TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610053
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610053
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA SOLICITAR PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD: Cuando el accionante pretende que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para tal efecto, el cual puede ser ejercido ante el Juez de Ejecución de Penas, autoridad competente para evaluar y decidir sobre la forma de cumplimiento de la pena en la etapa de ejecución, quien debe realizar el análisis correspondiente (incluyendo la valoración médica por el Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar si el estado de salud es incompatible con la reclusión intramural) y adoptar una decisión al respecto.
Así, al descender al sub examine se tiene que Héctor Francisco Jaime Acuña elevó la presente acción en procura que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, circunstancia que permite advertir la improcedencia de la misma, ello, al no satisfacerse el principio de subsidiariedad. Y es que, es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su condición de Juez Natural, el llamado a estudiar si el accionante reúne los requisitos exigidos por el Legislador para acceder al subrogado de la p risión domiciliaria por enfermedad. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP882-2025, sostuvo, “Por último, sobre la pretensión de conceder el subrogado
al subrogado de la p risión domiciliaria por enfermedad. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP882-2025, sostuvo, “Por último, sobre la pretensión de conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria mediante tutela, debe indicarse que ésta es improcedente, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar dicho beneficio ante el juez natural. Por ello debe elevar la solicitud de forma directa ante quien vigila la pena impuesta, autoridad judicial competente para realizar el análisis correspondiente y adoptar una decisión al respecto.” Y, en más reciente pronunciamiento, la H. Corte en providencia STC897-2026, refirió: De otro lado, si se entiende que la pretensión de la actora se encamina a la concesión del subrogado de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por razones de salud, se advierte que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para tal efecto, el cual puede ser ejercido ante el Juez de Ejecución de Penas, autoridad competente para evaluar y decidir sobre la forma de cumplimiento de la pena en la etapa de ejecución. En esa línea, el artículo 68 del Código Penal regula de manera expresa la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, al disponer que: «(...) el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad (...) incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta». De este modo, existe
en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta».
De este modo, existe un mecanismo procesal idóneo y eficaz para examinar la procedencia de la reclusión por motivos de salud, lo que refuerza la desestimación del amparo.
Con lo precedente es claro que el accionante está utilizando la tutela como mecanismo paralelo al establecido por el Legislador, pues, sin justificación alguna omitió acudir ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que se pronunciará sobre el subrogado peticionado con la presente.
Por otra parte, es imperioso resaltar que si el accionante, dada su condición, requiere tratamiento médico, en cualquiera de sus especialidades, lo podrá recibir por medio de la red de salud que atiente a la población de los centros penitenciario.
En consecuencia, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. –DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Héctor Franciso Jaime Acuña de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10053-00
6 SEGUNDO. –Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y
que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta». De este modo, existe un mecanismo procesal idóneo y eficaz para examinar la procedencia de la reclusión por motivos de salud, lo que refuerza la desestimación del amparo. Con lo precedente es claro que el accionante está utilizando la tutela como mecanismo paralelo al establecido por el Legislador, pues, sin justificación alguna omitió acudir ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que se pronunciara sobre el subrogado peticionado con la presente . Por otra parte, es imperioso resaltar que si el accionante, dada su condición, requiere tratamiento médico, en cualquiera de sus especialidades, lo podrá recibir por medio de la red de salud que atienda a la población de los centros penitenciarios.
Nota de Relatoría: Acción de tutela para que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave (neumonía no especificada), por considerar que las condiciones de reclusión le impiden cumplir con las recomendaciones médicas y exponen su vida a un riesgo grave. El Tribunal S uperior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico, idóneo y eficaz para solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad grave (artículo 68 del Código Penal) ante el Juez de Ejecución de Penas, autoridad competente para realizar el análisis correspondiente, sin que el accionante hubiera elevado dicha
“Por último, sobre la pretensión de conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria mediante tutela, debe indicarse que ésta es improcedente, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar dicho beneficio ante el juez natural. Por ello debe elevar la solicitud de forma directa ante quien vigila la pena impuesta, autoridad judicial competente para realizar el análisis correspondiente y adoptar una decisión al respecto.”
Y, en más reciente pronunciamiento, la H. Corte en providencia STC897-2026, refirió:
De otro lado, si se entiende que la pretensión de la actora se encamina a la concesión del subrogado de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por razones de salud, se advierte que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para tal efecto, el cual puede ser ejercido ante el Juez de Ejecución de Penas, autoridad competente para evaluar y decidir sobre la forma de cumplimiento de la pena en la etapa de ejecución.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10053-00
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En esa línea, el artículo 68 del Código Penal regula de manera expresa la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, al disponer que:
«(…) el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad (…) incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta».
prisión domiciliaria por enfermedad grave (artículo 68 del Código Penal) ante el Juez de Ejecución de Penas, autoridad competente para realizar el análisis correspondiente, sin que el accionante hubiera elevado dicha solicitud ante el juez natural. Se citaron las prov idencias STP882-2025 y STC897 -2026 de la Corte Suprema de Justicia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 art. 31; Código Penal art. 68; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP882-2025; CSJ STC897-2026.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15693220800020261005300
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Accionante: HÉCTOR FRANCISCO JAIME ACUÑA Accionado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 5 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 5 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2026-10053-00
ACCIONANTE: HÉCTOR FRANCISCO JAIME ACUÑA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 068
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Héctor Francisco Jaime Acuña contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante la cual pretende el resguardo de sus derechos fundamentales.
