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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610059

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610059
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS POR MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: Se configura el hecho superado (carencia actual de objeto) cuando, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resuelve la solicitud de redención de pena mediante auto interlocutorio y notifica dicha decisión al sentenciado, satisfaciendo así la pretensión formulada en el escrito de tutela, por lo que la acción constitucional pierde su razón de ser, tornándose innecesario un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue instaurada el 26 de febrero de los corrientes, y que el Juzgado (...) señaló que mediante auto interlocutorio No. 135 del 26 de febrero de 2026 resolvió la solicitud de redención de pena a (...), decisión que le fue notificada al día siguiente, con indicación de las razones que la sustentan. 2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite de l proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de

cuando durante el trámite de l proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. 2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momen to del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela.” En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión. 2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pron unciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un sentenciado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante la falta de respuesta oportuna a las solicitudes de redención de pena radicadas el 28 de noviembre de 2025 y reiteradas el 27 de enero de 2026. Durante el trámite de la tutela (iniciada el 26 de febrero de 2026), el juzgado accionado profirió el auto

redención de pena radicadas el 28 de noviembre de 2025 y reiteradas el 27 de enero de 2026. Durante el trámite de la tutela (iniciada el 26 de febrero de 2026), el juzgado accionado profirió el auto interlocutorio No. 135 del 26 de febrero de 2026 resolviendo la solicitud de redención de pena, decisión notificada al accionante el 27 de febrero de 2026. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El problema jurídico consistió en dete rminar si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal estableció la regla según la cual se configura el hecho superado (carencia actual de objeto) cuando, durante el trámite de la acción de tutela, el juzgado accionado resue lve la solicitud de redención de pena (mediante auto interlocutorio notificado al sentenciado), satisfaciendo la pretensión formulada en el escrito de tutela, por lo que la acción constitucional pierde su razón de ser, tornándose innecesario un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T970 de 2014 y T-004 de 2024). Por tanto, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia T-970 de 2014; Sentencia T-004 de 2024; Sentencia T-035 de 2025; STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15693220800020261005900

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Accionante: JEFFERSON STIVEN TRUJILLO RODRÍGUEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 11 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y,

los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 156932208000202610059 00siendo accionante JEFFERSON STIVEN TRUJILLO RODRÍGUEZ y accionado JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente156932208000202610059 00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156932208000202610059 00

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: JEFFERSON STIVEN TRUJILLO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: DECLARA CARENCIA DE OBJETO APROBADO: Acta 11 de marzo de 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela pr omovida por Jefferson Stiven Trujillo Rodríguez , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2024 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. , condenó al accionante como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , a la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión y multa de mil trescient os cincuenta y seis (1.356) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , radicación CUI No. 110016000000202303017 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 110016000050202201168) y N.I. 2024-334.

1.3. Refirió el accionante que el 28 de noviembre de 2025 radicó solicitud de redención de pena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas156932208000202610059 00 3

1.3. Refirió el accionante que el 28 de noviembre de 2025 radicó solicitud de redención de pena ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas156932208000202610059 00 3 de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , a través de la oficina jurídica del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama, la que fue reiterada el 27 de enero de 2026, sin obtener respuesta.

1.4. El actor promovió acción de tutela el 26 de febrero de 2026, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la que fue admitida mediante proveído de misma fecha, por esta Corporación, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, disponiendo el traslado a los accionados y vinculada para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto la solicitud de redención de pena se resolvió en auto interlocutorio No. 135 del 26 de febrero de 2026 decisión que fue debidamente notificada al sentenciado el 27 de febrero de 2026.

1.7. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama informó que el accionante radicó ante la oficina jurídica solicitud de redención de pena, la cual fue tramitada el 28 de noviembre de 2025 y remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

accionante radicó ante la oficina jurídica solicitud de redención de pena, la cual fue tramitada el 28 de noviembre de 2025 y remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 135 del 26 de febrero de 2026 dicho despacho resolvió la solicitud de redención de pena, decisión que fue notificada al accionante el 27 de febrero de 2026.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la156932208000202610059 00 4 cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad accionada, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado el derecho fundamental de debido proceso del accionante, al no resolver de manera oportuna la solicitud de redención de la pena del 28 de noviembre de 2025 , la que fue reiterada el 27 de enero de 2026.

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

2026.

2.6. En ese orden, revisado el expediente de tutela, evidencia esta Corporación, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, tiene a su cargo la vigilancia de la pena del proceso con Rad. No. No. 110016000000202303017 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 110016000050202201168) y N.I. 2024 -334, adelantado contra Jefferson Stiven Trujillo Rodriguez , condenado por sentencia del de 13 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito

1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem156932208000202610059 00 5 Especializado de Bogotá D.C, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.7. Posteriormente, el accionante, a través de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso, el 28 de noviembre de 2025, fue radicada solicitud de redención de la pena, reiterada el 27 de enero de 2026, sin obtener respuesta.

2.8. Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue instaurada el 26 de febrero de los corrientes, y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, señaló que mediante auto interlocutorio No. 135 del 26 de febrero de 2026 resolvió la solicitud de redención de pena a Jefferson Stiven Trujillo Rodríguez, decisión que le fue

de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, señaló que mediante auto interlocutorio No. 135 del 26 de febrero de 2026 resolvió la solicitud de redención de pena a Jefferson Stiven Trujillo Rodríguez, decisión que le fue notificada al día siguiente, con indicación de las razones que la sustentan.

2.9. De lo anterior, esta Sala advierte que la petición instaurada por el accionante fue resuelta dentro del trámite constitucional, situación que disipa lo pretendido, de manera que la acción de tutela, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4, pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

2.10. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta de l accionado y, por tanto, “Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 5. En ese orden de ideas, no existiría razón alguna que materialice la decisión.

2.11. De tal panorama, a pesar de los señalamientos del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio

lugar a conceder la protección reclamada, atendiendo a que, durante el trámite surtido de la acción invocada, se cumplió con lo pretendido por el accionante, siendo innecesario pronunciarse de fondo respecto a la situación que dio origen al amparo deprecado.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 5Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.156932208000202610059 00 6

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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