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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610051

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610051
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO CUANDO LA SOLICITUD ES RESUELTA DURANTE EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Se configura el hecho superado y se torna improcedente conceder el amparo solicitado cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la autoridad judicial accionada resuelve de fondo la solicitud de extinción de la sanción penal y decreta la liberación y extinción definitiva de la pena principal y de la accesoria de inhabilitación, así como la cancelación de las anotaciones generadas a raíz del proceso, pues la situación de hecho que originaba la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, y la decisión que pu diese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción, perdiendo la tutela su eficacia y razón de ser.

En ese orden de ideas, se tiene que una vez revisados las respuestas allegadas al trámite, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso contentivo de la ejecución de la pena del actor, se evidencia que la solicitud que aquí se reclama fue resuelta mediante auto del 19 de febrero de 2026, así: "PRIMERO: DECRETAR la liberación y extinción definitiva de la pena principal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en el presente asunt o a LUIS ALEJANDRO SOTAQUIRA

la liberación y extinción definitiva de la pena principal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en el presente asunt o a LUIS ALEJANDRO SOTAQUIRA SIERRA, identificado con la C.C No 2.988.043 de Cota (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- REHABILÍTESE el ejercicio de derechos y funciones públicas al sentenciado LUIS ALEJAN DRO SOTAQUIRA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía C.C No 2.988.043 de Cota (Cundinamarca), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia, CANCELAR las anotaciones que se hayan generado a raíz del proceso para el sentenciado a ntes citado; y una vez en firme este proveído comuníquese lo pertinente a las autoridades que conocieron de la sentencia, en aras de dar publicidad a la misma, reiterando las comunicaciones relativas a la extinción de la pena de prisión y de la accesoria d e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas...." Dicha decisión fue notificada vía correo electrónico al accionante el 23 de enero, tal y como se evidencia en la constancia obrante en el archivo 22 del cuaderno de ejecución de sentencia. Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción

idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto , se tiene que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado accionado resuelva de fondo su solicitud de extinción de la sanción penal . Asimismo, a la Sijin de Boyacá, expida con destino al Juzgado los antecedentes penales para que se declare la extinción de la sanción penal.

En ese orden de ideas, se tiene que una vez revisados l as respuestas allegadas al trámite, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso contentivo de laRadicación No. 1569322080002026-10051-00 5

ejecución de la pena del actor, se evidencia que la solicitud que aquí se reclama fue resuelta mediante auto del 19 de febrero de 2026, así:

“PRIMERO: DECRETAR la liberación y extinción definitiva de la pena principal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en el presente asunto a LUIS ALEJANDRO SOTAQUIRA SIERRA, identificado con la C.C No 2.988.043 de Cota (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- REHABILÍTESE el ejercicio de derechos y funciones públicas al sentenciado

con la C.C No 2.988.043 de Cota (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- REHABILÍTESE el ejercicio de derechos y funciones públicas al sentenciado LUIS ALEJANDRO SOTAQUIRA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía C.C No 2.988.043 de Cota (Cundinamarca), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y en consecuencia, CANCELAR las anotaciones que se hayan generado a raíz del proceso para el sentenciado antes citado; y una vez en firme este proveído comuníquese lo pertinente a las autoridades que conocieron de la sentencia, en aras de dar publicidad a la misma, reiterando las comunicaciones relativas a la extinción de la pena de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.…”

Dicha decisión fue notificada vía correo electrónico a l accionante el 23 de enero, tal y como se evidencia en la constancia obrante en el archivo 22 del cuaderno de ejecución de sentencia.

Visto lo anterior, se tiene que las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales” (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039 -2016, 20 oct. 2 016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o loRadicación No. 1569322080002026-10051-00 6

ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del

improcedente conceder el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la autoridad convocada ya resolvió la petición elevada por el accionante, que motivo la presente acción constitucional, por lo que inane sería cualquier orden que se emitiera dentro del presente asunto, má xime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que "ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (…) Entonces, "Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por hecho superado la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Sotaquira Sierra contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sijin Boyacá. El accionante solicitaba que se ordenara al juzgado resolver de fondo su solicitud de extinción de la sanción penal (presentada el 22 de octubre de 2025) y a la Sijin de Boyacá expedir los antecedentes penales para tal fin. El Tribunal consideró que, durante el trámite constitucional, el

de fondo su solicitud de extinción de la sanción penal (presentada el 22 de octubre de 2025) y a la Sijin de Boyacá expedir los antecedentes penales para tal fin. El Tribunal consideró que, durante el trámite constitucional, el Juzgado accionado profirió auto el 19 de febrero de 2026 en el que decretó la liberación y extinción definitiva de la pena principal de prisión y de la accesoria de inhabilitación, así como la cancelación de las anotaciones generadas a raíz del proceso, decisión notificada al accionante. En consecuencia, la pretensión invocada ya fue resuelta, por lo que cualquier orden que emitiera el juez de tutela resultaría inocua, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal reiteró la jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el hecho superado, según la cual la tutela pierde su eficacia y razón de ser cuando la situación de hecho que originaba la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 31, 32; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC del 13 de marzo de 2009 (exp. T -00147-01), STC12861 del 12 de septiembreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de 2016, STC15039-2016 del 20 de octubre de 2016 (rad. 00667 -01), STC14635-2016 del 13 de octubre de 2016 (rad. 00068-01).