1.- ANTECEDENTES:
De la lectura del escrito génesis se tiene que, Héctor Francisco Jiame Acuña, pretende que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad, al igual, se disponga el seguimiento médico domiciliario, ello, bajo los hechos que a continuación de sintetizan.
-. Refirió que tiene 64 años y se encuentra recluido en la cárcel de Duitama.
al igual, se disponga el seguimiento médico domiciliario, ello, bajo los hechos que a continuación de sintetizan.
-. Refirió que tiene 64 años y se encuentra recluido en la cárcel de Duitama.
-. Reseñó que el 29 de diciembre de 2025, el “Juzgado Segundo Penal Municipal” (Sic) lo declaró penalmente responsable del punible de hurto calificado en concurso con lesiones, en consecuencia, lo condenó a 10 meses de prisión , de los cuales, ha cumplido 4 meses.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10053-00
2 -. Adujo que el 17 de febrero de 2026, el Hospital Regional de Duitama emitió plan de manejo para la patología de neumonía no especificada, en el que, se recomendó evitar el hacinamiento, humedad, humo de cigarrillo, garantizar descanso de 8 horas, hidratación y actividad física controlada.
-. Mencionó que las condiciones de reclusión impiden cumplir con las recomendaciones médicas, luego, se le está exponiendo a un riesgo grave y actual para su salud y vida.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 24 de febrero de 202 6, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
De igual manera, se requirió para que dentro del día siguiente a la notificación se allegara copia del expediente de la causa seguida contra el accionante.
días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
De igual manera, se requirió para que dentro del día siguiente a la notificación se allegara copia del expediente de la causa seguida contra el accionante.
2.2.- INFORME DEL ACCIONADO:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
El titular del Despacho accionado, mediante oficio No. 471 del 25 de febrero de 2026, se pronunció sobre los hechos génesis de la presente acción así:
-. Refirió que vigila la pena que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama le impuso al accionante el 18 de diciembre de 2025, corregida el 29 de ese mes y año, dentro del proceso 15238 -60-00-211-2025-00452-00 seguido por el punible hurto calificado y agravado en concurso con lesiones personales.
-. Manifestó que el proceso le fue asignado por reparto el 11 de febrero de 2026, data en la que avocó conocimiento.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10053-00
3 -. Resaltó que al revisar el expediente constató la inexistencia de petición de prisión domiciliaria pendiente de resolver, sin embargo, “en atención al objeto de tutela de la referencia, se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para la valoración médica del sentenciado, a fin de que se determine si su estado de salud del prenombrado es incompatible con la reclusión intramural y una vez se cuente con el dictamen se procederá a resolver lo pertinente” (Sic)
valoración médica del sentenciado, a fin de que se determine si su estado de salud del prenombrado es incompatible con la reclusión intramural y una vez se cuente con el dictamen se procederá a resolver lo pertinente” (Sic)
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,
- Establecer si la acción tuitiva promovida por Héctor José Jaime Acuña cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para su estudio en sede constitucional.
De ser ello así,
- Si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar qu e la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares,Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10053-00
4 ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
4 ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
En este punto, recuérdese que el principio de subsidiariedad, establece que la acción tuitiva no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o paralelo a los establecidos por el Legislador para obtener la salvaguarda de sus derechos y/o interés, pues, los jueces, con independencia a la jurisdicción que pertenezcan, tienen la obligación de actuar dentro del marco del debido proceso y garantizar los derechos fundamentales a las partes.
Así, al descender al sub examine se tiene que Héctor Francisco Jaime Acuña elevó la presente acción en procura que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, circunstancia que permite advertir la improcedencia de la misma, ello, al no satisfacerse el principio de subsidiariedad.
Y es que, es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en su condición de Juez Natural, el llamado a estudiar si el accionante reúne los requisitos exigidos por el Legislador para acceder al subrogado de la prisión domiciliaria por enfermedad.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP882-2025, sostuvo,
“Por último, sobre la pretensión de conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria mediante tutela, debe indicarse que ésta es improcedente, pues el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar dicho beneficio
motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2026-10053-00
6 SEGUNDO. –Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión1 en caso de no ser impugnado el fallo
CUARTO. – ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaria déjese las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.