TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610057
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610057
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO CIVIL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD CUANDO LA SOLICITUD DE NULIDAD SE ENCUENTRA EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL: No procede la acción de tutela para ordenar al juzgado accionado suspender la audiencia inicial, aceptar y correr traslado de la deman da a un tercero (entidad bancaria) para vincularlo al proceso de responsabilidad civil, cuando la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio y la petición de control de legalidad presentada por el accionante ya fueron sometidas al juez natural de la actuación, quien corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y se encuentra en trámite para ser resuelta. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO CIVIL - LA ACCIÓN DE TUTELA ES UN MECANISMO SUBSIDIARIO, EXCEPCIONAL Y RESIDUAL QUE NO PUEDE SER UTILIZADA COMO UN ELEMENTO DE JUSTICIA PARALELO O ALTERNATIVO PARA ANTICIPARSE A UNA DECISIÓN QUE POR COMPETENCIA DEBE ADOPTAR EL JUZGADOR NATURAL: Ni para desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, so pena de usurpar competencias que no le corresponden y desconocer el carácter residual de esta senda constitucional.
Pues bien, lo primero que debe precisar la Sala, es que una vez revisado el expediente contentivo del proceso de
usurpar competencias que no le corresponden y desconocer el carácter residual de esta senda constitucional.
Pues bien, lo primero que debe precisar la Sala, es que una vez revisado el expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil No. 2022-00102-00 objeto de debate, se encuentra que el hoy accionante fue vinculado al mismo en calidad de litis consorte necesario por pasiva. De otro lado, y en relación con lo que es objeto de tutela, se tiene que el apoderado judicial del accionante, a través de escrito enviado al Juzgado el 20 de febrero de 2026, solicitó: "...SE SUSPENDA LA AUDIENCIA QUE TIENE PROGRAMADA SU SEÑORÍA, para el día 20 de febrero de 2026, por el perfeccionamiento de una ausencia de debida integración del contradictorio, Y POR ELLO, LA POSIBLE NULIDAD DE LO ACTUADO EN LO QUE A ELLO REFIERE...". Ello, tras considerar que: "...no se ha realizado LA DEBIDA NOTIFICACIÓN, PARA EL TRASLADO QUE ASISTE LA LEY PROCESAL, de la presente demanda, en contra del presunto responsable BANCO FINANDINA S.A. BIC..." Al respecto, en audiencia inicial programada y realizada el 20 de febrero, el Juzgado resolvió: (…) "....No hay lugar a la suspensión de la audiencia por cuanto las causales de suspensión que establece el articulo 173 dentro de esas causales no esta la solicitud que hace el señor togado que hoy representa al vinculado o al litisconsorcio necesario por pasiva, pero no obstante lo anterior atendiendo a que el dice que se presenta una nulidad, y seguramente el va a presentar la solicitud de nulidad y de no hacerlo el despacho interpretara le hará el análisis correspondiente al escrito que el presenta para determinar si es una
contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
5.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado accionado suspender la audiencia inicial programada, y acepte y corra el traslado de la demanda a BANCO FINANDINA S.A. BIC, con el fin de v incular sus acciones a la posible responsabilidad solicitada por el demandante.
Pues bien, lo primero que debe precisar la Sala, es que u na vez revisad o el expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil No. 2022-00102-00Radicación No. 1569322080002026-10057-00 5
objeto de debate, s e encuentra que el hoy accionante fue vinculado al mismo en calidad de litis consorte necesario por pasiva.
De otro lado, y en relación con lo que es objeto de tutela, se tiene que el apoderado judicial del accionante, a través de escrito enviado al Juzgado el 20 de febrero de
calidad de litis consorte necesario por pasiva.
