TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610058
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610058
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MORA JUDICIAL – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela se torna improcedente cuando, entre la interposición de la demanda y el fallo, la autoridad judicial accionada profiere la decisión que el accionante consideraba omitida, dando respuesta de fondo a su petición, pues desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado, haciendo que la orden del juez constitucional resulte ineficaz o inocua, siempre que la actuación de la entidad demandada haya sido voluntaria y haya satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela. / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – CRITERIOS PARA DETERMINAR LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sin o que requiere un análisis integral que verifique: (i) el incumplimiento de los términos legales para adelantar una actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de la autoridad judicial, sin que todo retraso en la toma de decisiones judiciales genere trasgresión de las garantías fundamentales.
Sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador
usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas. A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cada caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional, que la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administrac ión de justicia, debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…) En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de
judicial o el volumen de trabajo; y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…) En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, se advierte que la situación que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra superada. En efecto, pese a que pudo existir cierta mora judicial injustificada, lo ciert o es que la autoridad judicial vinculada ya profirió la decisión respecto de la solicitud que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la petición formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petic ión, configurándose así la carencia actual de objeto que conduce a la improcedencia de la acción de tutela.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por un ciudadano contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. El problema jurídico consistió en determinar si la autoridad judicial accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver oportunamente su solicitud de declaratoria de extinción de la pena por cumplimiento total, radicada el 16 de diciembre de 2024. Durante el tr ámite de tutela, el juzgado accionado informó que, mediante auto del 26 de febrero de 2026, había resuelto de fondo la petición, decretando la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria, así como la devolución y pago de la caución prendaria prestada, decisión notificada al correo electrónico del accionante. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales sobre la carencia
pena de prisión y de la pena accesoria, así como la devolución y pago de la caución prendaria prestada, decisión notificada al correo electrónico del accionante. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, verificando que se habían cumplido dos requisitos: (i) la satisfacción completa de lo pretendido mediante la acción de tutela, y (ii) que la entidad demandada hubiera actuado voluntariamente. Adicionalmente, el tribunal reiteró los criterios para determinar la mora judicial injustificada, señalando que esta no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que requiere analizar el incumplimiento de términos, la inexistencia de justificación razonable y la imputabilidad de la tardanza a la autoridad judicial. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991, artículo 26; Decreto 2591
de 1991, artículo 30; Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994; Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2020; Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022, Rad. 122046, M.P. Patricia Salazar Cuellar.
Número Proceso: 15693220800020261005800
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Accionante: JULIO ENRIQUE PINTO PARRA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 10 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 068
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261005800 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA contra JUZGADO 2º DE EPMS SRV. Abierta la discusión, se dio lectura al
fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020261005800 JULIO ENRIQUE PINTO PARRA contra JUZGADO 2º DE EPMS SRV. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020261005800 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual estima trasgredido por la omisión de la autoridad judicial demandada para dar respuesta a su solicitud de extinción penal.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo a su petición y se declare la extinción penal por cumplimiento total.
De la lectura de la demanda y la revisión de las respuestas dadas por el despacho
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental , se dé respuesta de fondo a su petición y se declare la extinción penal por cumplimiento total.
De la lectura de la demanda y la revisión de las respuestas dadas por el despacho accionado y vinculados, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020261005800
ACCIONANTE : JULIO ENRIQUE PINTO PARRA
ACCIONADO : JUZGADO 2º DE EPMS SRV.
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 068
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020261005800
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1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de So cha, dentro de la causa penal 157573189001201600026, en sentencia del 12 de julio de 2018, condenó a JULIO ENRIQUE PINTO PARRA a la pena principal de 76 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de hurto agravado, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos del 2004 al 2010. En la misma decisión , negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2.- Interpuesto el recurso de apelación, esta Corporación, mediante decisión del 13 de agosto de 2019, adicionó el fallo descrito únicamente en lo relacionado con precisiones sobre la actualización conforme al IPC. Posteriormente, presentado el recurso extraor dinario de casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de
de agosto de 2019, adicionó el fallo descrito únicamente en lo relacionado con precisiones sobre la actualización conforme al IPC. Posteriormente, presentado el recurso extraor dinario de casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, casó el fallo del 19 de agosto de 2019, fijando la pena de 46 meses y 28 días de prisión, y concedió la suspensión de la ejecución de la pena, garantizada mediante caución equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
3.- La vigilancia de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, mediante auto del 16 de noviembre de 2021, avocó conocimiento del asunto.
4.- Refiere el accionante que el 16 de diciembre de 2024 radicó solicitud de declaratoria de extinción de la pena y que, ante la falta de respuesta, el 19 de enero de 2026 presentó derecho de petición solicitando información sobre el estado de su solicitud.
5.- Alega el accionante que no se ha respetado su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha obtenido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante proveído del 25 de febrero de 202 6, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal DelegadoTutela 15693220800020261005800 4
de febrero de 202 6, en la que se ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada, al tiempo que se dispuso la vinculación del Procurador Penal DelegadoTutela 15693220800020261005800 4
ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Municipalidad.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo remitió el expediente digital del proceso penal seguido en contra
de JULIO ENRIQUE PINTO PARRA.