Número Proceso: 15693220800020261005100

(rad. 00068-01).

Número Proceso: 15693220800020261005100

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: LUIS ALEJANDRO SOTAQUIRA SIERRA Accionado: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y

SIJIN BOYACA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10051-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569322080002026-10051-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO SOTAQUIRA SIERRA

ACCIONADO: JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ALEJANDRO SOTAQUIRA SIERRA contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y SIJIN BOYACA.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que fue condenado a una pena de 54 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas . Que el 18 de marzo de 2024 le concedieron la libertad condicional con un periodo de prueba de 17 meses, el cual ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, por lo tanto , hasta la fecha ya se completaron más de los 54 meses a los que fue condenado, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos para que se declare la extinción de la sanción penal. Pese a ello, lleva 6 meses de más sin que se declare la extinción de la sanción penal.

En ese sentido, indica que el 22 de octubre de 2025 solicito a través de derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, se declarara la extinción de la sanción penal, teniendo en cuenta que había cumplidoRadicación No. 1569322080002026-10051-00 2

con los requisitos tanto objetivos como subjetivos, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su petición , pese a encontrarse vencidos los términos.

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con los requisitos tanto objetivos como subjetivos, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su petición , pese a encontrarse vencidos los términos.

Con ello, considera se le es tá vulnerando su derecho fundamental al habeas data , ya que en varias ocasiones ha intentado sacar créditos y pasar hojas de vida para trabajar, pero todavía aparece el antecedente.

En ese sentido, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data, y se ordene al Juzgado accionado que en el término perentorio resuelva de fondo su solicitud de extinción de la sanción penal, teniendo en cuenta que a la fecha cumple con todos los requisitos exigido . Asimismo, a la Sijin de Boyacá, expida con destino al Juzgado los antecedentes penales para que se declare la extinción de la sanción penal.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 18 de febrero de 2025, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Luis Alejandro Sotaquira Sierra contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Sijin Boyacá, vinculando al delegado del Ministerio Público ante el Juzgado accionado.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante bajo el radicado CUI 15238-6000-211 2020 00107 00 - NI.2021-050, quien mediante sentencia proferida el 2 1 de enero de 20 21 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación No. 1569322080002026-10051-00 3

Indica que, a través de proveído del 18 de marzo de 2024, le otorgó al accionante la libertad condicional con un periodo de prueba de 17 meses, posteriormente, el 22 de octubre de 2025, el sentenciado radicó solicitud de extinción de la sanción penal, frente a la cual , en la misma fecha procedió a solicitar ante la Policía Nacional los antecedentes, a fin de verificar que durante el periodo de prueba hubiese observado buena conducta y proceder a resolver la petición.

Precisa que, hasta el día 18 de febrero de 2026 , la señalada autoridad policial remitió la documentación requerida para entrar a resolver la solicitud objeto de amparo, razón por la cual se ingresó al despacho el expediente para tal fin.

Precisa que, hasta el día 18 de febrero de 2026 , la señalada autoridad policial remitió la documentación requerida para entrar a resolver la solicitud objeto de amparo, razón por la cual se ingresó al despacho el expediente para tal fin.

Por lo anterior, solicita se deniegue el amparo pretendido, en tanto la alta carga laboral impide que se resuelvan de manera célere las peticiones de todos los usuarios, y por lo mismo, da prioridad a decisiones que tienen que ver con libertades, presos a disposición, domiciliarias, entre otros asuntos. Además, la decisión no pudo ser evacuada con anterioridad, porque no contaba con los antecedentes del sentenciado para veri ficar el cumplimiento de las obligaciones impuesta durante el periodo de prueba.

Mas adelante, por auto del 19 de febrero de 2026 decretó la liberación y extinción definitiva de la pena principal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al accionante, decisión que fue comunicada al actor y al delegado del Ministerio Público.

4.2.- Sijin Boyacá

Manifiesta que la leyenda "ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL" , fue establecida por la Policía Nacional, y aplica para aquellas personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o no ha n realizado la actualización de la información judicial de antecedentes judiciales.

En ese sentido, surgiere que el accionante efectúe el trámite ante las respectivas autoridades judiciales competentes (Juzgado), a fin de que le suministren el ultimo

judiciales.

En ese sentido, surgiere que el accionante efectúe el trámite ante las respectivas autoridades judiciales competentes (Juzgado), a fin de que le suministren el ultimo pronunciamiento judicial sobre el proceso en mención , con motivo de archivo yRadicación No. 1569322080002026-10051-00 4

extinción de la sanción o acción penal, y así mismo la autoridad la haga llegar, con el fin de consolidar la información y actualizarla en el sistema SIOPER, de manera que su certificado judicial no presente novedades o impedimentos.

Agrega que el Grupo de Análisis de Administración de Información Criminal, es administrador de la información de antecedentes judiciales , pero es la autoridad judicial quien emite pronunciamientos sobre cada uno de los procesos judiciales.

4.3.- Ministerio Publico: Guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los der echos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR HECHO SUPERADO la acción de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO SOTAQUIRA SIERRA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

ALEJANDRO SOTAQUIRA SIERRA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002026-10051-00

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CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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