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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610040

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610040
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DERIVA DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA: La acción de hábeas corpus es improcedente cuando la privación de la libertad del accionante deriva de una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que su detención se encuentra debidamente justificada al tratarse del cumplimiento de una condena impuesta en su contra y pendiente por cumplir, sin que sea necesario realizar audiencia preliminar dentro del término de 36 horas, pues esa garantía pierde su razón de ser cuando, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva, atribuyendo un hecho a un sujeto concreto e imponiéndole una sanción, habiendo derruido la presunción de inocencia. / HÁBEAS CORPUS – TRASLADO A CENTRO CARCELARIO Y PROLONGACIÓN DE LA RECLUSIÓN EN URI: El hecho de que el condenado se encuentre recluido en la URI y no se haya efectuado su traslado a un centro carcelario no significa que su detención sea ilegal por p rolongación injustificada, pues se trata de disposiciones propias del INPEC y su gestión administrativa, sin que ello genere una privación y/o prolongación ilegal de la libertad, ya que la libertad se encuentra restringida producto de una sentencia condenatoria.

Bajo ese contexto, lo primero que se debe precisar, es que tal y como lo indicó la Juez de instancia, la privación de la libertad del accionante se produjo en desarrollo de un proceso penal, y actualmente se encuentra privado

una sentencia condenatoria.

Bajo ese contexto, lo primero que se debe precisar, es que tal y como lo indicó la Juez de instancia, la privación de la libertad del accionante se produjo en desarrollo de un proceso penal, y actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de una orden judicial, derivada de una sentencia condenatoria proferida en su contra, confirmada integralmente en segunda instancia, misma que además no se encuentra cumplida o superada. (…) de otro lado, en relación con el término de legalización de la captura, se equivoca la impugnante al considerar que, proferida la sentencia condenatoria, aquella se puede alegar en los términos esbozados, pues como con claridad lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: 'Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma. (…) esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado'. (…) así las cosas,

casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado'. (…) así las cosas, resulta evidente por una parte, que la privación de la libertad del accionante está debidamente justificada, al tratarse del cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida en su contra y pendiente por cumplir; y por otra, que el hecho que el actor se encuentre actualmente recluido en la URI de Duitama y no se haya efectuado el traslado a un Centro Carcelario, no significa, como pretende hacerlo ver la impugnante, que su detención sea ilegal por prolongación injustificada de la situación d e transitoriedad, pues como se indicó, se trata de disposiciones propias del INPEC y su gestión administrativa, sin que ello genere una privación y/o prolongación ilegal de su libertad, pues su libertad se encuentra restringida producto de una sentencia condenatoria.

Nota de Relatoría: Un condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada (pena de 32 meses de prisión) fue capturado en cumplimiento de una orden de captura librada por el Juzgado de Ejecución de Penas. La defensa presentó acción de hábeas corpus, alegando que se ha bía superado el término de 36 horas para la legalización de la captura, que se le impidió la representación judicial y que permanecía recluido en la URI sin traslado a un centro carcelario. El Juzgado de primera instancia negó el hábeas corpus y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que:

(i) la privación de la libertad deriva de una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que está

De otro lado, en relación con el término de legalización de la captura, se equivoca la impugnante al considerar que, proferida la sentencia condenatoria, aquella se puede alegar en los términos esbozados , pues como con claridad lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia6:

“Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.

Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo.

No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente

6 AHP3538-2017Radicado 50400 del 02/06/2017Radicación No. 1523831050012026-10040-01 11 trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido

el hábeas corpus y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. Estableció que: (i) la privación de la libertad deriva de una sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que está debidamente justificada; (ii) tratándose de captura para cumplir condena, no es nec esario realizar audiencia preliminar dentro de 36 horas, pues la presunción de inocencia ya fue derruida; (iii) la permanencia en la URI por gestión administrativa del INPEC no constituye prolongación ilegal de la libertad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 30 de la Constitución Política; Ley 1095 de 2006, artículos 1° y 7° numeral 2°; Ley 906 de 2004, artículos 28, 2°, 297, 298, 301; Sentencia T -260 de 1999; Sentencia C -042 de 2018;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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AHC1541-2018; AHP 3559-2017; AHP3538-2017; AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad.

