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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610060

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Sentencia 202610060
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario (aprobación de avalúo de oficio, cesión del crédito, liquidación del crédito y fijación de fecha para audiencia de remate), cuando el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial (recursos de reposición, apelación y queja) que fueron resueltos por el juez natural, y el proceso ejecutivo se encuentra en trámite, por lo que no se agotan los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni se acredita la existencia de un perjuici o irremediable (daño cierto, inminente, grave y de imposible reparación con posterioridad) que permita desplazar la competencia del juez natural, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T -177 de 2025), que ha establecido que las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad cuando el asunto se encuentra en trámite, no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y se usa para revivir etapas p rocesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos previstos.

Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de febrero de 2025 es decir, de manera posterior

en las cuales se dejaron de emplear los recursos previstos.

Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de febrero de 2025 es decir, de manera posterior a la publicación del auto de 23 de febrero de 2026 en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió “PRIMERO: REQUERIR a las partes para que en el término de veinte (20) días, alleguen actualización del avalúo del inmueble con FMI N° 074 -79004 para el presente año 2026” ello, con base a que el titular del juzgado decidió suspender la diligencia de remate programada para el 24 de febrero de 2026 mientras no se actualizara y apruebe el avalúo del bien inmueble objeto de remate. 2.8. A la luz del principio de subsidiariedad que rige el amparo de tutela, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a “las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico”. 2.9. En ese orden, esta Sala observa que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2018 -- 00182 se encuentra en trámite, en la medida que la autoridad judicial accionada, al advertir que el avalúo del bien inmueble aprobado mediante auto del 10 de octubre de 2025 había superado el término legal de vigencia de un (1) año, dispuso mediante auto del 23 de

ser apreciados desde su eficacia, es decir “en cuanto a su idoneidad para

1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202500374 00

obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

2.5. Referido lo anterior y atendiendo al fundamento de la acción constitucional, corresponde a esta Sala determinar, si la autoridad judicial accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

2.6. Descendiendo al sub examine , esta Corporación observa que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, suspender la diligencia de remate programada para el 24 de febrero de 2026 por cuanto refiere que avalúo comercial del bien inmueble objeto de remate no se encuentra vigente, así como tampoco refleja su valor comercial real y la liquidación del crédito, se encuentra desactualizada.

2.7. Ahora bien, nótese que la acción de tutela fue interpuesta el 27 de febrero de 2025 es decir, de manera posterior a la publicación del auto de 23 de febrero de 2026 en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió “PRIMERO: REQUERIR a las partes para que en el término de veinte (20) días, allegue n actualización del avalúo del inmueble con FMI N° 074-79004 para el presente año 2026” ello, con base a que el titular del

veinte (20) días, allegue n actualización del avalúo del inmueble con FMI N° 074-79004 para el presente año 2026” ello, con base a que el titular del juzgado decidió suspender la diligencia de remate programada para el 24 de febrero de 2026 mientras no se actuali zara y apruebe el avalúo del bien inmueble objeto de remate.

3 ibidem156932208000202500374 00

2.8. A la luz del principio de subsidiariedad que rige el amparo de tutela, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a “las tutelas contra providencia judicial se tornan improcedentes por ausencia del principio de subsidiariedad, en concreto cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos o etapas procesales previstos en el ordenamiento jurídico”4. 2.9. En ese orden, esta Sala observa que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2018 – 00182 se encuentra en trámite , en la medida que la autoridad judicial accionada , al advertir que el avalúo del bien inmueble aprobado mediante auto del 10 de octubre de 2025 había superado el término legal de vigencia de un (1) año, dispuso mediante auto del 23 de febrero de 2026 requerir a las partes para que dentro del término de veinte (20) días, aportaran un nuevo avalúo del bien objeto de remate.

2.10. Se debe precisar, que la acción de tutela fue promovida con fundamento

autoridad judicial accionada, al advertir que el avalúo del bien inmueble aprobado mediante auto del 10 de octubre de 2025 había superado el término legal de vigencia de un (1) año, dispuso mediante auto del 23 de febrero de 2026 requerir a las partes para que dentro del término de veinte (20) días, aportaran un nuevo avalúo del bien objeto de remate.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un demandado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la aprobación de avalúos que no reflejarían el valor comercial real del inmueble, la cesión del crédito sin previa notificación, la liquidación del crédito desactualizada y la fijación de fecha para audiencia de remate. El accionante solicitó la suspensión de la diligencia de remate. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo. Los problemas jurídicos fueron: (i) si la tutela procedía para controvertir decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en trámite; (ii) si se superaba el requisito de subsidiariedad. El Tribunal estableció la regla según la cual la acción de tutela es improcedente contra providencia judicial por ausencia del principio de subsidiariedad cuando: (i) el asunto se encuentra en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en las cuales se dejaron de emplear los recursos previstos (Corte Constitucional Sentencia T-177 de 2025).

En el caso concreto, el proceso ejecutivo hipotecario se encon traba en trámite, el juzgado accionado

las cuales se dejaron de emplear los recursos previstos (Corte Constitucional Sentencia T-177 de 2025). En el caso concreto, el proceso ejecutivo hipotecario se encon traba en trámite, el juzgado accionado había suspendido la diligencia de remate y requerido a las partes para aportar un nuevo avalúo, y el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa (recursos de reposición, apelación y queja) que fueron resueltos, sin que se acreditara un perjuicio irremediable. Por tanto, se negó el amparo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-177 de 2025; STC 8657 de 2021; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 226 del Código General del Proceso; Artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.

Número Proceso: 15693220800020261006000

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SAEL HERNANDO SALCEDO BONILLA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SAEL HERNANDO SALCEDO BONILLA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)ACTA DE DISCUSIÓN 24 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 156932208000202610060 00 siendo accionante SAEL HERNANDO SALCEDO BONILLA y accionado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada del Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA156932208000202500374 00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156932208000202610060 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: SAEL HERNANDO SALCEDO BONILLA

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: NEGAR

APROBADO: 24 DE MARZO DE 2026.

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Sael Hernando Salcedo Bonilla , contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Refiere e l accionante que ostenta la calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado 2018 - 00182 que cursa e n el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , promovido por el Banco BBVA, que, por auto del 20 de febrero de 2020 se libró mandamiento de pago, decretándose las correspondientes medidas cautelares sobre el bien inmueble en garantía real y que a través de auto del 29 de agosto de 2020 el despacho156932208000202500374 00

decretándose las correspondientes medidas cautelares sobre el bien inmueble en garantía real y que a través de auto del 29 de agosto de 2020 el despacho156932208000202500374 00

judicial dispuso seguir adelante con la ejecución y, con posterioridad, aprobó la liquidación del crédito.

1.2. Que , la entidad financiera, cedió los derechos del crédito a favor de la Comercializadora El Verde de Paipa, cesión que fue aceptada por el juzgado pese a que, el accionante, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que no se acreditó en el expediente el cumplimiento de los requisitos de oponibilidad frente al deudor previstos en los artículos 1959 a 1961 del Código Civil, particularmente la entrega material del título con la respectiva anotación y notificación de la cesión ; los recursos interpuestos fueron desestimados bajo una interpretación amplia del alcance de la cesión y de lo pactado , puesto que había aceptado expresamente en la escritura hipotecaria la posibilidad de cesión del crédito y de la garantía.

1.3. En la etapa de avalúo del inmueble, la parte ejecutante aportó un dictamen pericial que fue tramitado por el juzgado pese a haber sido presentado, según el accionante, de forma extemporánea y elaborado por una persona no inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, sin inspección técnica del bien inmueble y en contravía de los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, lo que dio lugar a objeciones y a la promoción de incidente de nulidad el 1 de diciembre de 2023 por alteración del orden

técnica del bien inmueble y en contravía de los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, lo que dio lugar a objeciones y a la promoción de incidente de nulidad el 1 de diciembre de 2023 por alteración del orden probatorio, el que por auto del 19 de febrero de 2024 fue negada al considerar que el trámite dado al avalúo de parte no implicaba su aprobación y que no se habían desconocido las oportunidades probatorias, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , al estimar que la discusión debía ventilarse por los recursos ordinarios.156932208000202500374 00

1.4. Posteriormente, por auto del 16 de mayo de 2024 fue designado perito de oficio, quien presentó dictamen de avalúo que también fue objetado por el accionante; sin embargo, el juzgado impartió su aprobación, descartando el avalúo de parte, al considerar que las objeciones formuladas por el accionante no desvirtua ron su solidez técnica, decisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto , pese a que el accionante sostuvo que su dictamen fue presentado dentro del término legal y cumplía con los requisitos técnicos exigidos.

1.5. Con fundamento exclusivo en el avalúo de oficio aprobado, el despacho mediante auto del 25 de junio de 2025 señaló fecha para audiencia de remate, contra el que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo este desestimado bajo el argumento de que la discusión sobre el valor del bien se encontraba precluida y que el auto no era apelable,

contra el que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo este desestimado bajo el argumento de que la discusión sobre el valor del bien se encontraba precluida y que el auto no era apelable, por lo que rechazó posteriormente el recurso de queja por interponerlo de manera individual y no en subsidio de el de reposición.

1.6. Finalmente, y pese a haber sostenido la validez y solidez del avalúo aprobado, el titular del juzgado, mediante auto del 23 de febrero de 2026 requirió a las partes la actualización del dictamen al advertir que había superado su vigencia anual conforme al preceptuado en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 suspendiendo la fijación de la audiencia de remate hasta tanto el avalúo no sea aprobado.

1.7. La acción se presentó el 27 de febrero de 2025 aduciendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, en razón a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama desconoció reiteradamente156932208000202500374 00

sus solicitudes, recursos y oposiciones, en especial frente a la cesión del crédito sin previa notificación, la aprobación de avalúos que no reflejan el valor comercial real del inmueble, así como la expiración del mismo y la desactualizada liquidación del crédito, y por tanto, solicitó (i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, (ii) ordenar que se que se suspenda la Diligencia de Remate

1.7.1. La acción constitucional fue admitida mediante proveído del 27 de

fundamental al debido proceso y, (ii) ordenar que se que se suspenda la Diligencia de Remate

1.7.1. La acción constitucional fue admitida mediante proveído del 27 de febrero de 2026 por esta Corporación, disponiendo el traslado al accionado y vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.8. El accionado, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , aludió que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues el proceso ejecutivo hipotecario se ha tramitado con estricto respeto por las garantías procesales, el marco normativo vigente y los términos legales, permitiendo la intervención activa del demandado en todas las etapas; que la pretensión principal de la tutela quedó satisfecha antes de cualquier pronunciamiento constitucional, en tanto mediante auto del 23 de febrero de 2026 se suspendió la diligencia de remate programada para el 24 de febrero de 2026 y se ordenó a las partes actualizar el avalúo del inmueble para el año 2026 dando respuesta directa a la solicitud del accionante.

1.9. Los vinculados, partes e intervinientes, quienes han actuado dentro del proceso con Rad. No. 201800182 guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el156932208000202500374 00

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales, ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial que ha establecido que “ es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción1”.

2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficacia, es decir “en cuanto a su idoneidad para

1 STC 8657 de 2021. 2 Sentencia T-035 de 2025.156932208000202500374 00

2026 requerir a las partes para que dentro del término de veinte (20) días, aportaran un nuevo avalúo del bien objeto de remate.

2.10. Se debe precisar, que la acción de tutela fue promovida con fundamento en la inconformidad del accionante respecto del avalúo aprobado por el despacho mediante auto del 10 de octubre de 202 5 al considerar que dicho dictamen no reflejaba el valor comercial real del inmueble ; s in embargo, se advierte que previo a la interposición del amparo constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, profirió auto de 23 de febrero de 2026 ordenando requerir a las partes para que aportaran el respectivo avalúo.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2025.156932208000202500374 00

2.11. Así las cosas, esta Corporación , no encuentra inmersa vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible al despacho accionado, toda vez que el actor se encontraba en términos para aportar el avalúo del bien inmueble, carga procesal que, conforme a lo establecido en el plenario, no fue satisfecha, pese a que el juzgado le concedió el término de veinte (20) para tal efecto.

2.12. En consecuencia , no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible al accionado y como quiera que no se acreditó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, deberá negarse el amparo invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede

invocado.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Negar el amparo invocado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.156932208000202500374 00

Notifíquese y Cúmplase,

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