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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610041

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610041
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DOCUMENTACIÓN COMPLETA PARA ENTRAR EN SISTEMA DE TURNOS EN JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS: No se configura vulneración del derecho al debido proceso (derecho de postulación) cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto la solicitud de redención de pena y clasificación de fase, porque está a la espera de que se allegue la documentación pertinente por parte del Establecimiento Penitenciario (CPMS), presupuesto necesario para que la solicitud entre en el sistema de turnos y pueda ser resuelta de fondo conforme al orden cronológico de llegada, pues las solicitudes deben contar con documentación completa y debidamente soportada para tomar el turno correspondiente , sin que pueda predicarse retardo indebido ni afectación actual y concreta del derecho invocado mientras no se allegue dicha información, por cuanto la actuación judicial se ha ajustado al marco normativo vigente y a los principios de igualdad y debido proceso que rigen la administración de justicia. / CLASIFICACIÓN EN FASE DE SEGURIDAD - COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL INPEC: La calificación de fase y el seguimiento de la misma constituyen una competencia propia del INPEC, en cuanto autoridad encargada de la administración penitenciaria, de modo que, en la medida en que la persona privada de la libertad vaya descontando tiempo físico de la pena y o acreditando redención, se procederá a su ubicación progresiva en la fase que corresponda, conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables, sin que ello dependa de una actuación discrecional del juez de ejecución de penas.

ubicación progresiva en la fase que corresponda, conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables, sin que ello dependa de una actuación discrecional del juez de ejecución de penas.

En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que está a la espera de que se allegue la documentación pertinente por parte de CPMS para que la solicitud de redención de pena entre en un sistema de turnos. (…) Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo este a la espera de la documentación pertinente por parte de la CPMS de Sogamoso -Boyacá, es una actuación necesaria para que la solicitud entre a un sistema de turno y pueda ser resuelta de fondo lo cual no constituye un acto arbitrario ni caprichoso por cuanto las solicitudes deben contar con documentación completa y debidamente soportada para tomar el turno correspondiente. Finalmente, debe precisarse que la calificación de fase y el seguimiento de la misma constituyen una competencia propia del INPEC, en cuanto autoridad encargada de la administración penitenciaria, de modo que, en la medida en que la persona privada de la libertad vaya descontando tiempo físico de la pena y/o acreditando redención, se procederá a su ubicación progresiva en la fase que corresponda, conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables, sin que ello dependa de una actuación discreciona l del juez de ejecución de penas. Así las cosas no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues la falta de

decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administr ación de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo este a la espera de la documentación pertinente por parte de la CPMS de Sogamoso -Boyacá, es una actuación necesaria para que la solicitud entre a un sistema de turno y pueda ser resuelta de fondo lo cual no constituye un acto arbitrario ni caprichoso por cuanto lasRad. No. 15693-22-08-000-2026-10041-00. 6 solicitudes deben contar con documentación completa y debidamente soportada para tomar el turno correspondiente.

Finalmente, debe precisarse que la calificación de fase y el seguimiento de la misma constituyen una competencia propia del INPEC, en cuanto autoridad encargada de la administración penitenciaria, de modo que, en la medida en que la persona privada de la libertad vaya descontando tiempo físico de la pena y/o acreditando redención, se procederá a su ubicación progresiva en la fase que corresponda, conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables, sin que ello dependa de una actuación discrecional del juez de ejecución de penas.

Así las cosas no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues la falta de pronunciamiento de

que ello dependa de una actuación discrecional del juez de ejecución de penas.

Así las cosas no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues la falta de pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado accionado no obedece a una omisión arbitraria o injustificada, sino a la ausencia de la documentación que debe remitir el establecimiento penitenciario, presupuesto necesario para ubicar la solicitud en el sistema de turnos y proceder a su trámite conforme al orden cronológico legalmente establecido; de este modo, mientras no se a llegue dicha información, no puede predicarse retardo indebido ni afectación actual y concreta del derecho invocado, por cuanto la actuación judicial se ha ajustado al marco normativo vigente y a los principios de igualdad y debido proceso que rigen la administración de justicia.

En consecuencia, al no configurarse vulneración alguna de prerrogativas iusfundamentales se negará el amparo aquí deprecado

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante Daniel Oswaldo López Beltran por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10041-00. 7 SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

ello dependa de una actuación discreciona l del juez de ejecución de penas. Así las cosas no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues la falta de pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado accionado no obedece a una omisión arbitraria o injustificada, sino a la ausencia de la documentación que debe remitir el establecimiento penitenciario, presupuesto necesario para ubicar la solicitud en el sistema de turnos y proceder a su trámite conforme al orden cronológico legalmente establecido; de este modo, mientras no se a llegue dicha información, no puede predicarse retardo indebido ni afectación actual y concreta del derecho invocado, por cuanto la actuación judicial se ha ajustado al marco normativo vigente y a los principios de igualdad y debido proceso que rigen la administración de justicia.

Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al no haberse resuelto la solicitud de redención de pena y clasificación en fase de mediana seguridad radicada el 9 de enero de

2026. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, a l considerar que: (i) el derecho reclamado corresponde al derecho de postulación (componente del debido proceso), no al derecho de petición; (ii) el juzgado accionado está a la espera de que la CPMS de Sogamoso allegue la documentación pertinente para que la solicitud entre en el sistema de turnos, pues las solicitudes deben contar con documentación completa y debidamente soportada para tomar el turno correspondiente conforme al orden cronológico de llegada (artículo 26 de la Ley 2430 de 2024); (iii) la cal ificación de fase de seguridad es competencia exclusiva del INPEC, no del

debidamente soportada para tomar el turno correspondiente conforme al orden cronológico de llegada (artículo 26 de la Ley 2430 de 2024); (iii) la cal ificación de fase de seguridad es competencia exclusiva del INPEC, no del juez de ejecución de penas; (iv) la falta de pronunciamiento no obedece a una omisión arbitraria, sino a la ausencia de la documentación que debe remitir el establecimiento penitenci ario, por lo que no puede predicarse retardo indebido ni afectación actual de derechos. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Constitución Política arts. 23, 208; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2430 de 2024 art. 26

(modificó art. 63A Ley 270 de 1993); Ley 1755 de 2015; Ley 65 de 1993; Corte Suprema de Justicia, STP138322023; CSJ STP12674-2023; Corte Constitucional T-429 de 2005.

Número Proceso: 15693220800020261004100

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: DANIEL OSWALDO LOPEZ BELTRAN

Número Proceso: 15693220800020261004100

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: DANIEL OSWALDO LOPEZ BELTRAN Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 23 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10041-00

ACCIONANTE: DANIEL OSWALDO LOPEZ BELTRAN

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBOBOYACA.

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 048

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Daniel Oswaldo López Beltran en nombre propio y contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1.- ANTECEDENTES:

López Beltran en nombre propio y contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- El accionante en el escrito Genesis de la presente acción encamina su pretensión a la inmediata resolución de la solicitud de redención de pena y clasificación de fase radicada ante el Juzgado accionado el 9 de enero de 2026.

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que, se encuentra recluido en un centro penitenciario perteneciente al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10041-00. 2 -. Refirió que , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Rosa de Viterbo le vulnero el derecho a la debida clasificación en fase de mediana de seguridad.

-. Señaló que ya cuenta con el tiempo determinado para su clasificación a fase de mediana seguridad.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 10 de febrero de 202 6, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción y allegara el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.

De igual manera, se requirió a la secretaria de este tribunal para que allegara

días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción y allegara el expediente contentivo de la causa seguida contra el accionante.

De igual manera, se requirió a la secretaria de este tribunal para que allegara copia de la de decisión adoptada dentro del proceso tuitivo Rad. No. 15693 -22-08000-202500314-00.

2.2.- INFORME DEL ACCIONADO

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

El titular del Despacho, mediante oficio No. 0409 del 11 de febrero de 20 26, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Indicó que, revisada la base de datos, se verificó que el Despacho conoce de la vigilancia de la causa penal adelantada contra Daniel Oswaldo López Beltran , quien fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión al hallarlo responsable del delito de Homicidio Tentado.

-. Señaló que el condenado e interno López Beltran el día 9 de enero de 2026 , allegó mediante memorial solicitud de redención de pena y clasificación de faseRad. No. 15693-22-08-000-2026-10041-00. 3 con el fin de acceder al beneficio de permiso administrativo de hasta 72 hora s, por lo cual corrió traslado de dich o pedimento la Oficina Jurídica de la CPMS de

3 con el fin de acceder al beneficio de permiso administrativo de hasta 72 hora s, por lo cual corrió traslado de dich o pedimento la Oficina Jurídica de la CPMS de Sogamoso – Boyacá, a fin de que remiti eran la documentación correspondiente para el estudio y resolución de la redención de pena, la cual hasta el momento no había sido remitida para así tomar el correspondiente turno.

-. Advirtió que la clasificación en fase de los privados de libertad corresponde única y exclusivamente al INPEC y la organización interna de la CPMS de Sogamoso – Boyacá, de acuerdo con la ley 65 de 1993.

-. Agregó que las solicitudes de los internos y condenados toman turno en la fecha que se reciben, siempre y cuando estén completas y debidamente soportadas, pero que era necesario señalar que, debido a las modificaciones y reformas de leyes, el aumento de entradas de procesos y adicionalmente la digitalización se generó una mayor carga laboral y consecuencialmente la congestión en e ste despacho.

-. Concluyó que, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la considera que está debidamente justificado el tiempo de respuesta a la solicitud, por tanto, no existe actuación que genere una presunta amenaza a los derechos del accionante y en consecuencia se desestimen las pretensiones de la tutela.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10041-00. 4

asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10041-00. 4

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

  • Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo transgredió por omisión los derechos fundamentales del accionante Daniel Oswaldo López Beltran.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que Daniel Oswaldo López Beltr án promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener una clasificación en fase de mediana seguridad al cumplir con el tiempo estipulado y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud que elevó el 9 de enero de 2026.

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal Ley 1755 de 2015 le son inaplicables.

Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP138322023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica suRad. No. 15693-22-08-000-2026-10041-00. 5 pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor Daniel Oswaldo López Beltran , pues, su objetivo no es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la clasificación en fase de mediana seguridad.

En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

es otro que el accionado adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la clasificación en fase de mediana seguridad.

En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que está a la espera de que se allegue la documentación pertinente por parte de CPMS para que la solicitud de redención de pena entre en un sistema de turnos.

Aunado a lo anterior , el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , p or tanto, el proceder de los Juzgados accionados encuentra respaldo normativo.

En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administr ación de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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