4860

Número Proceso: 15238310500120261004001

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

4860

Número Proceso: 15238310500120261004001

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Accionante: OSCAR ANTONIO RUBIO ESPINEL

Accionados: UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA "URI" DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 20 de abril de 20261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831050012026-10040-01

CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: OSCAR ANTONIO RUBIO ESPINEL

ACCIONADOS: UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA “URI” DE DUITAMA

DECISION: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la defensa de OSCAR ANTONIO RUBIO ESPINEL , contra la providencia del 15 de abril de 2026 , por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó la solicitud de Hábeas Corpus.

II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus , la Defensa de

medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó la solicitud de Hábeas Corpus.

II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

A través de la presente acción constitucional de habeas corpus , la Defensa de OSCAR ANTONIO RUBIO ESPINEL señala que su prohijado fue capturado el 12 de abril de 2026 a las 3:45 pm en Duitama por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden judicial por el delito de Violencia Intrafamiliar. Que, al momento de la aprehensión, no se realizó la lectura formal de la orden de captura , y se le exhibió un documento sin la debida explicación de los motivos ni la lectura de derechos del capturado. Tampoco se realizó su plena identificación, ya que el mismo no cuenta con documento de identidad.

Precisa que al momento de la presentación del Habeas, han transcurrido más de 55 horas desde la captura , sin que haya sido puesto a disposición de un Juez de Control de Garantías o de conocimiento para la audiencia de legalización de captura, configurándose una privación arbitraria de la libertad.Radicación No. 1523831050012026-10040-01 2 Agrega que cuenta con poder conferido desde el 13 de abril de 2026; sin embargo, el Juzgado de conocimiento le ha impedido actuar, al exigirle un "pase jurídico" inexistente para las carceletas de la URI de Duitama, prolongando con ello la indefensión del capturado.

Indica que el capturado es padre cabeza de hogar, de quien dependen económicamente su madre (adulta mayor), su compañera permanente y su menor hija.

indefensión del capturado.

Indica que el capturado es padre cabeza de hogar, de quien dependen económicamente su madre (adulta mayor), su compañera permanente y su menor hija.

Por lo expuesto, solicita se decrete su libertad inmediata, por cuanto su reclusión en la URI de Duitama ha superado el término constitucional de 36 horas para la legalización de su captura, encontrándose ante una privación de la libertad que no cumple con los requisitos constitucionales ni legales, sumado a las graves irregularidades en su identificación y el bloqueo al ejercicio de su defensa técnica.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió conocer de la acción constitucional al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que mediante providencia del 14 de abril de 2026 avocó conocimiento de la solicitud, y ordenó la notificación d e la Unidad de Reacción Inmediata “URI” de Duitama Boyacá.

Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y a la Policía Nacional.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Adelantado el trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante decisión del 15 de abril de 2026, resolvió negar la solicitud de hábeas corpus, tras considerar que:

  • No existe discusión acerca de la existencia de una sentencia condenatoria en contra de Oscar Antonio Rubio Espinel, actualmente vigente y proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 25 de

de Oscar Antonio Rubio Espinel, actualmente vigente y proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 25 de septiembre de 2024, tras hallarlo responsable penalmente como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, siendo condenado a una pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión.Radicación No. 1523831050012026-10040-01 3 - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo Sala, a quien le correspondió la vigilancia de la pena de OSCAR ANTONIO RUBIO ESPINEL, avocó conocimiento y libró orden captura para que se cumpliera la sentencia proferida en su contra.

  • El 12 de abril de 2026, una vez capturado el sentenciado, los funcionarios del CTI lo pusieron a disposición del juez ejecutor, quien por tener materialmente asignado el expediente, ejerció el control de legalidad a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del CPP, por ser quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la captura se hubiera dado para cumplir la sentencia de condena, que la misma se encontrara vigente al momento de la aprehensión y estuviera dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado.
  • La aprehensión del condenado se dio el 12 de abril de 2026 a las 15:55 horas, en virtud de una orden de captura para cumplir con la pena impuesta en una sentencia, siendo dejado a disposición del Juzgado Ejecutor el mismo día a las 19:19 horas, lo

virtud de una orden de captura para cumplir con la pena impuesta en una sentencia, siendo dejado a disposición del Juzgado Ejecutor el mismo día a las 19:19 horas, lo que quiere decir, que no se superó el término de las 36 horas previsto por el legislador, pues además mediante auto de 13 de abril de 2026, se legalizó de manera inmediata la privación de su libertad.

