TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610054
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610054
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD INSTAURADA POR ABOGADO SIN PODER – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA: No procede la acción de tutela instaurada por un abogado que actúa en procura de los derechos de un tercero , cuando no acredita poder especial para adelantar el trámite constitucional, no manifiesta actuar como agente oficioso ni demuestra que el titular de los derechos fundamentales se encuentre en circunstancias físicas o mentales que le impidan promover su propia defensa . / ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD INSTAURADA POR ABOGADO SIN PODER – EL PODER OTORGADO PARA REPRESENTARLO AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL NO PUEDE HACERSE EXTENSIVO A LA ACCIÓN DE TUTELA : La jurisprudencia ha precisado que la carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, y que la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho, por lo que resu lta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales" y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe
acción de amparo, solamente a la "persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales" y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. (…) En ese sentido, advierte la Sala que si bien en el escrito de tutela, el mencionado abogado menciona actuar en procura de los derechos del accionante, lo cierto es que, no existe poder específico para adelantar el trámite constitucional, y si bien en los anexos del escrito allega poder para representarlo al interior del proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, el mismo no puede hacerse extensivo a esta acción de tutela. Advertido lo anterior, en el auto admisorio se dispuso requerir al accionante (…), para que allegara el poder que requiere el presente tramite, sin que transcurrido el termino concedido, allegara lo solicitado, tampoco se acreditó ni expuso motivo por el cual no pudiera acudir por sí mismo para defender sus derechos, circunstancia que imposibilita estudiar de fondo lo pretendido, al carecer el accionante de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que la pretensión aquí invocada está encaminada concretamente a la protección de los derechos de Dayron Andrés Diaz Arias, quien sería el directamente afectado por la falta de respuesta respecto a la solicitud reclamada. En tal sentido, la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento reiteró que: "En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T674/97, expresamente determinó que: "...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en
se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:
“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”1.
A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa2. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004.Radicación No. 1569322080002026-10054-00
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue presentada por el Dr. Johan Jair Navas Camargo, quien solicita el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, libertad y debido proceso de Dayron Andrés Sierra Diaz, y se ordene al Juzgado accionado, emitir respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 2 de octubre de 2025.
En ese sentido, advierte la Sala que si bien en el escrito de tutela, el mencionado abogado menciona actuar en procura de los derechos del accionante , lo cierto es que, no existe poder específico para adelantar el trámite constitucional, y si bien en los anexos del escrito allega poder para representarlo al interior del proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, el mismo no puede hacerse extensivo a esta acción de tutela.
Advertido lo anterior, en el auto admisorio se dispuso requerir al accionante Dayron Andrés Diaz Arias, para que allegara el poder que requiere el presente tramite, sin que transcurrido el termino concedido, allegara lo solicitado, tampoco se acreditó ni expuso motivo por el cual no pudiera acudir por sí mismo para defender sus derechos , circunstancia que imposibilita estudiar de fondo lo pretendido, al carecer el accionante de legitimación en la causa por activa, pues resulta evidente, que la pretensión aquí
3 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002026-10054-00 invocada está encaminada concretamente a la protección de los derechos d e Dayron
4 Sentencia T-767/2004 5 IbídemRadicación No. 1569322080002026-10054-00 invocada está encaminada concretamente a la protección de los derechos d e Dayron Andrés Diaz Arias, quien sería el directamente afectado por la falta de respuesta respecto a la solicitud reclamada.
En tal sentido, la pacifica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento reiteró que 6: “En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T -674/97, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T -575/97, igualmente, afirmó que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, tal como sucede en el caso bajo estudio; como tampoco, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T-674/97, “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.
Así las cosas, concluye la Sala que el Dr. Johan Jair Navas Camargo promovió la acción de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, ni allegar un poder que habilitará la posibilidad de presentarla en su
pronunciamiento reiteró que: "En ese derrotero, es preciso recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T674/97, expresamente determinó que: "...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...", y en Sentencia T-575/97, igualmente, afirmó que: "...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...". Adicionalmente, La carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente, tal como sucede en el caso bajo estudio; como tampoco, se deriva de la condición de mandatario, pues a voces del mencionado precedente T -674/97, "nadie puede alegar como v iolados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye o bjeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Jhoan Jair Navas Camargo, quien manifestaba actuar en procura de los derechos de Dayron Andrés Díaz Arias (persona privada de la libertad), por falta de legitimación en la causa por activa . El Tribunal consideró que: (i) no existe poder especial para adelantar el trámite constitucional; (ii) el poder allegado para representar al accionante al interior del proceso penal no puede hacerse extensivo a la acción de tutela; (iii) el abogado no ma nifestó actuar como agente oficioso ni acreditó que el titular de los derechos fundamentales
para representar al accionante al interior del proceso penal no puede hacerse extensivo a la acción de tutela; (iii) el abogado no ma nifestó actuar como agente oficioso ni acreditó que el titular de los derechos fundamentales se encuentre en circunstancias físicas o mentales que le impidan promover su propia defensa; (iv) requerido el accionante para que allegara el poder, no lo hizo de ntro del término concedido. El Tribunal reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia según la cual la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho, y la carencia del poder especial no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, art. 10; Corte Constitucional, sentencias T -652 de 2008, T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004, T-573 de 2001, T-017 de 2014, T-767 de 2004, T-674 de 1997, T-575 de 1997; Corte Suprema de Justicia, ATP 1147-2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15693220800020261005400
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: DAYRON ANDRES DIAZ ARIAS (por apoderado judicial en lo penal) Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
DIAZ ARIAS. Por ello, la Sala previamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.Radicación No. 1569322080002026-10054-00
Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirá n auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que
Accionado: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10054-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10054-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DAYRON ANDRES DIAZ ARIAS
ACCIONADO: JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DAYRON ANDRES DIAZ ARIAS por medio de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
medio de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el apoderado judicial, que el accionante se encuentra purgando condena dentro del proceso radicado No. 152386000213202200831-00, por el delito de homicidio preterintencional en calidad de cómplice. Que en octubre de 2025 radicó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tras acreditar en cumplimiento del 50% de la pena y demás requisitos legales.
Pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela el Juzgado no había emitido pronunciamiento de fondo, omisión que constituye una vulneración directa al derecho fundamental de libertad.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de penas y MedidasRadicación No. 1569322080002026-10054-00 de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo emita pronunciamiento de fondo, motivado y congruente frente a la solicitud radicada el 2 de octubre de 2025.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 23 de febrero de 2026, este Despacho admitió el trámite de la presente acción constitucional en sede de primera instancia formulada por el apoderado judicial de DAYRON ANDRES DIAZ ARIAS, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al Agente del
acción constitucional en sede de primera instancia formulada por el apoderado judicial de DAYRON ANDRES DIAZ ARIAS, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, vinculando al Agente del Ministerio Público delegado ante el Juzgado accionado y al Establecimiento Carcelario de Duitama.
De otra parte, se requirió al accionante para que allegara el poder conferido al Dr. Jhon Jair Navas Camargo, en e l que lo facultara para instaurar la acción constitucional, o indicara las razones por las cuales actuaba como su agente oficioso, concediéndole para ello dos días, sin que, vencido el término, allegara lo requerido.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo
Señala que tiene a cargo la vigilancia del proceso con radicado único 152386000213202200381 y N.I. 2024 -045, seguido en contra de Dayron Andrés Diaz Arias, que fue condenado en sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 1° de noviembre de 2023, a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio preterintencional; a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia
responsable del delito de homicidio preterintencional; a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que quedo ejecutoriada el 25 de enero de 2024.
Indica que el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso en mención desde el 15 de abril de 2024, cuando se hizo efectiva la orden de captura, siendo dejado a disposición del Juzgado, quien en la misma fecha legalizó la privación de su libertad, librando para tal fin la Boleta de Encarcelación No. 093 ante la Cárcel de Duitama, donde actualmente se encuentra recluido. El conocimiento de las diligencias fue avocado el 16 de febrero de 2024.Radicación No. 1569322080002026-10054-00
De otro lado, menciona que mediante auto interlocutorio No. 131 del 25 de febrero de 2026, redimió pena en favor del accionante, en el equivalente a 286.5 días y otorgó la libertad condicional, con un periodo de prueba de 20 meses y 3.5 días, previa prestación de la caución prendaria por la suma de 1 s.m.l.m.v. Decisión que ordenó notificar personalmente al condenado, a través de la oficina jurídica del Centro Carcelario de Duitama, lo que se efectuó el 25 de febrero.
En ese sentido, advierte que negó por sustracción de materia la solicitud de prisión domiciliaria, en virtud de la libertad condicional otorgada por resultar más beneficiosa.
Así las cosas, precisa que no se encuentra solicitud pendiente por resolver, y solicita se
En ese sentido, advierte que negó por sustracción de materia la solicitud de prisión domiciliaria, en virtud de la libertad condicional otorgada por resultar más beneficiosa.
Así las cosas, precisa que no se encuentra solicitud pendiente por resolver, y solicita se declare el hecho superado, toda vez que el objeto que origino la tutela desapareció.
4.2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama
Señala que el accionante se encuentra recluido en ese centro penitenciario. Que el 2 de octubre el juzgado accionado corrió traslado de la solicitud de prisión domiciliaria del accionante a la Oficina Jurídica del CPMSDUI, por lo cual, el 17 del mismo mes, dicha oficina envió al Juzgado la documentación solicitada, y el 30 de enero de 2026 radicó recordatorio de dicha solicitud.
Indica que, a la fecha del pronunciamiento, no ha recibido respuesta de la mencionada petición.
Así las cosas, solicita su desvinculación del trámite constitucional por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
4.3.- Ministerio Público: Guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES
5.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el recuento procesal que antecede, se ocupa la Sala de establecer si hay lugar a estudiar el amparo invocado por el D r. JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO , quien manifiesta actuar en representación de los intereses del PPL DAYRON ANDRES DIAZ ARIAS. Por ello, la Sala previamente analizará, si se acredita la legitimación para incoar la presente acción.Radicación No. 1569322080002026-10054-00
1 Corte Constitucional Sentencia T-652 de 2008 2 Corte Constitucional, Sentencias T-623 del 16 de junio de 2005, T-693 del 22 de julio de 2004.Radicación No. 1569322080002026-10054-00 todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración3.
Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso4.
Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional5 que la justificación de la intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.
Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto la acción constitucional fue presentada por el Dr. Johan Jair Navas Camargo, quien solicita el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición, libertad y debido proceso de Dayron
de tutela para la defensa de derechos de un tercero, sin tener la condición de agente oficioso, ni allegar un poder que habilitará la posibilidad de presentarla en su representación, motivo por el cual, se negará por improcedente ante la carencia de legitimación por activa.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr.
JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
6 CSJ ATP 1147-2022Radicación No. 1569322080002026-10054-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado en los términos señalados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.