitucional, de modo que, ante su ausencia, la acción debe declararse improcedente. Si bien la tutela se caracteriza por su informalidad, cuando se ejerce a través de apoderado judicial el poder debe ser especial y no puede provenir de mandatos otorgados para otros procesos
debe declararse improcedente. Si bien la tutela se caracteriza por su informalidad, cuando se ejerce a través de apoderado judicial el poder debe ser especial y no puede provenir de mandatos otorgados para otros procesos ni de poderes generales para interponer tutelas, pues estos carecen del grad o de especificidad exigido. En el caso concreto, mediante auto del 9 de febrero de 2026, este Despacho requirió al abogado LUIS B. ALBA GUERRERO para que allegara, dentro del término concedido, el poder conferido por sus representados. En respuesta, el profesional aportó un poder esp ecial otorgado solo por la señora ALBA LUZ RIVEROS NIÑO. Tras verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022, se advierte que dicho poder no fue conferido mediante mensaje de datos ni presentado de manera personal, circunstancia que impide tenerlo como vál ido para efectos de reconocer la representación en sede constitucional. Adicionalmente, se constató que el mandato allegado no cumple con la exigencia de ser exclusivo y específico para la presente acción de tutela, pues hace referencia a poderes otorgados mediante escrituras públicas de marzo de 2023 y agosto de 2021, conferi dos para otros procesos judiciales distintos. En consecuencia, esta Sala concluye que el abogado LUIS B. ALBA GUERRERO no se encuentra habilitado para representar a los señores ALBA LUZ RIVEROS NIÑO, CONCEPCIÓN NIÑO LAMUS, MARÍA ALEJANDRA OCHOA RIVEROS, JUAN DAVID OCHOA RIVEROS, MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS y JORGE LUIS OCHOA RIVEROS dentro
a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, om isión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente»”
En ese sentido, se concluye de manera categórica que la legitimación en la causa constituye un presupuesto fundamental que no puede ser soslayado por el juez constitucional, de modo que, ante su ausencia, la acción debe declararse improcedente. Si bien la tutela se caracteriza por su informalidad, cuando se ejerce a través de apoderado judicial el poder debe ser especial y no puede provenir de mandatos otorgados para otros procesos ni de poderes generales para interponer tutelas, pues estos carecen del grado de especificidad exigido.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00
7
En el caso concreto, mediante auto del 9 de febrero de 2026, este Despacho requirió al abogado LUIS B. ALBA GUERRERO para que allegara, dentro del término
RIVEROS, JUAN DAVID OCHOA RIVEROS, MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS y JORGE LUIS OCHOA RIVEROS dentro del presente trámite constitucional, al no haberse acreditado un poder especial válido y específico para la acción de tutela, tal circunstancia configura una falta de legitimación en la causa por activa, que impide a esta Corporación abordar el estudio de fondo del asunto.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber declarado desierto el recurso de apelación en un proceso verbal reivindicatorio (radicado 15516408900220230046501), bajo el argum ento de que no fue sustentado conforme al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Los accionantes cuestionaban que el auto admisorio del recurso se había basado en el artículo 327 del Código General del Proceso sin indicar la necesidad de una sustentación adicional ante la segunda instancia. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el abogado que promovió la acción no acreditó un poder especial válido y específico para la acción de tutela: el poder allegado solo fue otorgado por una de las seis accionantes (Alba Luz Riveros Niño), no fue conferido mediante mensaje de datos ni presentado de manera personal, y hacía referencia a poderes otorgados mediante escrituras públicas para o tros procesos judiciales distintos, lo que configura falta de legitimación en la causa por activa y hace improcedente la acción, sin que sea posible abordar el estudio de fondo del asunto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA
distintos, lo que configura falta de legitimación en la causa por activa y hace improcedente la acción, sin que sea posible abordar el estudio de fondo del asunto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE C ARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Ley 2213 de 2022 art. 12; Corte Suprema de Justicia STC16628-2024; CSJ STC1042-2019; CSJ STC3956-2023; CSJ STC3116-2023; CSJ STC3112-2023; CSJ STP2343-2023; Corte Constitucional T-001-1997.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15693220800020261003800
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: ALBA LUZ RIVEROS NIÑO, CONCEPCIÓN NIÑO LAMUS, MARÍA ALEJANDRA OCHOA RIVEROS, JUAN DAVID OCHOA RIVEROS, MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS, JORGE LUIS OCHOA RIVEROS (actuando a través de apoderado judicial LUIS B. ALBA GUERRERO)
DAVID OCHOA RIVEROS, MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS, JORGE LUIS OCHOA RIVEROS (actuando a través de apoderado judicial LUIS B. ALBA GUERRERO) Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (vinculados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, FABIAN EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10038-00
ACCIONANTE: ALBA LUZ RIVEROS NIÑO Y OTROS
ACCIONADO: Juzgado Primero Civil De Circuito De Duitama
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 047
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora Alba Luz Riveros Niños y otros, a través de apoderad o judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