  • En dicho proveído se pudo verificar, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo constató , conforme al acta de derechos del capturado, que se l e respetaron sus prerrogativas constitucionales y legales, ajustándose su captura al artículo 28 de la Constitución y a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C042 de 2018.
  • A partir del momento en que se concreta la privación de la libertad por decisión de autoridad judicial competente, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, por la razón que sea, deben elevarse al interior del proceso penal, y no a través d e este mecanismo constitucional, salvo que se incurra de manera flagrante en una vía de hecho, pues el habeas corpus no está llamad o a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, ni puede convertirse en un recurso subsidiario, o en una tercera instancia judicial dentro de los procesos ordinarios legalmente establecidos, pues su objeto, no implica generar debates de situaciones propias de cada proceso, pues por el contrario, debe ser asumido como un medio excepcional de protección de la libertad.Radicación No. 1523831050012026-10040-01

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V. LA IMPUGNACIÓN

de Penas y Medidas de Seguridad haya garantizado los derechos mínimos del sentenciado en reclusión, la detención se torna en ilegal por prolongación injustificada de la situación de transitoriedad.

  • Al señor Rubio Espinel se le vulneraron derechos fundamentales por parte del Juzgado Ejecutor, al no permitírsele en el lapso de la materialización de su captura su representación judicial mediante abogado , pese a haber enviado poder para ejercer su defens a. Tampoco se le realizó audiencia de legalización del procedimiento de captura, en donde por intermedio de profesional del derecho se verificara el debido proceso de su captura y el respeto por sus derechos fundamentales.
  • Hasta el 14 de abril de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, una vez radicado el Habeas Corpus, le r econoció personería jurídica para actuar , ya habiéndose realizado todo el trámite de legalización de captura.Radicación No. 1523831050012026-10040-01 5 - A pesar de que el auto de sustanciación fue elaborado el 13 de abril, fue cargado al expediente el 14 de abril a las 09:36 horas, es decir 41 horas y 41 minutos después de haberse producido la captura del señor Oscar Antonio Rubio Espinel, y el acceso al expediente le fue otorgado después de presentar el habeas corpus.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de Habeas Corpus, y en su lugar se conceda en favor del señor Oscar Antonio Rubio Espinel, ordenando su libertad inmediata o, en su defecto y de manera subsidiaria, el traslado inmediato a un Centro de Reclusión que cumpla con los estándares mínimos de dignidad humana

cada proceso, pues por el contrario, debe ser asumido como un medio excepcional de protección de la libertad.Radicación No. 1523831050012026-10040-01 4

V. LA IMPUGNACIÓN

La Defensa de OSCAR ANTONIO RUBIO ESPINEL , impugna el fallo de instancia al considerar que:

  • El fallo incurre en un error de apreciación jurídica y fáctica, al no considerar que la ilegalidad de la privación de la libertad del accionante no deviene del título de detención en sí mismo, sino de la prolongación ilícita y la vulneración del debido proceso en la ejecución de la medida.
  • Si bien el señor Oscar Antonio Rubio Espinel fue capturado el 12 de abril de 2026 a las 15:45 horas en cumplimiento de una orden judicial, al momento de proferirse el fallo impugnado, el ciudadano permanece en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Duitama, en condiciones que desnaturalizan la función de dichos centros de detención transitoria.
  • La Juez aplicó una interpretación restrictiva del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, limitándose a verificar la existencia de un radicado penal ; no obstante, el Habeas Corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional que busca la protección integral frente a la arbitrariedad, y al no existir una fecha cierta de traslado y al haberse superado las 72 horas desde la captura , sin que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya garantizado los derechos mínimos del sentenciado en reclusión, la detención se torna en ilegal por prolongación injustificada de la situación de transitoriedad.

conceda en favor del señor Oscar Antonio Rubio Espinel, ordenando su libertad inmediata o, en su defecto y de manera subsidiaria, el traslado inmediato a un Centro de Reclusión que cumpla con los estándares mínimos de dignidad humana y seguridad jurídica, bajo la supervisión directa del Juez de Ejecución de Penas .

