TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610049
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610049
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DOCUMENTACIÓN COMPLETA PARA RESOLVER SOLICITUD DE PERMISO DE 72 HORAS: No se configura vulneración del derecho al debido proceso (derecho de postulación) cuando el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al recibir la solicitud de permiso administrativo de 72 horas, procede a correr traslado al Centro Carcelario para que remita la documentación requerida para estudiar la petición, la cual es allegada tiempo después, momento a partir del cual la solicitud entra en turno para ser resuelta según el orden cronológico de llegada, pues el juzgado se encuentra imposibilitado para resolver la petición sin la documentación pertinente, y una vez allegada esta, debe respetar el sistema de turnos para garantizar la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 (que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993), sin que la acción de tutela p ueda utilizarse como mecanismo para alterar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado la resolución de sus peticiones.
En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a correrle trasla do al Centro Carcelario de Sogamoso para que se remitiera la
ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a correrle trasla do al Centro Carcelario de Sogamoso para que se remitiera la documentación requerida para estudiar la petición, la cual fue allegada solo hasta el 23 de febrero de 2026, fecha en la cual procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. (…) Si bien es cierto que se presentó la petición el 2 de diciembre de 2025 de acuerdo al análisis probatorio, especialmente del informe allegado por el EPMSCRM de Sogamoso, donde se constata que el centro carcelario remitió la petición con su documentación completa al Juzgado accionado hasta el 23 de febrero del 2026, razón por la cual no es dable predicar la vulneración de algún derecho fundamental a las entidades accionadas, dado que sin la documentación pertinente al juez competente se le imposibilitaba resolver la petición de beneficio de permiso de 72 horas.
Nota de Relatoría: Acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al no haberse resuelto la solicitud de permiso administrativo de 72 horas. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que el centro carcelario remitió la petición c on su documentación completa al juzgado accionado solo hasta el 23 de febrero de 2026, fecha en la cual la solicitud entró en turno para ser resuelta según
principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor José Andrés Santamaria Tarazona, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelante las gestiones pertinentes y/o se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del beneficio del permiso de 72 horas.
En ese orden, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a correrle traslado al Centro Carcelario de Sogamoso para que se remitiera la documentación requerida para estudiar la petición, la cual fue allegada solo hasta el 23 de febrero de 2026, fecha en la cual procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos enRad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00 7 pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.
turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principio s de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Luego, el hecho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición del beneficio de 72 horas al sistema de turnos , no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00 8 Si bien es cierto que se presentó la petición el 2 de diciembre de 2025 de acuerdo al análisis probatorio, especialmente del informe allegado por el EPMSC -RM de Sogamoso, donde se constata que el centro carcelario remitió la petición con su documentación completa al Juzgado accionado hasta el 23 de febrero del 2026 ,
el amparo, al considerar que el centro carcelario remitió la petición c on su documentación completa al juzgado accionado solo hasta el 23 de febrero de 2026, fecha en la cual la solicitud entró en turno para ser resuelta según el orden cronológico de llegada, previo al cual se encuentran múltiples solicitudes pendientes (31 d e extinción, 20 de prisión domiciliaria, 54 de libertad condicional, 39 de redención, etc.), por lo que no se evidencia vulneración alguna, ya que sin la documentación pertinente el juzgado se encontraba imposibilitado para resolver la petición, y una vez allegada debe respetarse el sistema de turnos que garantiza la igualdad de todos los usuarios. Se desvinculó a la Oficina de Apoyo Judicial por falta de competencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ES TO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política arts. 23, 208; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Ley 2430 de 2024 art. 26
(modificó art. 63A Ley 270 de 1993); Ley 1755 de 2015; Corte Suprema de Justicia, STP13832-2023; CSJ STP126742023; Corte Constitucional T-429 de 2005.
Número Proceso: 15693220800020261004900
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: JOSÉ ANDRÉS SANTAMARIA TARAZONA
2023; Corte Constitucional T-429 de 2005.