Riveros Niños y otros, a través de apoderad o judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Con lo narrado anteriormente, repito no solamente por el error del procedimiento efectuado en el auto que admitió la apelación al citar una norma y luego aplicar otra para declarar desierto el recurso y como si fuera poco con la jurisprudencia de la Sala C ivil de la Corte Suprema de Justicia y la tesis del Tribunal de Medellín basado en la jurisprudencia de la mayoría de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, solicito al H. Tribunal, solicito de manera respetuosa al Tribunal, se sirva tutelar al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia y defecto sustancial o procedimental, vulnerados por el POR LA SEÑORA JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso verbal reivindicatorio radicado bajo el número 15516408900220230046501, al haber declaro desierto el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2025, porque no se sustentó la misma en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
-Que como consecuencia del amparo concedido se deje sin efectos el auto del 10 de Septiembre de 2025, notificado por estado el 11 de Septiembre de 2025,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00
2
-Que como consecuencia del amparo concedido se deje sin efectos el auto del 10 de Septiembre de 2025, notificado por estado el 11 de Septiembre de 2025,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00
2 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, dentro del proceso verbal reivindicatori o 15516408900220230046500 y las demás providencias que de él se hayan desprendido, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la determinación, se adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
-Que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama continuar con el trámite del recurso de apelación presentado y sustentado el día el día 19 de marzo de 2025, en contra la sentencia de primera instancia.
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
–. Señaló que en audiencia del 19 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a la demanda de reconvención, decisión contra la cual interpuso y sustentó en audiencia recurso de apelación.
–. Indicó que el 4 de abril de 2025 se surtió el reparto de la segunda instancia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de
sustentó en audiencia recurso de apelación.
–. Indicó que el 4 de abril de 2025 se surtió el reparto de la segunda instancia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante auto del 4 de julio de 2025 admitió la apelación en el efecto suspensi vo y ordenó su trámite conforme al artículo 327 del Código General del Proceso.
–. Refirió que, pese a ello, mediante providencia del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró desierto el recurso, bajo el argumento de que no fue sustentado conforme al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que no fue indicada ni aplicada en el auto admisorio del recurso.
–. Adujo que dicha decisión vulneró el debido proceso, pues conforme al artículo 327 del C.G.P., una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación y fallo, trámite que no se realizó, ni tampoco se ordenó traslado alguno a las partes para sustentar el recurso.
–. Manifestó que dentro del término legal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que declaró desierto el recurso, los cualesRad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00
3 fueron negados mediante providencia del 29 de enero de 2026, reiterando la exigencia de una sustentación adicional ante la segunda instancia.
–. Consideró que declarar desierto el recurso, pese a haber sido interpuesto y
3 fueron negados mediante providencia del 29 de enero de 2026, reiterando la exigencia de una sustentación adicional ante la segunda instancia.
–. Consideró que declarar desierto el recurso, pese a haber sido interpuesto y sustentado oportunamente en audiencia, y con fundamento en una norma distinta a la señalada en el auto admisorio, se configuró una vía de hecho por defecto procedimental, con vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 9 de febrero de 202 6, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Paipa y a FABIAN EDUARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
-. Se requirió, además, al apoderado de los accionantes para que en el término de 2 días allegase a esta Judicatura memorial poder conferido para iniciar la presente acción, en tanto no había sido proporcionado con el escrito de tutela.
-. De igual manera, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que han intervenido dentro de proceso verbal Rad. No. 15516 -40-89-002-2023-00465-01, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA
-. Sostuvo que el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de marzo de 2025 fue correctamente declarado desierto mediante auto del 10 de septiembre de 2025, al considerar que la parte apelante no cumplió con la carga de sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia dentro del término previsto, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que complementa el trámite establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00
4 -. Indicó que dicha omisión impedía continuar con el trámite de la alzada y que, por tanto, no se configuró vulneración alguna al debido proceso, razón por la cual, mediante providencia del 28 de enero de 2026, resolvió mantener la declaratoria de deserción y negar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, devolviendo posteriormente el expediente al juzgado de origen.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR APODERADO DEMANDADO PROCESO
REIVINDICATORIO RAD N° 2023-00465 (PARTE VINCULADA).
-. Solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales, en la medida en que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado se ajustaron a la normativa procesal vigente y a las cargas que legalmente le correspondían a la parte recurrente dentro del trámite del recurso de apelación.
adoptadas por el Juzgado accionado se ajustaron a la normativa procesal vigente y a las cargas que legalmente le correspondían a la parte recurrente dentro del trámite del recurso de apelación.
-. Sostuvo que la declaratoria de deserción del recurso obedeció exclusivamente al incumplimiento de la carga de sustentación en segunda instancia, circunstancia imputable a la parte actora, por lo que estimó que la acción de tutela pretende reabrir una oportunidad procesal ya precluida, sin que sea viable utilizar el mecanismo constitucional para subsanar omisiones atribuibles a la estrategia procesal del apelante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de determinar:
- Si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00
5
De ser ello así,
- Establecer el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso de reivindicatorio con rad N° 2023-00465-01.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Al descender al sub examine, se advierte que los señores ALBA LUZ RIVEROS
de justicia, dentro del proceso de reivindicatorio con rad N° 2023-00465-01.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Al descender al sub examine, se advierte que los señores ALBA LUZ RIVEROS NIÑO, MARÍA ALEJANDRA OCHOA RIVEROS, JUAN DAVID OCHOA RIVEROS, MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIVEROS y JORGE LUIS OCHOA RIVEROS, por conducto de su apoderado LUIS B. ALBA GUERRERO, promovieron la presente acción constitucional con el propósito de que se les ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia.
Solicitaron dejar sin efectos el auto del 10 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa dentro del proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado 15516408900220230046500, y que se dispusiera la adopción de las medidas necesarias para continuar con el trámite de alzada.
Así las cosas, corresponde a esta Sala establecer si la acción de tutela interpuesta cumple los requisitos generales de procedibilidad, en particular el relativo a la legitimación en la causa por activa, presupuesto que, conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, constituye un elemento esencial e ineludible para que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto, en sentencia STC16628-2024, dicho Tribunal precisó:
Corte Suprema de Justicia, constituye un elemento esencial e ineludible para que el juez constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Al respecto, en sentencia STC16628-2024, dicho Tribunal precisó:
“De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial , evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00
6 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T -001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y deter minado de representar los intereses del
la Corte Constitucional -en providencia CC T -001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y deter minado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» . Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956 -2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no
7
En el caso concreto, mediante auto del 9 de febrero de 2026, este Despacho requirió al abogado LUIS B. ALBA GUERRERO para que allegara, dentro del término concedido, el poder conferido por sus representados. En respuesta, el profesional aportó un poder especial otorgado solo por la señora ALBA LUZ RIVEROS NIÑO.
Tras verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 1564 de 2012 y la Ley 2213 de 2022, se advierte que dicho poder no fue conferido mediante mensaje de datos ni presentado de manera personal, circunstancia que impide tenerlo como váli do para efectos de reconocer la representación en sede constitucional.
Adicionalmente, se constató que el mandato allegado no cumple con la exigencia de ser exclusivo y específico para la presente acción de tutela, pues hace referencia a poderes otorgados mediante escrituras públicas de marzo de 2023 y agosto de 2021, conferidos para otros procesos judiciales distintos.
En consecuencia, esta Sala concluye que el abogado LUIS B. ALBA GUERRERO no se encuentra habilitado para representar a los señores ALBA LUZ RIVEROS NIÑO, CONCEPCIÓN NIÑO LAMUS, MARÍA ALEJANDRA OCHOA RIVEROS, JUAN DAVID OCHOA RIVEROS, MIGUEL ÁNGEL OCHOA RIV EROS y JORGE LUIS OCHOA RIVEROS dentro del presente trámite constitucional, al no haberse acreditado un poder especial válido y específico para la acción de tutela , t al circunstancia configura una falta de legitimación en la causa por activa, que impide a esta Corporación abordar el estudio de fondo del asunto.
acreditado un poder especial válido y específico para la acción de tutela , t al circunstancia configura una falta de legitimación en la causa por activa, que impide a esta Corporación abordar el estudio de fondo del asunto.
Por lo anterior, atendiendo las disposiciones legales y jurisprudenciales previamente expuestas, se concluye que la acción de tutela interpuesta carece de l presupuesto esencial de procedibilidad en torno a la legitimación para actuar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10038-00
8
RESUELVE
PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. –Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión1 en caso de no ser impugnado el fallo
CUARTO. – ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.