VI.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 15 de abril de 2026 , proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que denegó la solicitud de Habeas Corpus impetrada.

6.2. El Hábeas Corpus

El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis hor as”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.

Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos

todo régimen democrático”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.

El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:Radicación No. 1523831050012026-10040-01 6 “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”

El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:

a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad

allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

Así, si la acción constitucional no se encuentra dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función destinada a la protección de los derechos fundamentales.

Igualmente, sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:

“La garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas

persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir,Radicación No. 1523831050012026-10040-01 7 antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”

De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado frente al carácter subsidiario de esta acción constitucional que:

“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para

"(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decision es que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona …" (CSJ AHP 3559-2017).

Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un

atinente a la libertad de la persona …" (CSJ AHP 3559-2017).

Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un "funcionario competente", adoptada dentro de un litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.”2

Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3

6.3. El Caso Concreto

Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho, en sede constitucional, determinar si fue acertada la decisión de instancia al negar la solicitud de hábeas corpus invocada por la Defensa de OSCAR ANTONIO RUBIO

1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE.

2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE. 3 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.Radicación No. 1523831050012026-10040-01 8 ESPINEL, lo cual conduciría a que la providencia se mantuviera en los términos en que se produjo, o si, por el contrario, le asiste razón a la impugnante, caso en el cual, procedería la revocatoria de la decisión.

Pues bien, se tiene que en el presente a sunto la pretensión de la apoderada del accionante, está encaminada al otorgamiento de su libertad inmediata4, o el traslado inmediato a un centro de reclusión que cumpla con los estándares mínimos de dignidad humana y seguridad jurídica5, tras considerar, por una parte, que se superó el término establecido para la legalización de su captura, lo que la torna ilegal por prolongación injustificada , y por otra , a l impedirle su representació n judicial al momento de materializarse la captura.

En ese sentido, una revisado el material probatorio allegado al trámite constitucional se tiene que:

  • El 1° de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, condenó al señor Oscar Antonio Rubio Espinel a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2020, en los cuales

Conocimiento de Duitama, condenó al señor Oscar Antonio Rubio Espinel a la pena principal de 32 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2020, en los cuales resulto como víctima el menor de edad J.A.R.T. En dicha decisión, se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , misma que fue confirmada por este Tribunal el 25 de septiembre de 2024, y quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2024.

  • Para el cumplimiento y vigilancia de la pena, fue asignado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que por auto del 23 de enero de 2025 avocó el conocimiento del proceso.
  • En el mismo proveído, libró la correspondiente orden de captura No. 000000012 del 2 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia y teniendo en cuenta que para ese momento el condenado no se encontraba recluido en ningún Establecimiento Penitenciario, aunado a que no se evidenciaba que el Juzgado Fallador hubiese librado la respectiva orden de captura.
  • En cumplimiento de dicha orden de captura, mediante Informe de Investigador de Campo -FPJ11 del 12 de abril de 2026, recibido por correo electrónico el 13 de abril

4 Así lo solicita en la solicitud de Habeas Corpus e impugnación del fallo 5 Solicitud subsidiaria elevada en la impugnación del falloRadicación No. 1523831050012026-10040-01 9 y suscrito por el Técnico Investigador Criminal Subintendente Pedro Elías Bayona

5 Solicitud subsidiaria elevada en la impugnación del falloRadicación No. 1523831050012026-10040-01 9 y suscrito por el Técnico Investigador Criminal Subintendente Pedro Elías Bayona Sepúlveda de la Policía Nacional SIJIN de Duitama , se puso a disposición de l Juzgado al condenado Oscar Antonio Rubio Espinel, capturado el 12 de abril a las 15:55 horas, razón por la cual, el Juzgado a través de auto del siguiente 13 de abril procedió a legalizar de manera inmediata su privación de la libertad, librando para el efecto la Boleta de Encarcelación No. 0103 de la misma fecha (13/04/2026), ante la Dirección de la CPMS de Duitama y/o la que determine el INPEC.

En el mismo auto, solicitó al Técnico Investigador Criminal Subintend

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