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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610048

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610048
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SUCESIÓN - PRINCIPIO DE PERPETUATIO IURISDICTIONIS: El juez que no repudió la competencia por el factor cuantía al momento de presentarse la demanda, no puede, una vez avanzado el trámite liquidatorio, desprenderse de l mismo, pues la competencia permanece inalterable durante el trámite del proceso conforme al principio de perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso. / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA - MOMENTO PARA EVALUAR EL VA LOR DE LOS BIENES: El factor objetivo -cuantía se evalúa con el valor del bien o bienes al momento de presentarse la demanda, y el salario mínimo legal mensual aplicable será el vigente al momento de la presentación de la demanda, conforme al inciso final del artículo 25 del Código General del Proceso, por lo que no es viable utilizar avalúos posteriores para modificar la competencia.

De manera liminar, es del caso resaltar que al revisar las piezas procesales remitas se constata que el proceso de sucesión de Aurora Puentes de Torres inició en el 2023, al menos, desde esa data se presentó la demanda, la cual, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que, en su momento, apertura del proceso, no repudió la competencia "por el factor cuantía" pese a que, la demanda de sucesión debe estar acompañada de "Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se

debe estar acompañada de "Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos" y "Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444" (Numerales 5 y 6 del artículo 489 del C.G.P.) (…) Ahora, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama arguye la falta de competencia por el factor objetivo -- cuantía con fundamento en el valor catastral del bien relicto para el 2025, cuando, tal factor se evalúa con el valor del bien o bienes al mo mento de presentarse la demanda, tal y como lo consagra el inciso final del artículo 25 del C.G.P. que a letra establece "El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda." (Sic). Luego, su argumentación no encuentra sustento en el precitado precepto legal. Efectuada tales precisiones, esta Judicatura dispondrá que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama debe continuar conociendo del proceso de sucesión de Aurora Puentes de Torres, ello, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso. En este punto, se insiste que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al no haber repudiado la competencia en su oportunidad, no puede, una vez avanzado con el trámite liquidatorio, desprenderse del mismo, máxime, cuando ningún interesado cuestionó su competencia, o, al menos, no existe prueba de ello.

Nota de Relatoría: Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de

interesado cuestionó su competencia, o, al menos, no existe prueba de ello.

Nota de Relatoría: Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa en un proceso de sucesión. El juez de familia declaró su falta de competencia funcional al considerar que los b ienes relictos ascendían a una suma que correspondía a un proceso de menor cuantía, remitiendo el expediente al juez municipal, quien repudió la competencia. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dirimió el conflicto asignando la competencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, con fundamento en el principio de perpetuatio iurisdictionis

(artículo 16 del C.G.P.), al no haber repudiado oportunamente la competencia. Además, precisó que el factor cuantía se evalúa con el valor de los bie nes al momento de presentación de la demanda y no con avalúos posteriores (artículo 25 del C.G.P.). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 16 del Código General del Proceso; Artículo 25 inciso final del Código General del Proceso; Artículo 139 del Código General del Proceso; Artículo 489 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso; Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

C.G.P.)

Aunado, si bien, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en etapa de in ventarios de aval úos, lo que implica , la notificación y/o concurr encia de los interesados en el proceso de sucesión, a efectos de repudiar la competencia, invoca la falta de aquella por el f actor funcional, lo cierto es que, lo hace es p or el factor objetivo – cuantía, pues, funcionalmente, tanto el Juez de F amilia – Promiscuo de Familia y Civil o Promiscuo Municipal conocen del proceso liquidatorio de sucesión en primera instancia.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10048-00

3 Ahora, el Juzgado Segundo Promiscuo de Famil ia de Duita ma arguye la falta de competencia por el factor objetivo – cuantía con fundamento en el valor catastral del bien relicto para el 2025, cuando, tal factor se evalúa con el valor del bien o bienes al momento de presentarse la dem anda, tal y como lo consag ra el inciso final del artículo 25 del C.G.P. que a letra establece “El salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al momento de la presentación de la demanda.” (Sic). Luego, su argumentación no encuentra sustento en el precitado precepto legal.