De igual forma , contestó la demanda e indicó que conoc ió de la vigilancia de l proceso 2021-00302-00 ( 157573189001201600026) seguido en contra de l accionante, y, l uego de hacer referencia a la situación jurídica del señor PINTO PARRA, relacionar de forma concreta las actuaciones judiciales , informó que, por auto del 26 de febrero de 2026, en contestación a los requerimientos del accionante, resolvió, entre otras cosas, decretar la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y de la pena accesoria impuestas al señor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA y la devolución y pago de la caución prendaria prestada.
3.- El Ministerio Público guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela 15693220800020261005800 5
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , al no resolver oportunamente su solicitud de extinción de la acción penal por cumplimiento.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de mora judicial.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las ve ces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones1, regulando, además, la procedencia de tal acción cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, casos en los cuales se exige de parte del juez constitucional, el análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en los mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales.
Ahora, sabido es que el derecho al acceso a la administración de justicia comporta, además de la posibilidad de que el usuario pueda acceder a los servicios judiciales que requiere, que estos se presten de manera pronta y eficaz, de tal forma que los ciudadanos puedan ver materializados sus derechos de manera efectiva; por ello, el legislador ha regulado los términos de duración de las actuaciones, con el objeto de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261005800
de brindar la seguridad necesaria y la materialización del plazo razonable, a través del debido proceso sin dilaciones injustificadas.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15693220800020261005800 6
A pesar de que lo anterior demuestra la importancia que para el derecho fundamental al debido proceso trae consigo la toma de decisiones judiciales en término, de antaño se ha reconocido que no todo retraso en la toma de decisiones judiciales genera trasgresión de las garantías fundamentales de los usuarios de la justicia, pues es indispensable analizar para cado caso las circunstancias que lo han generado y las consecuencias procesales que de ellas pueden derivarse. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al traer a colación los parámetros expuestos por el máximo Tribunal Constitucional:
«No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
- Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente seTutela 15693220800020261005800
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pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.»2
Lo anterior permite concluir que el análisis de la mora en las decisiones judiciales debe estar guiada por el equilibrio entre el derecho fundamental al debido proceso y la realidad judicial que vive el país, el cúmulo de trabajo y la obligación de los funcionarios judiciales para cumplir con los deberes que la Ley le impone.
4. Caso en concreto
Como se ha indicado, la presente acción de tutela fue promovida con fundamento en la presunta mora del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para resolver oportunamente la solicitud presentada el 16 de diciembre de 2024, con insistencia del 19 de enero de 2026, mediante la cual se solicitaba la declaratoria de extinción de la acción penal por cumplimiento.
Sin embargo, al dar respuesta a la presente acción, el mencionado despacho judicial informó que, mediante auto del 26 de febrero de 2026, resolvió de fondo la petición que echaba de menos el accionante, es decir, la declaratoria de la extinción penal. En tal decisión, el Juzgado dispuso decretar tal extinción y, entre otras
petición que echaba de menos el accionante, es decir, la declaratoria de la extinción penal. En tal decisión, el Juzgado dispuso decretar tal extinción y, entre otras decisiones consecuenciales, ordenó la devolución y pago de la caución prendaria prestada por el accionante. La d ecisión fue notificada por medio del correo electrónico julio_pintoparra@yahoo.es de propiedad del accionante , conforme consta en el expediente electrónico remitido en el marco de este trámite constitucional. Así, el juzgado vinculado considera atendida la petición del accionante, por lo que no habría lugar a protección alguna de derechos fundamentales.
En este contexto, sin entrar en consideraciones jurídicas o fácticas de fondo, se advierte que la situación que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra superada. En efecto, pese a que pudo existir cierta mora judicial injustificada , toda vez que, según lo manifestado por el accionante, la petición fue radicada el 16 de diciembre de 2024, circunstancia que no obra acreditada en el expediente, aunque tampoco fue controvertida por el despacho judicial accionado, encontrándose únicamente prueba de la insistencia presentada el 19 de enero de 2026 , lo cierto es que la autoridad judicial vinculada ya profirió la decisión respecto de la solicitud
2 Corte Suprema de Justicia, STP1526-2022. Rad. 122046. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Tutela 15693220800020261005800 8
que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la petición formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose así la carencia actual de objeto que conduce a la
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que el actor consideraba omitida. En consecuencia, al haberse emitido respuesta a la petición formulada, cesa la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose así la carencia actual de objeto que conduce a la improcedencia de la acción de tutela.
Sobre este fenómeno, la Corte Constitucional ha señalado , entre otras, en la sentencia T-086 de 2020, que la carencia actual de objeto se presenta cuando la orden del juez constitucional resultaría ineficaz o inocua, al haber desaparecido la vulneración alegada. En estos términos lo refirió:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así, la Corte ha interpretado esta disposición en el sentido de que existe hecho superado cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental desaparece entre la interposición y el fallo de la acción de tutela, por causas ajenas a la intervención del juez constitucional.Tutela 15693220800020261005800 9
En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya
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En tal sentido, ha precisado que deben verificarse dos elementos: (i) que se haya satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, y (ii) que ello haya ocurrido de manera voluntaria por parte de la entidad demandada. Mismos que se advierten cumplidos en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y dado que no se advierte una vulneración actual de los derechos fundamentales del señor JULIO ENRIQUE PINTO PARRA atribuible al juzgado accionado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 15693220800020261005800
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