Número Proceso: 15693220800020261004900
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: JOSÉ ANDRÉS SANTAMARIA TARAZONA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (vinculada: Oficina Jurídica de la Cárcel y
Penitenciaría de Media Seguridad de Sogamoso)
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 26 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10049-00
ACCIONANTE: José ANDRÉS SANTAMARIA TARAZONA
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OFICI NA DE APOYO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
VINCULADO: OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE
MEDIA SEGURIDAD DE SOGAMOSO – BOYACÁ
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 055
VINCULADO: OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE
MEDIA SEGURIDAD DE SOGAMOSO – BOYACÁ
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 055
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por José Andrés Santamaria Tarazona contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de sus derechos fundamentales, especialmente, al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante está orientada a que se ampare sus derechos fundamentales y q ue por lo tanto se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado resolver de fondo, de manera inmediata, la solicitud de beneficio del permiso de 72 horas.
1.2. El hecho sobre el cual se estructura la presente solicitud de amparo se sintetiza de la siguiente manera:
-. Esbozó que no ha recibido ninguna respuesta ni del centro de servicios judiciales ni del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo en cuanto a la petición de permiso de 72 horas referida.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00 2
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 19 de febrero de 2026, esta Judicatura admitió a trámite la acción instaurada por José Andrés Santamaria Tarazona contra el Juzgado Primero de Ejecución de
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2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 19 de febrero de 2026, esta Judicatura admitió a trámite la acción instaurada por José Andrés Santamaria Tarazona contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Ofici na de Apoyo Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en consecuencia, les concedió a los accionados el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
-. En esa misma data, dispuso vincular a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Sogamoso – Boyacá, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronuncie.
3. INFORMES ACCIONADOS Y VINCULADOS
3.1.- DEL INFORME RENDIDO POR LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
La Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Sostuvo que esta oficina no recibió petición alguna por el accionante, pero que de haberse recibido se habría remitido al despacho judicial donde estuviera en trámite el expediente correspondiente , dado que no es competente para decidir las peticiones sobre asuntos relacionados con la libertad de ninguna persona.
-. Indicó que el 5 de agosto de 2025 le correspondió por reparto conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa
peticiones sobre asuntos relacionados con la libertad de ninguna persona.
-. Indicó que el 5 de agosto de 2025 le correspondió por reparto conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo del proceso penal CUI: 68001 -60-00-000-2010-00270 donde es sentenciado José Andrés Santamaria Tarazona.
-. En consecuencia, señaló que esta Oficina no ha violado derecho fundamental alguno del accionante José Andrés Santamaria Tarazona por lo tanto solicita se le desvincule o se nieguen las pretensiones referentes a la oficina de servicios de
Santa Rosa de Viterbo.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00 3 2.2.- DEL INFORME RENDIDO POR LA OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL
Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE SOGAMOSO – BOYACÁ
El director del Establecimiento Carcelario de Sogamoso mediante informe del 23 de febrero de 2026 se pronunció ejerciendo además su derecho de defensa y contradicción, donde se opuso al amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos:
-. Señaló que el accionante efectivamente radicó el 2 de diciembre de 2025, solicitud de trámite del beneficio administrativo de 72 horas ante este centro carcelario.
-. Indicó que en aras de atender la solicitud de permiso administrativo de 72 horas se envió petición para realizar visita el 29 de diciembre de 2025 , al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG para el reconocimiento del beneficio.
se envió petición para realizar visita el 29 de diciembre de 2025 , al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG para el reconocimiento del beneficio.
-. Refirió que, hasta el 11 de febrero de 2026, se envió respuesta del reporte de verificación de domicilio para el trámite de permito de 72 horas, realizada el día 9 de febrero de 2026 por parte funcionarios del INPEC – EPC PICOTA, a la vivienda familiar del PPL en la ciudad de Bogotá, en la que se planea recibir al accionante durante el permiso administrativo objeto de estudio.
-. Recalcó que el 23 de febrero de 2026, se radicó formalmente la petición de estudio de concepto favorable de 72 horas ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la respectiva documentación: cartilla biográfica, conducta, certificados, antecedentes, actas de cambio de fase de tratamiento, visita domiciliaria, entre otros ; además, entregó copia al accionante y le fue puesto en conocimiento que la petición de permiso fue radicada ante la autoridad judicial para ser resuelta.