Efectuada tales precisiones, esta Jud icatura dispondrá que el Juzgado Segundo Promiscuo de Famil ia de Duita ma debe continuar co nociendo del proceso de sucesión de Aurora Puentes de Torres , ello, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso.

En este punto, s e insiste que, el Juzgado Segundo P romiscuo de Famil ia de

sucesión de Aurora Puentes de Torres , ello, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 16 del Código General del Proceso.

En este punto, s e insiste que, el Juzgado Segundo P romiscuo de Famil ia de Duitama al no haber repud iado la c ompetencia en su oportunidad, no p uede, una vez avanzado con el trámite liquidatorio, desprenderse del mismo, máxime, cuando ningún interesado cuestionó su competencia, o, al menos, no existe prueba de ello.

Por lo anterior, se asignará la competencia en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y, por ende, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al prenombrado Juzgado para que continúe con el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa en el sentido de determinar que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA debe continuar conociendo la causa mortuoria de Aurora Puentes de Torres.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10048-00

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SEGUNDO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para que de forma inmediata continue conociendo la causa mortuoria de Aurora Puentes de Torres.

Proceso; Artículo 139 del Código General del Proceso; Artículo 489 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso; Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

Número Proceso: 15693220800020261004800

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: RUTH MERY PUENTES TORRES

Demandado: CAUSANTE: AURORA PUENTES DE TORRES

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de marzo de 2026TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Familia - Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10048-00

DEMANDANTE: RUTH MERY PUENTES TORRES CAUSANTE: AURORA PUENTES DE TORRE DECISIÓN: Dirime conflicto de competencia

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para conocer del proceso de sucesión de Aurora Puentes de Torres.

suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para conocer del proceso de sucesión de Aurora Puentes de Torres.

1. ANTECEDENTES

-. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a través de auto del 22 de septiembre de 2025, declaró la falta de compet encia funcional para continuar conociendo la causa mortuoria de Au rora Puentes de Torres , puesto q ue, encontrándose en la etapa de avalúos constató que los bienes relictos del causante ascienden a la suma de $150.355.000 , por ende, se está f rente a un proceso de menor cuantía. Tal circunstancia, fija el conocimiento en el Juez Municipal, conforme al numeral 5 del artículo 26 del C.G.P.

-. El proceso le fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, Despacho que repudió la competencia, comoquiera que, a su criterio, la competencia por el factor cuantía solo p uede m odificarse respecto “de los procesos contenciosos tramitados ante el juez municipal, y únicamente por las siguientes causas: reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Fuera de estos supuestos, la competencia permanece inalterableRad. No. 15693-22-08-000-2026-10048-00

2 durante el trámite del proceso, conforme al principio de perpetuatio iurisdictionis” (Sic) y, en el caso, no se presenta ninguno.

2. CONSIDERACIONES

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

2 durante el trámite del proceso, conforme al principio de perpetuatio iurisdictionis” (Sic) y, en el caso, no se presenta ninguno.

2. CONSIDERACIONES

2.1 PROBLEMA JURÍDICO:

-. De conformidad con el artículo 139 del C. G.P. y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 corresponde a esta Judicatura:

-. Determinar cuál de los Despachos judiciales en conflicto es el competente para conocer del proceso de sucesión de Aurora Puentes de Torres.

2.2.- DEL CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que al revisar las piezas procesales remitas se constata que el proceso de s ucesión de Aurora Puentes de Torres inició en el 2023, al menos, desde esa data se presentó la demanda, la cual, le correspondió al Juzgado Segundo P romiscuo de Famil ia de Duita ma, Despacho q ue, en s u momento, apertura del proceso, no repudió la competencia “por el factor cuantía” pese a que, la demanda de sucesión debe estar acompañada de “Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos ” y “Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 ” (Numerales 5 y 6 del artícu lo 489 del C.G.P.)

Aunado, si bien, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en etapa de in ventarios de aval úos, lo que implica , la notificación y/o concurr encia de los

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SEGUNDO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para que de forma inmediata continue conociendo la causa mortuoria de Aurora Puentes de Torres.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE TIBASOSA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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