De otro lado, y en relación con lo que es objeto de tutela, se tiene que el apoderado judicial del accionante, a través de escrito enviado al Juzgado el 20 de febrero de 2026, solicitó: “…SE SUSPENDA LA AUDIENCIA QUE TIENE PROGRAMADA SU SEÑORÍA, para el día 20 de febrero de 2026, por el perfeccionamiento de una ausencia de debida integración del contradictorio, Y POR ELLO, LA POSIBLE NULIDAD DE LO ACTUADO EN LO QUE A ELLO REFIERE …”. Ello, tras considerar que: “…no se ha realizado LA DEBIDA NOTIFICACIÓN, PARA EL TRASLADO QUE ASISTE LA LEY PROCESAL, de la presente demanda, en contra del presunto responsable BANCO
FINANDINA S.A. BIC…”
Al respecto, en audiencia inicial programada y realizada el 20 de febrero, el Juzgado resolvió:
“….No hay lugar a la suspensión de la audiencia por cuanto las causales de suspensión que establece el articulo 173 dentro de esas causales no esta la solicitud que hace el señor togado que hoy representa al vinculado o al litisconsorcio necesario por pasiva, pero no obstante lo anterior atendiendo a que el dice que se presenta una nulidad, y seguramente el va a presentar la solicitud de nulidad y de no hacerlo el despacho interpretara le hará el análisis correspondiente al escrito que el presenta para determinar si es una petición de nulidad y si es una petición de nulidad hay que impartirle el trámite que establece el artículo 133 del código general del proceso, del 132 se habla de un control de legalidad pero pues hay que establecer si es para una
para determinar si es una petición de nulidad y si es una petición de nulidad hay que impartirle el trámite que establece el artículo 133 del código general del proceso, del 132 se habla de un control de legalidad pero pues hay que establecer si es para una causal de nulidad que ya fue saneada y si se presenta esta causal de nulidad si los argumentos que el abogado presenta configura o al hacer el análisis correspondiente o más que el análisis la interpretación correspondiente se desprende que el artículo 134 del código general del proceso esto es que se debe correr traslado a la parte demandante o a los demás extremos de la litis para que ellos se pronuncien sobre la manifestación que el hace en el citado escrito además porque no puedo apreciar en este momento si le envió al abogado de la otra parte y si lo envió pues digo es un escrito que lo enviaron a media noche si se lo enviaron al abogado de la parte demandante y demandada pus no tuvieron el tiempo para hacer el análisis correspondiente respecto de esta solicitud y con el fin de evitar nulidades futuras u otro tipo de inconvenientes este despacho no suspende las diligencias debe surtirse el tramite a la petición que el señor apoderado judicial del señor Cifuentes presento en el escrito entonces previo a ello se le impartirá el tramite correspondiente y en el siguiente estado se expedirá una providencia en las medidas necesar ias razón por la cual no hay lugar a continuar con la audiencia…”Radicación No. 1569322080002026-10057-00 6
En ese sentido, por auto del 23 de febrero de 2026 dispuso correr traslado por el termino de tres (3) días a los extremos del proceso, sobre la solicitud de nulidad y
a que el dice que se presenta una nulidad, y seguramente el va a presentar la solicitud de nulidad y de no hacerlo el despacho interpretara le hará el análisis correspondiente al escrito que el presenta para determinar si es una petición de nulidad y si es una petición de nulidad hay que impartirle el trámite que establece el artículo 133 del código general del proceso, del 132 se habla de un control de legalidad pero pues hay que establecer si es para una causal de nulidad que ya fue saneada y si se presenta esta causal de nulidad si los argumentos que el abogado presenta configura o al hacer el análisis correspon diente o más que el análisis la interpretación correspondiente se desprende que el artículo 134 del código general del proceso esto es que se debe correr traslado a la parte demandante o a los demás extremos de la litis para que ellos se pronuncien sobre l a manifestación que el hace en el citado escrito además porque no puedo apreciar en este momento si le envió al abogado de la otra parte y si lo envió pues digo es un escrito que lo enviaron a media noche si se lo enviaron al abogado de la parte demandante y demandada pus no tuvieron el tiempo para hacer el análisis correspondiente respecto de esta solicitud y con el fin de evitar nulidades futuras u otro tipo de inconvenientes este despacho no suspende las diligencias debe surtirse el tramite a la petición que el señor apoderado judicial del señor Cifuentes presento en el escrito entonces previo a ello se le impartirá el tramite correspondiente y en el siguiente estado se expedirá una providencia en las medidas necesarias razón por la cual no hay lugar a co ntinuar con la audiencia..." En ese sentido, por auto del 23 de febrero de 2026 dispuso correr traslado por el termino de tres
se expedirá una providencia en las medidas necesarias razón por la cual no hay lugar a co ntinuar con la audiencia..." En ese sentido, por auto del 23 de febrero de 2026 dispuso correr traslado por el termino de tres (3) días a los extremos del proceso, sobre la solicitud de nulidad y control de legalidad presentada por el apoderado judicial del aquí accionante, luego de l o cual, ingresaría el proceso al Despacho para resolver lo propio. De lo anterior se puede establecer, que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de c arácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. El accionante solicitaba que se ordenara al juzgado accionado suspender la audiencia inicial programada en el proceso de responsabilidad civil No. 2022 -00102-00,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 y que se aceptara y corriera traslado de la demanda al Banco Finandina S.A. BIC para vincularlo al proceso, por considerar que dicha entidad debía ser llamada como tercero interviniente. El Tribunal consideró que la acción de tutela era improcedente porque la petición del accionante (solicitud de nulidad por indebida integración del
considerar que dicha entidad debía ser llamada como tercero interviniente. El Tribunal consideró que la acción de tutela era improcedente porque la petición del accionante (solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio y control de legalidad) ya había sido sometida al juez natural de la actuación, quien corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y se encuentra en trámite para ser resuelta. El Tribunal reiteró que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual, que no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo para anticiparse a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural, ni para desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, so pena de usurpar competencias que no le corresponden.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, arts. 132, 133, 134, 173; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC6999 del 27 de mayo de 2016 (rad. 2016-00436-01); Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009.
Número Proceso: 15693220800020261005700
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: NICOLÁS DE JESÚS CIFUENTES DE LAS SALAS
Accionado: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10057-00
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SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1569322080002026-10057-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569322080002026-10057-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: NICOLÁS DE JESÚS CIFUENTES DE LAS SALAS
ACCIONADO: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NICOLÁS DE JESÚS
CIFUENTES DE LAS SALAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante , que a la fecha se encuentra en desarrollo un proceso de responsabilidad civil en el Juzgado accionado, en el que actúa como demandante
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante , que a la fecha se encuentra en desarrollo un proceso de responsabilidad civil en el Juzgado accionado, en el que actúa como demandante el señor Jonny Esteban Peralta y demandado el señor Pedro Ariel Riaño Martínez.
Indica que en la contestación de la demanda, e fue aparentemente trasladada responsabilidad en un negocio de compra que no es de su soporte y así lo demostrara en el proceso. Por el contrario, en su contestación indicó que la responsabilidad posiblemente había nacido de la venta que en su momento hizo BANCO FINANDINA S.A. BIC., por lo que considera que a dicho establecimiento financiero debe n otificársele y vincularlo al expediente, en las calidades que determine el Juez de Conocimiento , pues de no hacerlo, se generaría una vulneración al debido proceso, pues deben llamarse como terceros intervinientes oRadicación No. 1569322080002026-10057-00 2
directamente implicados, a todos aquellos sujetos procesales que de manera directa, hayan generado juicio de responsabilidad en las acciones u omisiones que se hayan llevado ante el Juez de Conocimiento, por lo que, se hace necesario que el mencionado establecimiento financiero, cuente con protagonismo en la demanda.
Agrega que, en la solicitud de conciliación inicial, requisito fundamental para acudir a la vía ordinaria, e l demandante conocía sobre la importancia que tenía BANCO FINANDINA S.A. BIC., razón por la que, con justo conocimiento, debió hacer su llamado al proceso, pero ha optado por omitir dicha existencia.
a la vía ordinaria, e l demandante conocía sobre la importancia que tenía BANCO FINANDINA S.A. BIC., razón por la que, con justo conocimiento, debió hacer su llamado al proceso, pero ha optado por omitir dicha existencia.
En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia , y se ordene al Juzgado accionado suspender la audiencia inicial programada al interior del proceso, para que, mediante la ejecución del correspondiente control de legalidad, se tenga por aceptada y se corra el traslado de la demanda a BANCO FINANDINA S.A. BIC, para así vincular sus acciones a la posible responsabilidad solicitada por el demandante.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 25 de febrero de 2026, se inició el trámite de la presente acción constitucional presentada por Nicolás de Jesús Cifuentes de las Salas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a quien se le ordeno remitir en calidad de préstamo, el proceso de responsabilidad civil No. 2022 -00102, vinculando a cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso
Se limitó a remitir el proceso de responsabilidad civil contractual requerido, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la tutela.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002026-10057-00 3
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1569322080002026-10057-00 4
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Problema JurídicoRadicación No. 1569322080002026-10057-00 3
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor.
Previamente esta Sala estudiará: i) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; e ii) Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
5.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
5.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuració n de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identi fiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identi fiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
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En ese sentido, por auto del 23 de febrero de 2026 dispuso correr traslado por el termino de tres (3) días a los extremos del proceso, sobre la solicitud de nulidad y control de legalidad presentada por el apoderado judicial del aquí accionante, luego de lo cual, ingresaría el proceso al Despacho para resolver lo propio.
De lo anterior se puede establecer, que la petición que menciona el actor y frente a la cual considera se vulneran sus derechos, aún se encuentra en trámite para ser resuelta, caso en el cual, la tutela resulta improcedente, pues al ser un instrumento de carácter supletorio y residual, no puede ser utilizada como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
En ese sentido, debe recordarse que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Ello, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades, todo conforme a las características de residuali dad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional.
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden,
Así las cosas, si un proceso está en trámite, ésta se torna improcedente, pues no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de co nocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de lasRadicación No. 1569322080002026-10057-00 7
prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 201600436-01)”.
Por último, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su
requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la acción deprecada deberá negarse por improcedente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por NICOLÁS DE JESÚS CIFUENTES SALAS , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002026-10057-00
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del Decreto 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación No. 1569322080002026-10057-00 8
CUARTO: En caso de que la presente acción sea excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, ARCHIVAR las diligencias, dejándose las anotaciones secretariales a que haya lugar.