-. Advirtió que la recopilación de la información y documentos para la solicitud de 72 horas es un trámite que no se puede efectuar en corto tiempo, dada la extensión de la documental requerida en dicha solicitud.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00
4 2.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
4 2.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
El titular del Despacho accionado a través de oficio No. 434 del 23 de febrero de 2026, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,
-. Adujo que el 11 de noviembre de 2025, avocó conocimiento de la causas penales actualmente acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que fijó la pena definitiva en 212 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena impuesta acumulada, contra José Andrés Santamaria Tarazona, quien, fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bucaramanga a la pena de 25 meses de prisión, ello, al encontrarlo responsable del punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones y a 200 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable de la conducta de Tentativa de Homicidio Agravado.
-. Refirió que al revisar el expediente de la causa seguida contra el accionante se encontró que el 13 de febrero de 2026 se radicó solicitud de permiso de 72 horas, remitiéndose al Centro Carcelario de Sogamoso para que se enviara la documentación requerida para emitir la decisión que corresponda.
encontró que el 13 de febrero de 2026 se radicó solicitud de permiso de 72 horas, remitiéndose al Centro Carcelario de Sogamoso para que se enviara la documentación requerida para emitir la decisión que corresponda.
-. Señaló que solo hasta el 23 de febrero de 202 6, el Centro Carcelario de Sogamoso, remitió la documentación completa, momento en el cual, a la petición se le asignó turno para ser resuelta, este, en estricto orden de ingreso.
-. Concluyó que, las peticiones son resueltas conforme a los turnos de llegada, atendiendo la radicación cronológica de las mismas, y debido a la insuficiente planta de personal que se encarga de la sustanciación, no es posible evacuar oportunamente todas las peticiones, por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, argumentando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
-. Finalmente, a través de informe adicional con el objeto de precisar el estado del turno actual, el Juzgado accionado indicó que previo al turno de solicitud deRad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00 5 aprobación de permiso administrativo de 72 horas radicado por el acá accionante, se encuentran 31 solicitudes de extinción de parte y 18 de oficio; 20 solicitudes de prisión domiciliaria; 54 solicitudes de libertad condicional; 39 solicitudes de redención; 2 solicitudes de suspensión condicional; 22 solicitudes de redosificación, 2 solicitudes de acumulación de penas; 7 recursos; 5 solicitudes de revocatoria de libertad condicional, 16 solicitudes de revocatoria de prisión domiciliaria; 42
2 solicitudes de acumulación de penas; 7 recursos; 5 solicitudes de revocatoria de libertad condicional, 16 solicitudes de revocatoria de prisión domiciliaria; 42 solicitudes de revocatoria de suspensión condicional, ello sin mencionar los trámites de sustanciación también p endientes de resolver y sin considerar que se da prelación a los presos a disposición, penas cumplidas y acciones constitucionales a las que el despacho es vinculado reiteradamente.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo y/o la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Rosa de Viterbo vulneraron por omisión los derechos fundamentales de José Andrés Santamaria Tarazona.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es pertinente destacar que el señor José Andrés Santamaria Tarazona impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo adelantar las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud relacionada con el beneficio de permiso de 72 horas.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00 6
las acciones correspondientes a fin de resolver la solicitud relacionada con el beneficio de permiso de 72 horas.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00 6
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.
Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su
7 pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.
Aunado a ello el Juzgado accionado precisó que previo al turno de solicitud de aprobación de permiso administrativo de 72 horas radicado por el acá accionante, se encuentran 31 solicitudes de extinción de parte y 18 de oficio; 20 solicitudes de prisión domiciliaria; 54 solicitudes de libertad cond icional; 39 solicitudes de redención; 2 solicitudes de suspensión condicional; 22 solicitudes de redosificación, 2 solicitudes de acumulación de penas; 7 recursos; 5 solicitudes de revocatoria de libertad condicional, 16 solicitudes de revocatoria de prisi ón domiciliaria; 42 solicitudes de revocatoria de suspensión condicional.
Así las cosas, es pertinente recordar el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.
En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración
al análisis probatorio, especialmente del informe allegado por el EPMSC -RM de Sogamoso, donde se constata que el centro carcelario remitió la petición con su documentación completa al Juzgado accionado hasta el 23 de febrero del 2026 , razón por la cual no es dable predicar la vulneración de algún derecho fundamental a las entidades accionadas, dado que sin la documentación pertinente al juez competente se le imposibilitaba resolver la petición de beneficio de permiso de 72 horas.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor José Andrés Santamaria Tarazona, ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante José Andrés Santamaria Tarazona por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10049-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado